Decisión nº PJ0402012000359 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de agosto de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002356

ASUNTO : PP11-P-2011-002356

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. S.S.

Imputados:

(Identidades Omitidas)

Víctima:

(Identidad Omitida)

Defensores Privados:

Abg. Poelis R.H.

Abg. E.P.

Abg. L.J.B.

Abg. G.R.d.P.

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena:

Abg. Lid Lucena

Abg. C.D.F.

Delito: Abuso Sexual a Adolescente

Decisión:

Interlocutoria: Auto de Apertura a Juicio

Los Abogados L.F.P.R. y J.A.E., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena; y los Abogados M.G.M.N., y J.R.S., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, respectivamente, interpone ante este Juzgado acusación en contra de los siguientes adolescentes: (Identidades y Datos Omitidos).

Así mismo, el Ministerio Público en el escrito acusatorio les imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ordinales 1º y 4º eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida) (adolescente para el momento de los hechos).

Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido los adolescentes acusados ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral y privado, dictaminando en los siguientes términos:

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Establece el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las previsiones de la audiencia preliminar, que: “si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado”.

    Así pues, se verifica del escrito de acusación, que la representación del Ministerio Público acusa a los adolescentes (Identidades Omitidas), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE INSTIGADOR, conforme al artículo 374 ordinal 4º del Código Penal, y 84 ordinales 1º y 4º eiusdem.

    De este modo, señala el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede la conciliación en aquellos casos cuando se trate de hechos punibles para los que NO sea procedente la privación de libertad como sanción, remitiendo a lo contenido en el artículo 628 parágrafo segundo, parte in fine, en cuyo contenido se indica, que a los efectos de la hipótesis señalada en el literal “a”, en donde se establecen taxativamente los tipos penales en los que podrá ser aplicada la privación de libertad, incluyéndose entre ellos el delito de VIOLACIÓN, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal.

    Ahora bien, se desprende del escrito acusatorio, que la conducta imputada a los adolescentes (Identidades Omitidas), es considerada por el Código Penal como una conducta accesoria, por cuanto para ser considerado “instigador”, se requiere de la existencia de un hecho principal, por ser dicha conducta accesoria en cuanto a la participación.

    Así pues, al derivar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en una conducta accesoria en cuanto a la participación del delito principal de violación, es por lo que se procedió conforme a las fórmulas de solución anticipada que se establecen a partir de los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este orden de ideas, previa a las consideraciones del Tribunal respecto a la figura de la conciliación, se le preguntó a la víctima (Identidad Omitida) si deseaba conciliar, quien contestó: “NO QUIERO CONCILIAR. Es todo”, de lo cual se dejó expresa constancia en Acta.

    Visto, que no fue posible la conciliación entre las partes, se procederá a los pronunciamientos correspondientes a la audiencia preliminar.

  2. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir, que de acuerdo con su exposición oral ratificó en todas sus partes la acusación expresada en el escrito que presentó conforme a las disposiciones del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente: “El Ministerio Publico ratificó la acusación en contra de los imputados (Identidades Omitidas), narrando los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como el delito penal aplicable, consistente en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4º y 84 ordinales 1° y , ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida), así como los medios probatorios ofrecidos, que guardan estrecha relación con los hechos, para los que señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. Igualmente solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, y con todo respeto solicito la apertura a juicio. Es todo”.

    Por su parte, los adolescentes imputados, ciudadanos (Identidades Omitidas), una vez impuestos como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y por separado cada uno, que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    Así mismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima (Identidad Omitida), quien indicó: “El joven… decía vulgaridades horribles, me decía si tu no lo haces eres una mongólica, me decían groserías, me halaban el pelo, me pellizcaban y de verdad eso me dejó marcada y quiero que se haga justicia. Es todo.”

    Se le cedió el derecho de palabra al Abogado E.P., en su condición de Defensor Privado de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), quien manifestó: “Principalmente niego, rechazo y contradigo los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio en contra de mis defendidos, considero que no es procedente la privación de libertad, porque la normativa legal no lo establece, en este caso ofrezco como medios de pruebas los siguiente testigos: 1) A.A.H.C. y H.J.R.R., con los mismo probare que los hechos no sucedieron como fueron planteados, así mismo ofrezco como prueba documental la c.d.e. de mis defendidos, carta de buena conducta, c.d.r. y copia fotostática de la partida de nacimiento. Seguidamente este tribunal le exige consignar las direcciones de los testigos A.A.H.C. y H.J.R.R., para lo cual la defensa acepto y dijo se comprometía a consignar las direcciones respectivas y hacerlos comparecer al respectivo juicio oral. Es todo.”

    Por su parte, el Abogado L.J.B., en su condición de Defensor Privado del adolescente imputado (Identidad Omitida), al cedérsele el derecho de palabra, manifestó: “Primeramente refuto la acusación fiscal, así mismo, hago mención que el Ministerio Público no practicó la diligencia de investigación solicitada en su oportunidad respecto a la testimonial del ciudadano J.G.P.. También debemos tomar en cuenta el aspecto formal y material de la acusación, la cual no se comparece a los hechos ocurridos para la fecha de la realización de los mismos, en relación a los hechos narrados y testigos presentados por la Fiscalía presentó un testimonio tardío, como lo es la madre de al victima, es un testigo referencial. Así mismo desvirtúa lo señalado en el informe medico psiquiátrico, la cual no arroja ningún elemento criminalístico, ciudadana jueza estamos en presencia de una mentira repetida varias veces la cual se convierte en verdad, en consecuencia solicito la inadmisibilidad de la acusación hecha por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido (Identidad Omitida) ya que las pruebas testimoniales no son de real convicción porque carecen licitud, y no previsto de condena con los elementos presentados a mi defendido. Es todo”.

