Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteLicet Lopez
ProcedimientoResolución De Contrato Opción Compra Venta Y Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.-

195º y 146º

EXPEDIENTE. 18.540

PARTE DEMANDANTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NÉLIDA ARTEAGA ÁVILA, Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.179.619.-

C.L.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.694

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA A.J. VARGAS DE GUANIPA Y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.890.089 y 3.842.486, respectivamente.-

ABOGADA H.R.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.760

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-

En fecha 28 de julio de 2003, presentó por ante este Juzgado demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana: NÉLIDA ARTEAGA ÁVILA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.179.619, asistida por el abogado en ejercicio C.L.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, contra los ciudadanos A.J. VARGAS DE GUANIPA Y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.890.089 y 3.842.486, respectivamente.-

En fecha 11 de Agosto de 2.003, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda.-

En fecha 22 de junio de 2.004, la alguacil de Tribunal consignó recibos sin poder lograr la citación personal de los demandados en autos.-

En fecha 06 de julio de 2.004, la ciudadana: NÉLIDA ARTEAGA ÁVILA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.179.619, asistida por el abogado en ejercicio C.L.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, mediante diligencia solicito la citación por carteles artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 08 de julio de 2.004, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de agosto de 2.004, la parte actora ciudadana: NÉLIDA ARTEAGA ÁVILA, Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.179.619, asistida por el abogado en ejercicio C.L.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, mediante diligencia otorgo poder apud acta al abogado que la asiste.-

En fecha 17 de agosto de 2.004, la parte actora ciudadana: NÉLIDA ARTEAGA ÁVILA, Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.179.619, asistida por el abogado en ejercicio C.L.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, mediante diligencia consignó en este acto ejemplares de los diarios El Clarín de fecha 09 de agosto de 2.004 y el Aragüeño de fecha 12 agosto de 2.004.-

Por auto de fecha 17 de agosto de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los carteles publicados, a los fines de que surtan los efectos legales.-

En fecha 25 de agosto de 2.004, los ciudadanos: A.J. VARGAS DE GUANIPA Y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.890.089 y 3.842.486, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio H.R.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.760, se dieron por citados en la presente causa.-

En fecha 04 de octubre de 2.004, los ciudadanos: A.J. VARGAS DE GUANIPA Y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.890.089 y 3.842.486, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio H.R.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.760, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda y en vez de contestar la demanda RECONVIENEN a la demandante. Los demandados confirieren poder apud acta a la abogada que los asiste.-

Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2.004, el Tribunal admitió la reconvención.-

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2.004, el Juez Temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Ambas partes se dieron por notificados del avocamiento del Juez Temporal.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.005, el Tribunal fijó el decimoquinto día (15) de despacho para que las partes presenten informes.-

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2.005, la apoderada judicial de las partes demandadas reconvenientes consignaron escrito contentivo de informes.-

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.005, la Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Ambas partes se dieron por notificados del avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado alega: " Que celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos: A.J. VARGAS DE GUANIPA Y A.G.R., Venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V- 8.890.089 y 3.842.486, respectivamente, según se evidencia de documento suscrito por ante la Notaría pública de la ciudad de la V. delE.A. en fecha 22 de noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), el cual quedó anotado bajo el N° 59; Tomo: 106 de los libros respectivos. En dicho documento se establecía la citada opción efectuada sobre un inmueble propiedad de " Los Propietarios" constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Vereda 40, Casa 02, Sector Los Maleteros, Municipio J.F.R. delE.A., a dicho inmueble se le fijó un precio de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( BS. 9.500.000,00), los cuales debía ser cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( BS. 4.000.000,00) al momento de la firma del citado contrato, como respectivamente los cancelé; el pago de dos (02) giros por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) cada uno, a cancelar en los meses de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y Dos Mil Cuatro (2.004) ....(.SIC)..... ".

Solicito la resolución del contrato de opción a compra venta suscrito.

Se me cancele la cantidad establecida en la Cláusula Octava, o sea la cantidad de NUEVE MILLONES SIESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 9.600.000,00).

