Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, 07 de Mayo de 2013

Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2013-000012

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Para decidir la admisión de la demanda, en necesario establecer previamente si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.C.A.B., titular de la cédula de Identidad No. 10.325.275, contra LA FUNDACIÓN GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA.

Al respecto quien suscribe observa que el artículo 89 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretendiera despedir a uno o más trabajadores

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido, el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

.

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Asimismo que en el referido Decreto el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de 24 diciembre de 2011- fecha de publicación del decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior quien suscribe observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la demandada en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo despedido el día 13 de diciembre de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “auxiliar de docente ”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera este juzgador que la ciudadana A.C.A.B., portador de la cédula de identidad No. 10325275, para el momento de su despido se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en la presente causa por la ciudadana A.C.A.B., portadora de la cédula de identidad No. 10.325.275 en contra de la FUNDACIÓN GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA Así se establece.

No hay condenatoria en costas

Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión y luego de practicada la misma, de conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, mediante oficio, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo las 10,30 AM del siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez

La Secretaria

Abg. MARIA GONCALVES

DO ESPIRTO SANTOS Abg. Berlice Gonzalez

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