    Por último, se le cede el derecho de palabra a la Abogada G.R., en su condición de Defensora Privada del adolescente (Identidad Omitida), quien señaló: “En primer lugar, fundamento las excepciones siguientes: Opongo la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ofrecimiento de los testigos del ministerio publico: A.B.L.G., Genia M.S., V.G.S.S. y M.E.H.G., toda vez que fueron ofrecidos como testigos referenciales, sin haberse mencionado de manera clara y precisa quienes eran los testigos referidos. Así mismo me opongo a la incorporación para su lectura de la prueba, consistente en el resultado del examen Medico Físico externo de fecha 06-05-2003 suscrito por el doctor N.R.O., ello en virtud de que no se encuentra dentro de las disposiciones del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo ofrezco como medios de pruebas, las documentales consistentes en: C.d.c., de estudios, de trabajo, de buena conducta y de residencia correspondiente a mi defendido, así como la testimonial de los testigos: A.B.l.G., E.D.E.L., así como de los expertos: Isvelia Hernández y M.L.R.d.E., es así que solicito ciudadana jueza sean admitidos los medios de prueba y se mantenga a mi defendido en l.p. sin la imposición de ninguna medida cautelar. Es todo”.

  3. PUNTO PREVIO:

PRIMERO

La Abogada G.R.D.P., en su condición de defensora privada del adolescente (Identidad Omitida), opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, alegando que el ofrecimiento como medio de prueba por parte del Ministerio Público de los ciudadanos A.B.L.G., GENIA M.S., V.G.S.S. Y M.E.H., no cumple con la carga de indicar su pertinencia y necesidad del testigo mediato en contraposición al testigo presencial, indispensable para su valoración si no menciona de manera clara y precisa quien es el testigo referido.

Ante este alegato, es de mencionar, que la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, es una excepción de fondo que ataca directamente la acusación, y que de ser declarada con lugar acarrea el sobreseimiento de la causa. Incide directamente en la redacción de los hechos atribuidos, así como en los fundamentos de la acusación, los cuales deben proporcionar fundamentos serios para ello.

Así las cosas, se observa, que la oposición de la defensora privada a los medios de pruebas antes referidos, por ser ofrecidos como testigos referenciales, en nada afecta la acusación, ello teniendo como fundamento el principio de licitud de la prueba contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dichas pruebas obtenidas por medios lícitos, fueron incorporadas al proceso conforme a la ley, tan así que fueron controladas por las partes.

Igualmente, nuestro sistema penal acusatorio, establece el principio de libertad de la prueba, contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley” (subrayado del Tribunal).

Esta disposición establece, que las partes podrán probar todo cuanto quieran en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso, y hacerlo además, por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común, correspondiéndole luego al Tribunal de Juicio valorarla o desecharla conforme al mérito que de ella se desprenda.

Igualmente, se observa, que la solicitud de la defensora privada es contradictoria, por cuanto primero se opone a la incorporación de la testimonial de la ciudadana A.B.L.G., pero luego ella misma la ofrece como medio de prueba.

En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. L.J.B., respecto a la remisión de las actuaciones al tribunal natural de origen que resulte competente territorialmente, por cuantos los hechos ocurrieron en la ciudad de Guanare, señalando que en el presente caso el juez natural competente para conocer y decidir esta causa, es aquel con jurisdicción y competencia en la ciudad de Guanare, transgrediéndose el derecho al juez natural y al debido proceso, solicitando que se prescinda de la realización de la audiencia preliminar.

Respecto al pedimento de la defensa privada y de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que en fecha 06 de marzo de 2012 este Tribunal de Control, decidió lo conducente (folios 177 al 179 Pieza Nº 04), en los siguientes términos:

“Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia planteada observa: pretende el solicitante que este Tribunal decline su competencia al Tribunal de origen que en primer lugar previno y si esto fuese así debería esta juzgadora fundamentarse en lo establecido en el del articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Conflicto de no conocer a tal efecto señala “Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente así lo declara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión: En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente, pero resulta que sobre este articulo se ha pronunciado de manera reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia en señalar “si se trata de declinatoria a otro juez del mismo circuito debe ser por razones subjetivas y no por razones objetivas toda vez que los jueces de un mismo Circuito Judicial tienen la misma Competencia Territorial e idéntica competencia por la materia conforme con sus funciones (Control, Juicio y Ejecución). (Subrayado y negritas nuestra) Esto indica que el conflicto que regula la norma tiene que ser entre tribunales de diferentes Circuitos judiciales, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo cual mal podría esta juzgadora aplicar la norma en comento.”