Se DECRETE medida innominada sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra.-

Finalmente estimo la demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 9.600.000,00), fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS RECONVENIENTES

En el escrito de contestación de la demanda las partes demandadas en vez de contestar la demanda proponen reconvención a la demandante y discuten lo siguiente:

Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada de sus partes esta por demás incongruente, despiadada, temeraria, infundada y descabellada demanda por cuanto los delirantes hechos narrados por la parte actora son falsos y el derecho invocado para que le sea concedido a la misma es impertinente e incongruente y además dista mucho de fundamente o asidero legal.

Rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana demandante haya cancelado el primer giro por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 500.000,00) correspondiente al mes de Diciembre de 2.003.

Rechazaron, negaron y contradijeron que no hayan querido recibir el pago correspondientes a las cuotas de los meses de ENERO Y FEBRERO de 2.003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), por cuanto se hizo esa negociación fue para recibir ese dinero.

Rechazaron, negaron y contradijeron, esa oferta real sobre la cual la aquí la actora no señala, e indican el N° 2150 llevada por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, con fecha de admisión 09 de mayo de 2.003, y en la cual fijaron tres oportunidades para materializar la oferta real y se declararon desiertas por cuanto la parte actora no asistió a las misma, tal como se evidencia tipográfico “A”.

Rechazaron, negaron y contradijeron, que no hayan querido recibir los pagos parciales de la aquí vendedora.

Rechazaron, negaron y contradijeron, la solicitud de resolución de contrato de opción de compra - venta y rechazaron, negaron y contradijeron, que tengan que pagarle el doble de las cantidades canceladas, los cual sólo sería posible si hubiera materializado la cláusula octava, la cual no ocurrió.

Que existe inacción y desinterés procesal al observar que en la fecha de admisión de la demanda 11-08-2.003 se libra la compulsa y la citación en fecha: 25-05-2.004, por lo tanto se materializó la Perención de la instancia.

Finalmente reconvienen a la demandante ciudadana: NELIDA ARTEAGA AVILA, plenamente identificada en autos, por resolución de contrato de opción de compra- venta, autenticado en la Notaria del Distrito Ricaurte de la Victoria, de fecha 22 de noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 59, Tomo: 106, de los respectivos libros de autenticaciones, por incumplimiento de la obligación de la compradora de pagar lo convenido. Veinte meses, desde enero de 2.003 a octubre de 2.004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales, obligación prevista en la cláusula segunda de la opción de compra-venta y se aplique la cláusula séptima del mismo, fundamentándolo en al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

Solicito la realización por este Juzgado de una Inspección Judicial al inmueble motivo del este proceso, para dejar constancia de particulares que constan en el escrito de reconvención.

Consignó los siguiente anexos Copia simple de oferta real, marcada “A”, de 22 giros marcados “B” hasta la “B21”, debidamente firmados por la deudora y compradora plenamente identificada en autos, marcado “C” copia simple de instrumento privado firmado por los ciudadanos: D.M. Y J.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.520.040 y 15.733.568, de fecha: 14 de enero de 2.003, en la cual hace constar la necesidad de los ciudadanos anteriormente identificados de cambiar de lugar bienes (especificados) de la ciudadana A.J. VARGAS DE GUANIPA .

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

Documento de Contrato de opción a compra- venta, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha: 22 de noviembre de 2.002, asentado bajo el N° 59, Tomo: 10. consignado con el escrito de la demanda. A quien esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser documento fundamental de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS RECONVENIENTES.

Copia simple de libelo de solicitud de oferta real, interpuesta por la parte demandante reconvenida, por ante el Juzgado de los Municipios J.R.R. y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. A la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser desconocido por la parte actora reconvenida, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Veintidós (22) letras de cambio en copia simple, donde consta la deuda y la forma como debió haberse efectuado el pago estipulados por las partes en el contrato de opción de compra-venta. A las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocida ni tachadas por la parte demandante -reconvenida, de conformidad a los establecido en el artículo 1.365 y 1.368 del Código Civil y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Documento privado marcado con la letra "C", folio N° 74, esta Juzgadora lo desecha por no ser ratificados por sus firmantes, en la oportunidad probatoria oportuna, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

Se evidencia de las actuaciones del presente expediente que la demandante reconvenida no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la reconvención, de la cual fue debidamente notificada y no promovió, defensa alguna durante el presente procedimiento, a los fines de desvirtuar las alegaciones propuesta por los demandados reconvinientes.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 367 prevé:

“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca".

