Sentencia nº 719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2000

Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 1998 ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Italiana L.C., asistida por el abogado C.R.L., ejerció acción de amparo constitucional contra actos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a su entender lesivos de derechos constitucionales, dictados en proceso por intimación al pago de sumas de dinero derivadas de efectos de comercio, actos a través de los cuales dicho Juzgado declaró firme el decreto de intimación (6 de marzo de 1998), dictó medida de embargo ejecutivo sobre dos lotes de terreno situados en el sector Playa Grande del Estado Vargas (26 de marzo de 1998), practicada el día 22 de abril de 1998, inmuebles sobre los cuales alega propiedad la querellante, y desechó las denuncias de ésta sobre vicios en la actividad jurisdiccional. Deviene la acción de amparo de la intervención de la solicitante de amparo en fase ejecutoria del mencionado proceso por intimación (28 de septiembre de 1998).

En auto de fecha 26 de octubre de 1998, el mencionado Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional de autos y, a fin de que presentara el informe de ley, ordenó notificar al juez presuntamente agraviante, así como también al Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A solicitud de la parte querellante, el Juzgado Superior Décimo en mención dictó, el 27 de octubre de 1998, medida cautelar innominada de suspensión en sus efectos de la referida medida de embargo ejecutivo, dictada el día 26 de marzo de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Practicadas las notificaciones, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó oportunamente, en fecha 2 de noviembre de 1998, escrito de informes donde reitera el contenido de los actos judiciales denunciados como violatorios; añadió al respecto que la querellante ha podido utilizar otros recursos ordinarios y que el Tribunal ha actuado en cabal y estricto uso de sus competencias.

Igualmente, en fecha 2 de noviembre de 1998, la abogado N.J.C.P., en representación del ciudadano P.J.D., quien es a su vez parte demandante en el proceso por intimación cuestionado por la querellante, se hizo parte en condición de tercero adherente en este proceso de amparo constitucional y adujo al respecto lo siguiente: primero, que la querellante no tiene legitimación activa para proponer acción ni para hacerse parte en el proceso por intimación cuestionado, porque no tiene cualidad de demandada y no dispone de un título debidamente registrado que la acredite como propietaria de los dos lotes de terreno embargados por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, requisito imprescindible a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; y, segundo, que el Tribunal de la causa actuó en ejercicio de sus competencias y que la acción de amparo constitucional caducó por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha del auto que declaró firme el decreto de intimación, del día 6 de marzo de 1998, hasta la fecha de interposición de dicha acción.

En fecha 10 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte querellante presentó escrito de observaciones sobre los informes consignados por la Juez y la tercera interviniente.

Cumplida la fase de sustanciación, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez temporal S.J.S., declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 17 de noviembre de 1998 y, además, legitimada la parte querellante para hacerse parte en el antes mencionado proceso por intimación y para ejercer los recursos ordinarios de apelación y el extraordinario de invalidación, así como para demandar en tercería. Fue también preservada la medida cautelar de suspensión en sus efectos del proceso de ejecución sobre los dos lotes de terreno en referencia y ordenada la apertura de una averiguación “tendiente a aclarar el fraude en la citación por parte del alguacil y la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuaron en el procedimiento denunciado” (folio 142 del expediente).

En fecha 19 de noviembre de 1998, el mismo Tribunal dictó aclaratoria sobre la sentencia antes citada. El 20 de noviembre de 1998, los apoderados de las partes querellante y opositora ejercieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia de amparo constitucional. En consideración de tal acto, el Juzgado Superior acordó, el día 23 de noviembre de 1998, remitir los autos a la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, para entonces la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recibido el expediente, la Sala dio cuenta en fecha 17 de marzo de 1999 y fue designado ponente el Magistrado. Antonio Ramírez Jiménez.

El 13 de enero de 2000, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 336,numeral 10, de la Constitución de la República, en el artículo 81 de la Ley Orgánica que rige la organización y funcionamiento de este Supremo Tribunal y en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, fue acordada la remisión del expediente a esta Sala Constitucional. Recibido el 31 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala en la misma fecha, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir así:

I ANTECEDENTES

Es el caso que el ciudadano P.J.D. demandó con fecha 15 de diciembre de 1997, a la ciudadana de nacionalidad italiana L.D.N., el pago de unas letras de cambio cuyo aceptante fue el hermano y causante de ésta, V.D.N., quien falleció el día 6 de junio de 1988.