Así mismo, se dejó asentado en dicha decisión, las razones subjetivas por las cuales la presente causa penal fue remitida a este Tribunal, expresándose lo siguiente:

En el caso de autos en efecto los presuntos hechos ocurrieron en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, habiendo planteado dos inhibiciones por parte de las jueces de Control de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa que en su momento les correspondió conocer de la causa, a saber la Abg. Rossanan Pirelli y la Abg S.G., quienes se inhibieron de conocer la causa por razones de amistad manifiesta con las partes, ordenándose la remisión de la causa a las jueces de Control de la ciudad de Acarigua, por tratarse de un mismo Circuito y por cuanto las razones que dieron lugar a la declinatoria eran de orden subjetivo. De igual manera la Dra. C.X.B.J. de control Nº 1 de la ciudad de Acarigua se inhibió alegando razones de amistad manifiesta reemitiéndose la causa al tribunal de control Nº 2 a cargo de la jueza Abg. B.M. quien igualmente se inhibe por las mismas razones pero a quien le fue declarada por la Corte de Apelaciones sin lugar la inhibición presentada; el solicitante de auto en fecha 07 de Febrero de 2012, presento escrito de recusación en su contra, la cual fue remitida en su oportunidad a la Corte de Apelaciones, por la juez Temporal Abg. Urydy Colina, quien esta conociendo de la causa y ha fijado la celebración de la Audiencia Preliminar. Si observamos los motivos por los cuales las jueces se han inhibido las mismas han sido por razone subjetivas tal y como lo señala la Corte y el proceso de designación de los jueces para conocer ha sido el establecido en la ley para los jueces de un mismo Circuito si se agotaran los jueces provisorios de la ciudad de Acarigua debe entonces iniciarse la terna de suplentes de la ciudad de Guanare. En tal sentido, no se ha vulnerado la garantía del juez natural, pues tal y como lo señal la norma todos los jueces de un mismo Circuito tienen Competencia Territorial e idéntica y las razones que privaron para la declinatoria de los jueces de la ciudad de Guanare fueron razones Subjetivas. El criterio de esta juzgadora se ve robustecida con el hecho de recordar casos como por ejemplo el del Sr. A.R., cuyo lugar de perpetración fue la ciudad de Acarigua, siendo sustanciado y sentenciado en la ciudad de Guanare.

Por último, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, al declararse competente por el territorio, y seguir conociendo de la presente causa, indicándose lo siguiente:

Por los motivos expuesto, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado L.J.B.S., defensor privado del ciudadano (Identidad Omitida), en autos de expediente que se distingue a la nomenclatura PP11-P-2011-002356, plenamente identificados mediante el cual solicita que este Tribunal se declare incompetente y se ordene la remisión de las precedentes actuaciones al tribunal natural de origen a objeto que su titular o encargado requiera la convocatoria y designación de un nuevo juez que resulte competente, siendo que este Tribunal de control Nº 2 es competente para continuar conociendo del presente asunto por tener Competencia para ello ya que se trata de jueces de un mismo Circuito judicial con la misma competencia territorial y cuyas vacantes obedecieron a las razones subjetivas ya mencionadas y que las declinatorias planteadas se realizaron conforme a la Ley. Y así se decide.

Visto pues lo planteado por el Defensor Privado, lo cual fue por demás decidido por este Tribunal en fecha 06/03/2012, se refuerza con lo decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12/11/2004, Exp. 2363-04 (caso: P.L.R.G. y A.G.G.S.), señaló lo siguiente:

La competencia, en el ámbito jurisdiccional, como poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas responde, como doctrinariamente enseña E. Véscovi, a un fundamento de política procesal, que por tal razón “…varía con las épocas y los lugares y corresponde a los diversos sistemas de organización de los tribunales…” (Teoría General del Proceso, p. 156). En este orden de ideas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se implantó un nuevo sistema procesal penal sino que además, y dada la estructura del proceso, se instituyó una estructura y orden jerárquico jurisdiccional diferente al que regía; para atender a ello se crearon los Circuitos Judiciales Penales. Así, el extinto Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, en ejercicio de las atribuciones que le conferían la Ley Orgánica que lo regía, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante Resolución N° 18 de fecha 16 de julio de 1999 creo el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableciéndose en el primer artículo: “Se crea el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la extensión territorial Acarigua, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución”, a su vez en el artículo 4: “Los Jueces que integran el Circuito Judicial Penal creado tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.

En razón de lo anterior, se declara sin lugar lo solicitado por el defensor privado Abg. L.J.B., ratificándose en su contenido y forma la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/03/2012. Así se decide.-

TERCERO: Respecto a lo señalado por el Defensor Privado Abg. L.J.B., en cuanto a que “el Ministerio Público no practicó la diligencia de investigación solicitada en su oportunidad respecto a la testimonial del ciudadano J.G.P.”, este Tribunal observa lo siguiente:

-Cursa a los folios 87 al 89 de la Pieza Nº 01, escrito suscrito por el referido Abogado dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual entre otras cosas, solicitó le fueran tomada entrevista a los funcionarios policiales A.d.J.J.P. y J.G.P.G..

-Cursa al folio 93 de la Pieza Nº 01, auto suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, mediante el cual entre otras cosas indicó: “se enviará notificación para lograr la comparecencia de los funcionarios policiales por ante este Despacho, a los fines de tomarles entrevista en relación al conocimiento que tienen de los hechos…”.