Se evidencia del artículo anteriormente transcrito que ha operado en la presente causa la CONFESION FICTA de la demandante reconvenida; siendo que verificado como se encontraba a derecho a los fines de contestar la reconvención propuesta, no compareció ante el Juzgado a alegar dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, a contestar la reconvención, o a probar algo que la favoreciera en autos, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo expuesto en el escrito de reconvención de los demandados reconvinientes, ni demostró que la presente causa sea contraria a derecho, no demostró que haya efectuado el pago en forma correcta tal como fue estipulado en el contrato de opción de compra-venta. Al respecto el artículo 1.354 del Código Civil, referente a la prueba de las obligaciones y de su extinción establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.-

Se evidencia de las actas que componen este expediente que no se produjo la extinción del pago por cuanto la demandante reconvenida no dio cumplimiento a los pagos que debió efectuar, lo cual no probó en autos la demandante reconvenida. Así se decide.-

Asimismo, con respecto a las pretensiones que la demandada reconviene a la demandante ciudadana: NELIDA ARTEAGA AVILA, plenamente identificada en autos, por resolución de contrato de opción de compra- venta, autenticado en la Notaria del Distrito Ricaurte de la Victoria, de fecha 22 de noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 59, Tomo: 106, de los respectivos libros de autenticaciones, por incumplimiento de la obligación de la compradora de pagar lo convenido. Veinte meses, desde enero de 2.003 a octubre de 2.004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales, obligación prevista en la cláusula segunda de la opción de compra-venta y se aplique la cláusula séptima del mismo, fundamentándolo en al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ante esta pretensión de la parte demandada reconviniente esta juzgadora hace las siguientes observaciones: es oportuno indicar que la acción de resolución de los contratos tiene por efecto reponer las cosas al estado que tenían, como si las obligaciones no se hubiesen jamás contraído , según lo establecido en el artículo 1198 del Código Civil.

En tal sentido, el efecto fundamental que se asigna a la sentencia que pronuncia la resolución de un contrato bilateral, consiste esencialmente en reubicar la esfera jurídica, o mas precisamente, el patrimonio de los contratantes, en la situación jurídica inmediatamente anterior a la celebración del contrato que se da por terminado de manera retroactiva. Ahora bien, la aplicación de la cláusula séptima del contrato tal como lo solicita la parte demandada reconviniente equivale a asignar a la sentencia que pronuncia la resolución del contrato a que se contrae el presente proceso, unos efectos que en modo alguno se compadecen con la situación jurídica ante-contractual de los aquí litigantes, lo cual está en total discrepancia con los efectos jurídicos restitutorios que corresponden a la esencia retroactiva de la resolución del contrato bilateral de tracto instantáneo, por lo que al accionar la Resolución de un Contrato Bilateral y el cumplimiento de una cláusula del contrato controvertido o el cumplimiento de los derechos que nacen del contrato, ambas pretensiones se excluyen entre sí. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NÉLIDA ARTEAGA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.179.619, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, contra los ciudadanos: A.J. VARGAS DE GUANIPA Y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.890.089 y V- 3.842.486 respectivamente. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANADADA RECONVENIENTE ciudadanos: A.J. VARGAS DE GUANIPA Y A.G.R., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.890.089 y V- 3.842.486 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio H.R.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.740. contra NÉLIDA ARTEAGA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.179.619, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.694, por lo que:

  1. - Queda Resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, según consta de Documento de Contrato de Opción a Compra- venta, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 22 de noviembre de 2.002, asentado bajo el N° 59, Tomo: 106, de los libros de autenticaciones.

  2. - No hay condenatoria en costas.

  3. - Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Dos (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis 2006.- 195° y l46°.-

La Jueza Temporal

Dra. L.L.

La Secretaria.-

DRA. NANCY MOLINA

En la misma fecha a las 12:00 mediodia, se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,

LL/nm/njcb.- Exp. N° 18.540

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