-Cursa al folio 114 de la Pieza Nº 01, oficio Nº 18F5-2C-1273-10 de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, hiciera comparecer a los funcionarios A.d.J.J.P. y J.G.P.G. por ante la sede del Ministerio Público.

-Cursa al folio 117 de la Pieza Nº 01, acta de fecha 24 de agosto de 2010, en la que se le toma declaración al ciudadano A.D.J.J.P.. Es de resaltar que dicho órgano de prueba fue ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba a ser evacuado en un eventual juicio oral.

Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal de la revisión efectuada a la presente causa, destaca, que en fecha 05/04/2011 fue notificado el Abg. L.J.B. en su condición de defensor privado, para imponerlo de lo contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, ponerle a disposición las actuaciones para que pudiera revisarlas, tal y como consta al folio 48 de la Pieza Nº 02).

Así mismo, consta al folio 51 de la Pieza Nº 02, escrito suscrito por el Abg. L.J.B. de fecha 05/04/2011, en donde solicita copia fotostática de la totalidad del expediente, siendo éstas acordadas por el tribunal en auto de fecha 06/04/2011.

De igual manera, consta al folio 72 de la Pieza Nº 02, auto dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en Guanare, mediante el cual acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 16/06/2011.

Por lo que este Tribunal, observa, que el referido Defensor Privado tuvo tiempo suficiente, desde el momento en que le fueron puestas a su disposición las actuaciones, hasta el momento en que fue fijada por primera vez la audiencia preliminar, para ofrecer como medio de prueba la testimonial del ciudadano J.G.P.G., ello conforme a las facultades y deberes que le asiste, conforme al artículo 573, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no esperar a la celebración de la audiencia preliminar para solicitar la reposición de la causa a la fase de investigación, máxime cuando tuvo el tiempo necesario para ofrecer ese testigo como medio de prueba.

En razón de lo anterior, no considera este Tribunal que la falta de práctica por parte del Ministerio Público de la diligencia solicitada por la defensa, referida a la declaración del ciudadano J.G.P.G., constituya una violación al derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, ya que el Defensor Privado tenía los mecanismos o herramientas que el ordenamiento jurídico le ofrece para incorporar dicha testimonial al proceso, en razón de ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa, en los términos up supra mencionados. Así se decide.-

IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia de los imputados, y de la defensa técnica. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa a los adolescentes identificados como acusados, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

SEGUNDO: En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, observa este Tribunal, que la estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en:

- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/12/2005, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GENIA M.S., titular de la cédula de identidad número V-4.240.311.

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/12/2005, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerno Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la (Identidad Omitida).

- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NÚMERO 9700-161-057-1510 de fecha 02/12/2005, practicado por el Dr. O.C., Experto Profesional Especialista 1, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estatal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la víctima (Identidad Omitida).

- ACTA POLICIAL de fecha 02-12-2005, suscrita por el funcionario SÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la diligencia policial destinada a identificar las personas involucrados en los hechos y recabar elementos de interés criminaIísticos a la investigación.

- INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/01/1996, perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida), suscrito por la Dra. M.A.D.P., Especialista Psicóloga, adscrita al Centro de Evaluación, Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia.

- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FÍSICO EXTERNO de fecha 06/05/2003, perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida), suscrito por el Dr. N.R.O., Especialista Neurólogo.

- INFORME PSIQUIÁTRICO sin fecha, perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida), suscrito el DR. A.M., Especialista Psiquiatra-Psicoterapeuta.

- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1173, de fecha 02/12/2005, suscrita por los funcionarios DETECTIVE W.A., AGENTE Y.O. y J.O., adscritos a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENHDA 03 DF LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/12/2005, rendida ante la sede de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.B.L.G..

- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06/12/2005. suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la visita del fiscal del Ministerio Público a objeto de conocer el estado de avance de la investigación.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06/12/2005, suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la diligencia policial destinada ubicar y citar a los presuntos autores del hecho.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07/12/2005, suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la diligencia policial destinada a ubicar y citar a los presuntos autores del hecho.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07/12/2005, suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la diligencia policial destinada a librar orden para practica de examen psiquiátrico tanto a la víctima como uno de los autores.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 09/12/2005 suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la comparecencia de los presuntos autores del hecho objeto del presente proceso, procediendo a dejar asentados sus datos personales.

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 112/2005, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por la adolescente (Identidad Omitida), quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos.

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/02/2006, rendida en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por el adolescente (Identidad Omitida).

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/02/2006, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por el adolescente (Identidad Omitida).

- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO Nº 9700-143-232 de fecha 29/12/2005, practicado a la adolescente (Identidad Omitida), por el Dr. A.M., Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-234 de fecha 29/12/2005, practicado al adolescente (Identidad Omitida), por el Dr. A.M., Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/05/2007 rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana (Identidad Omitida).

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-06-2007 rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Portuguesa, por el adolescente (Identidad Omitida).

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2009, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana GENIA M.S., titular de la cedula de identidad número V-4.240.311.

- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/07/2009, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por la adolescente (Identidad Omitida).

- ACTA DE IMPUTACIÓN realizada por ante el Ministerio Público al adolescente (Identidad Omitida). Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. POELIS C.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.404.627 Inpreabogado N° 74.317; y Abg. L.J.B.S., titular de la cedula de Identidad N° V-8.067.355, Inpreabogado N° 27.663.

- ACTA DE IMPUTACIÓN realizada por ante el Ministerio Publico al adolescente (Identidad Omitida). Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. POELIS C.R.H., titular de cedula de identidad N° V-9.404.627 Inpreabogado N° 74.317; y Abg. L.J.B.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.067.355, Inpreabogado Nº 27.663.

- ACTA DE IMPUTACIÓN realizada por ante el Ministerio Publico al adolescente (Identidad Omitida). Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. POELIS C.R.H., titular de cedula de identidad N° V-9.404.627 Inpreabogado N° 74.317; y Abg. L.J.B.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.067.355, Inpreabogado Nº 27.663.

- ACTA DE IMPUTACIÓN realizada por ante el Ministerio Publico al adolescente (Identidad Omitida). Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. POELIS C.R.H., titular de cedula de identidad N° V-9.404.627 Inpreabogado N° 74.317; y Abg. L.J.B.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.067.355, Inpreabogado Nº 27.663.

- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano A.D.J.J.P..

TERCERO: Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación fiscal, verifica este Tribunal en forma racional y lógica, que en el Capítulo II referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, el Ministerio Público estableció los siguientes hechos:

…que el día 30 de Noviembre del año 2005, siendo horas de la noche, momentos en la adolescente (Identidad Omitida), se encontraba jugando en la cancha Deportiva de la Urbanización donde reside, ubicada al final de la Avenida 03, Urbanización San Francisco de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, fue abordada por los adolescentes (Identidades Omitidas), quienes a la fuerza la sometieron hasta llevarla a un terreno aledaño a la cancha, una vez allí, bajo la amenaza de exponer su pudor e injuriarla con sus padres obligaron a mantener relaciones sexuales con el adolescente (Identidad Omitida), quien también fue coaccionado debido a la superioridad física y numérica del grupo, y concurriendo su especial condición (retardo mental debido al síndrome W.B.).

Ante tales circunstancias, los adolescentes (Identidades Omitidas), fueron obligados a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, y al momento de los hechos, los adolescentes (Identidades Omitidas), tomaban de los brazos y de las piernas a la adolescente (Identidad Omitida), para que esta no pudiera escapar y pudiera permitir que el adolescente (Identidad Omitida), la penetrara, hasta que emprendieron la huida visto que fueron interrumpidos por la ciudadana A.L., tía de la víctima, quien enterada vía telefónica de lo que estaba ocurriendo, se apersonó al sitio de los hechos, y pudo rescatar a la victima.

Con base en los hechos atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal conforme a las facultades que le son conferidas en los artículos 578 literal “a” y 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda modificar la calificación jurídica del hecho punible señalado en la acusación, referido al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE INSTIGADOR, conforme al artículo 374 ordinal 4º del Código Penal, y 84 ordinales 1º y 4º eiusdem, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la comisión del hecho punible, ello tomando en cuenta el resultado del Examen Médico Legal, Número 9700-161-057-1510 de fecha 02/12/2005, practicado por el Dr. O.C., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estatal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la víctima (Identidad Omitida), donde concluyó lo siguiente:

(...) EXAMEN GENITAL: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS ANTIGUO MÚLTIPLES. DIAGNOSTICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO HAY EVIDENCIA DE LESIONES FISICAS CORPORALES. REGIÓN ANO RECTAL INDEMNE”

Así pues, observa este Tribunal, que del Examen Médico Legal practicado a la víctima (Identidad Omitida) en fecha 02/12/2005, es decir, de seguida a haberse cometido el hecho objeto del proceso (30/11/2005), se desprende del mismo, que la referida víctima no presentó lesiones, desgarros o enrojecimiento en sus partes genitales, esto implica que no hubo violencia, acceso carnal violento, hematomas o excoriaciones entre otras características de un hecho violento, por el contrario le fue diagnosticado membrana himeneal con desgarros antiguos y desfloración antigua, e incluso no le fue diagnosticada ninguna lesión física corporal, detallándose que la zona ano rectal estaba indemne sin ningún tipo de laceración.

Con base en lo anterior, resulta oportuno referir, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referido al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, señala: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años.”

La referida norma penal sustantiva comprende el delito de violación como el acto carnal forzado con una persona que no ha dado su consentimiento. Entonces, la violación se perfecciona con el acto carnal o coito natural o contra natura, y ello supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el del otro, de forma normal o anormal (coito anal). La violencia con que se logra el acceso carnal caracteriza este delito.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad sexual ilícita impuesta a niños o adolescente se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral), o masturbación forzada. En consecuencia, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma (Sentencia Nº 445 del 31/10/2006).

Por su parte, el entonces artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o partícipe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Por su parte, el entonces artículo 260 eiusdem señala:

Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

Ahora bien, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, este Tribunal observa, que el delito por el cual resultaron acusados los adolescentes fue el previsto en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1 y 4 eiusdem, cuando se debió aplicar el tipo penal previsto en el artículo 260 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el sujeto pasivo del mismo era una adolescente de catorce años y, de acuerdo con una interpretación de los artículos 260 y 259 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo acto de significación sexual cometido contra un adolescente debe ser considerado como un acto sexual, en virtud de que la misma ley especial diferencia el acto sexual cuando existe penetración genital, anal u oral, o cuando no se dan esas circunstancias, como ocurrió en el presente caso.

En razón de lo anterior, verificada la vinculación o participación de los adolescentes identificados como acusados, lo cual deviene del análisis de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, observa este Tribunal, que existen elementos suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que los adolescentes (Identidades Omitidas), se encuentran comprometidos con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Tribunal; en virtud de lo cual, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, modificándose la calificación jurídica del hecho punible atribuido, ajustándola al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la comisión del hecho punible. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al sobreseimiento de la causa. Así se decide.-

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    EXPERTOS:

    1. - Declaración del Dr. O.C., Experto Profesional Especialista adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Guanare. Delegación Estatal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-057-1510, de fecha 02/12/2005. Examen vagino-rectal practicado a la víctima (Identidad Omitida).

      Considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto al Examen Médico Legal practicado a la víctima, constituye un medio de prueba idóneo, necesario y pertinente, por cuanto permitirá establecer el tipo penal a aplicar, así como las condiciones de la víctima al momento de la comisión del hecho. La licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del juicio oral, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado.

      2- Declaración del Dr. A.M., Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-232 de fecha 29/12/2005, practicado a la adolescente (Identidad Omitida) y respecto al RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-234 de fecha 29/12/2005, practicado al adolescente (Identidad Omitida).

      Considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto al Examen Médico Psiquiátrico practicado a la víctima y a uno de los participantes del hecho, constituye un medio de prueba idóneo, necesario y pertinente, por cuanto permitirá establecer el estado mental de los mismos. La licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del juicio oral, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado.

    2. Declaración de la Dra. M.A.D.P., Especialista Psicóloga, adscrita al Centro de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento del Niño y la Familia, respecto al INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/01/1996, perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida).

      Considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio de la experta con respecto al Informe Psicológico practicado a la víctima, constituye un medio de prueba idóneo, necesario y pertinente, por cuanto permitirá establecer el estado psíquico-emocional de la víctima. La licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del juicio oral, en virtud de ello se admite la testimonial de la experta mencionada.

    3. Declaración de los funcionarios AGENTES J.O., AGENTE Y.O. y DETECTIVE W.A., adscritos a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1173 de fecha 02/12/2005, practicada en la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, GUANARE PORTUGUESA.

      Considera este Tribunal que dichos medios de pruebas consistentes en los testimonios de los funcionarios policiales con respecto a la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, constituye un medio de prueba idóneo, necesario y pertinente, por cuanto permitirá establecer las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos. La licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del juicio oral, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado.

      TESTIGOS:

    4. - Declaración de la adolescente legal (Identidad Omitida), en su condición de víctima. Medio probatorio legal por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que se trata de la propia víctima sobre lo que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia, ésta se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

    5. - Declaración del adolescente (Identidad Omitida). Medio probatorio legal por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en a ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del adolescente que constriñeron a mantener relaciones sexuales con la víctima de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

    6. - Declaración de la ciudadana A.B.L.G.. Medio probatorio legal por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la leyes pertinentes porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la tía de la víctima, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, pues fue puesta al tanto de los mismos y salió en su búsqueda, encontrando a la adolescente aun en el lugar los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva si realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

    7. - Declaración de la ciudadana GENIA M.S.. Medio probatorio legal por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la madre de la víctima, quien además funge come TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

    8. - Declaración del ciudadano A.D.J.J.P.. Medio probatorio legal por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de un funcionario de la Policía industrial que tuvo conocimiento de los hechos, ya que le fue solicitada su ayuda por la tía de la victima, y depondrá sobre los mismos; todo de conformidad con lo establecido e el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada á tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

    9. - Declaración del adolescente V.G.S.S.. Medio probatorio legal por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los adolescentes que tiene conocimiento de los hechos, quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 a Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

    10. - Declaración de la ciudadana M.E.H.G.. Medio probatorio legal por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la madre del adolescente (Identidad Omitida), y funge como TESTIGO REFERENCIAL; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de dispuesto en el artículo 184 ejusdem.

      Con respecto a estos medios de prueba, observa este Tribunal que se tratan de testigos presenciales y referenciales de los hechos ocurridos, sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de estos testimonios, se demostrará en un eventual juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

    11. - RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NÚMERO 9700-161-057-1510 de fecha 02/12/2005, perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida), practicado por el Dr. O.C., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Guanare, Delegación Estatal de Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario evacuar en el debate oral, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones físicas que poseía la víctima para el momento de la misma.

    12. - RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 970C-143-232 de fecha 29/12/2005, practicado a la adolescente (Identidad Omitida), por el Dr. A.M., Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario evacuar en el debate oral, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones mentales que poseía la victima para el momento de la evaluación.

    13. - RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO N° 9700-143-234 de fecha 29/12/2005, practicada al adolescente (Identidad Omitida), por el Dr. A.M., Médico Especialista Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario evacuar en el debate oral, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones mentales que poseía el mismo para el momento de la evaluación.

    14. - INFORME PSIQUIÁTRICO sin fecha, perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida), suscrito el DR. A.M., Especialista Psiquiatra-Psicoterapeuta. Pertinente y necesario evacuar en el debate oral, la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones mentales que poseía la victima para el momento de la evaluación.

    15. - INFORME PSICOLÓGICO de fecha 08/01/1996, perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida), suscrito por la Dra. M.A.D.P., Especialista Psicóloga, adscrita al Centro de Evaluación, Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia. Pertinente y necesario evacuar en el debate oral la lectura y compresión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las condiciones emocionales que poseía la victima para el momento de la evaluación.

    16. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1173, de fecha 02/12/2005, suscrita por los funcionarios DETECTIVE W.A., AGENTES OSUNA YILBER Y O.J., adscritos a la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa u cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CANCHA DEPORTIVA SAN FRANCISCO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA 03 DE LA URBANIZACIÓN SAN F.G.P.. Pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del Informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se asientan las características físicas y la descripción completa del lugar donde ocurrieron los hechos objeto el presente proceso.

      Pruebas documentales que al no existir prohibición expresa de ley, son legales y lícitas y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisibles como medios probatorios.

    17. - RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FÍSICO EXTERNO de fecha 06-05-2003 perteneciente a la adolescente (Identidad Omitida), suscrito por el Dr. N.R.O., Especialista Neurólogo. Esta Representación Fiscal considera que es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del informe antes mencionado; toda vez que el mismo constituye un referente de la condición neurológica preexistente en la adolescente victima del presente caso.

      Prueba documental que se admite, por guardar relación directa con los hechos establecidos en la acusación fiscal, y cuya obtención fue lícita, señalando el Ministerio Público expresamente qué se propone probar con esa documental y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio. Además es un documento extraprocesal, que no fue formado en el seno del proceso ni con motivo de éste, por el contrario se formó previo al mismo, apreciándose en consecuencia, que forma parte de los documentos denominados declarativos, contentivo de manifestaciones de voluntad o reseñas de un hecho en específico, en este caso la condición neurológica preexistente de la víctima, y bajo ese supuesto se admite. En razón de ello, se declara sin lugar el alegato de la defensora privada Abg. G.R.. Así se decide.-

  2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

    TESTIGOS:

    1. - Declaración de la ciudadana E.D.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.318.109, medio de prueba ofrecido por la Defensora Privada, Abg. G.R., quien señala que resulta pertinente para probar que su defendido, ciudadano (Identidad Omitida), no se encontraba ni en la cancha ni en sus alrededores a las 10 de la noche del día 30/11/2005. Necesario por no estar el hecho que con el mismo se prueba exento de probanza con arreglo a la ley ordinaria ni a la ley especial alguna, por no constituir un hecho notorio lo que con el mismo se pretende probar, por ser conducente para demostrar que su defendido no se encontraba en la cancha de la Urbanización San Francisco a las 10 de la noche del día 30/11/2005.

    2. - Declaración del ciudadano A.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.117.216, medio de prueba ofrecido por el Defensor Privado Abg. E.P., quien señala que dicha testimonial es necesaria y pertinente porque con ello se probaría que los hechos no sucedieron como se lo han planteado a la jurisdicción.

    3. - Declaración del ciudadano H.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.138.175, medio de prueba ofrecido por el Defensor Privado Abg. E.P., quien señala que dicha testimonial es necesaria y pertinente porque con ello se probaría que los hechos no sucedieron como se lo han planteado a la jurisdicción

    Pruebas testimoniales que se admiten, por tratarse de testigos ofrecidos por la defensa técnica, que declararán sobre los hechos ocurridos, sobre los que señalan su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de estos testimonios, se demostrará en un eventual juicio oral y reservado, y bajo ese supuesto se admiten.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    -C.d.C. (folios 107 y 108 Pieza Nº 02), C.d.E. (folio 109), C.d.T. (folio 110), C.d.B.C. (folio 111) y C.d.R. (folio 112), todos pertenecientes al adolescente (Identidad Omitida).

    -C.d.E. (folio 159 Pieza Nº 02), Carta de Buena Conducta (folio 160), Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento (folio 168), C.d.R. (folio 163), C.d.B.C. expedida por el C.C. (folios 175 al 179) y Partida de Nacimiento, pertenecientes al adolescente (Identidad Omitida).

    - C.d.E. (folio 161 Pieza Nº 02), Carta de Buena Conducta (folio 162), Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento (folio 173) y C.d.R. (folio 165), C.d.B.C. expedida por el C.C. (folios 175 al 179) y Partida de Nacimiento, pertenecientes al adolescente (Identidad Omitida).

    Pruebas documentales que se admiten, por formar parte de los documentos declarativos, mediante el cual el órgano que los expide plasma en él una especial manifestación de voluntad, y pudieran ser de utilidad en un eventual juicio oral y reservado, para demostrar la conducta desplegada por los adolescentes en el ámbito académico, laboral, conductual y de convivencia social, y bajo esos supuestos se admiten.

  3. INADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

    No se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensora Privada Abg. G.R., consistente en la declaración como EXPERTOS de las ciudadanas ISVELIA HERNÁNDEZ y M.L.R.D.E., ello en virtud de que la prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen o informe que rinde una persona con conocimientos especializados en una materia determinada, sobre personas o cosas relacionadas con el hecho. En razón de lo anterior, al no constar en el expediente que dichos “expertos” hayan realizado algún dictamen por escrito, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declaran INADMISIBLES, al haber sido erróneamente ofrecidos. Así se decide.-

    En este acto, la Abg. G.R., ejerció recurso de revocación en Sala conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “se opone a la inadmisión de los expertos promovidos, ya que son de gran importancia, ellos podrán dar fe de los exámenes realizados, por lo que solicito sean admitidos. Es todo”.

    Con base al recurso de revocación ejercido, este Tribunal lo declara INADMISIBLE, por cuanto la decisión sobre la cual descansa dicho recurso, no constituye un auto de mero trámite o sustanciación, conforme lo indica el propio artículo 444 in comento, más sin embargo, este Tribunal dado el carácter educativo que reina en el proceso penal especial, ratificó su decisión haciendo las siguientes consideraciones: es preciso el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el experto versará su declaración sobre la experticia que practique, bien sea a una cosa o persona, y de los cuales se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Así mismo, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial deberá contener de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, debiendo ser dicho dictamen preparado por escrito, firmado o sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

    Ahora bien, con base en lo anterior, no puede pretender la defensa técnica ofrecer como Expertos, la testimoniales de las ciudadanas ISVELIA HERNÁNDEZ y M.L.R.D.E., con el fundamento de que dichas ciudadanas tienen conocimiento sobre la conducta y características de las personas con dificultades del aprendizaje (retardo mental) y por conocer sobre las características y comportamiento de las personas con síndrome de Williams y de Fanconi-Schleinger, ya que su incorporación al proceso sería contraria a las disposiciones legales que rigen la materia, y con ello se estaría confundiendo lo que se conoce como peritos nuevos, que estipula el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso que nos ocupa.

    En razón de lo anterior, se declara INADMISIBLE el recurso de revocación ejercido en Sala, y se confirma la decisión dictada, consistente en la INADMISIÒN, de las testimoniales de las ciudadanas ISVELIA HERNÁNDEZ y M.L.R.D.E. al haber sido erróneamente ofrecidas como Expertas. Así se decide.-

  4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle detalladamente a los adolescentes (Identidades Omitidas), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles que de acceder a acogerse a esta fórmula anticipada, este Tribunal procedía conforme al Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 622 eiusdem, a imponerle la Sanción Definitiva correspondiente, ello dado al cambio en la calificación jurídica del escrito acusatorio. Una vez explicado lo conducente, se les preguntó a cada uno de los adolescentes imputados, quienes manifestaron comprender su significado y de forma separada, cada uno manifestó no estar dispuesto a admitir los hechos por los cuales se les acusa, de lo que se dejó expresa constancia en acta.

  1. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con los requisitos materiales o de fondo, al encontrarse acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación de los adolescentes imputados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, aunado a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, con base en ello determina este Tribunal, que existen las bases suficientes para enjuiciar a los adolescentes (Identidades Omitidas), y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y reservado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente. Así se decide.-

Así mismo, vista la solicitud del Ministerio Público de imponerle a los adolescentes (Identidades Omitidas) la prisión preventiva como medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la declara SIN LUGAR, al constarse la sujeción de los referidos adolescentes al proceso, el cumplimiento de los mismos a las citaciones efectuadas por el Tribunal, así como la contención familiar con la que cuentan, y al no existir en el expediente alguna evidencia de peligro grave por parte de la víctima. Además, dada la modificación de la calificación jurídica efectuada, y su adaptación al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la comisión del hecho punible, no resulta procedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, conforme al parágrafo primero del artículo 581 eiusdem. Razón por la cual, se acuerda mantenerlos en L.P., tal y como han estado durante todo el proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas) (plenamente identificados), modificándose la calificación jurídica del hecho punible atribuido, ajustándola al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la comisión del hecho punible.

SEGUNDO

Se ADMITE la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de expertos, testigos y pruebas documentales, por los motivos up supra expresados.

TERCERO

Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, consistentes en la declaración de los ciudadanos E.D.E.L., A.A.H.C. y H.J.R.R., así como las pruebas documentales up supra indicadas.

CUARTO

Se INADMITE la declaración como Expertos de las ciudadanas Isvelia Hernández y M.L.R.d.E., ofrecidas por la Defensora Privada Abg. G.R., declarándose igualmente sin lugar el recurso de revocación ejercido en Sala, en los términos arriba indicados.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Abogada G.R.D.P., en su condición de defensora privada del adolescente (Identidad Omitida), referida a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor privado Abogado L.J.B., ratificándose en su contenido y forma la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/03/2012, declarándose este Tribunal competente por el territorio, para conocer de la presente causa. Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de reponer la causa a la fase de investigación, tal y como se indicó up supra.

SÉPTIMO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la presente causa seguida a los adolescentes acusados (Identidades Omitidas), de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO

Se mantienen en estado de l.p. a los adolescentes acusados, ello en virtud de verificarse la sujeción de los mismos al proceso.

NOVENO

Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, instándose a la Secretaria quien deberá remitir la causa dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa penal al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente. Quedaron las partes notificadas en sala de lo aquí decidido.

Dada, dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Control N° 02

Abg. S.S.

La Secretaria

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