Admitida la demanda, con base en decreto de intimación contra la demandada, el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo en fecha 26 de marzo de 1998, sobre dos lotes de terreno que fueron propiedad de L.D.N. por haberlos adquirido al concurrir en la sucesión de su hermano mencionado. Dichos inmuebles fueron heredados por los hijos de la demandada en intimación, Giuseppe y Vicenzo Macina, conforme consta en planilla de declaración sucesoral del 25 de febrero de 1997, quienes hicieron dación en pago de tales bienes a la ciudadana L.C., según transacción judicial homologada el día 7 de agosto de 1997 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha anterior al mencionado proceso de intimación.

En fase de ejecución, el día 27 de mayo de 1998, la ciudadana L.C. denunció al tribunal de la causa vicios de actividad jurisdiccional, referidos a la constancia en autos de la citación personal de L.D.N., actuación imposible de cumplir porque, conforme afirma la citada denunciante, dicha persona había fallecido el día 5 de marzo de 1993, cuatro años y once meses antes de la fecha en que, de acuerdo a los autos, fue supuestamente cumplida la actuación. La difunta, además, se menciona que nunca estuvo en Venezuela, por lo cual no pudo ser conminada a juicio de manera personal; modalidad que habría sido utilizada de acuerdo a la constancia dejada en autos al respecto por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal.

Se opuso también la accionante a la ejecución de los dos lotes de terreno aludidos por ser de su propiedad. Sobre este particular dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 1998, desestimó las denuncias de la querellante y su oposición al embargo, por no estar respaldado su alegato de propiedad sobre los dos lotes de terreno embargados, en un título registrado.

II

LA SENTENCIA APELADA

La sentencia de amparo constitucional de fecha 17 de noviembre de 1998, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, objeto del recurso de apelación en conocimiento, declaró improcedentes las denuncias de la querellante sobre violación o menoscabo de los derechos fundamentales de petición, defensa y propiedad, reconocidos en los artículos 67, 68 y 99 de la Constitución.

Entiende el juzgador que la querellante se impuso de los autos en el juicio por la intimación antes referido y planteó sus denuncias, las cuales fueron debidamente contestadas por el Tribunal, e incluso pudo hacerse parte y ejercer los recursos procesales ordinarios. También aduce que fue desestimada la apelación interpuesta contra la medida de embargo que afectó los inmuebles sobre los cuales alega propiedad quien solicita el beneficio de amparo, porque apreció el juez a quo de la causa en que recayó el fallo que originó la acción correspondiente, que la condición de propietaria sobre los dos lotes de terreno embargados y en fase de ejecución, no se encontraba acreditada en título debidamente registrado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.

Sin embargo, la sentencia cuestionada establece que la querellante tiene cualidad para intervenir como verdadera parte o tercero interesado en el referido juicio por intimación incoado en contra de la ciudadana fallecida L.D.N., porque adquirió mediante transacción judicial homologada los dos lotes de terreno objeto de ejecución en dicho juicio por intimación. En tal sentido, la sentencia del 17 de noviembre de 1998 dispone que la querellante podrá hacerse parte, intervenir como tercero y ejercer cualesquiera otros recursos, a cuyo efecto decidió retrotraer la situación procesal a la fecha de su publicación. También fue decretada en dicho fallo, la suspensión de los efectos de la medida de embargo y ejecución de los dos lotes de terreno que son o serían propiedad de la querellante, ciudadana L.C..

La decisión en referencia dictaminó, asimismo, que en los autos existen indicios graves sobre la perpetración de un fraude en el procedimiento de citación de L.D.N. , en el mencionado juicio por intimación, por lo cual ordenó la apertura de una investigación.

III

COMPETENCIA

La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en dicho órgano en su n°5.453 Extraordinario del de marzo de 2000, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, el cual precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que sean inherentes a la persona aunque no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo el cual “…será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…”; tiene al respecto la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo el instrumento que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias, establece el artículo 4 de la referida Ley orgánica que debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que resultaba en efecto competente el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, dentro de las atribuciones que la Carta Magna asigna a esta Sala Constitucional, está la de revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que le corresponde conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. caso E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia; y caso D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

Decidida la acción de amparo e interpuesta contra ella apelación, corresponde oírla en un solo efecto, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se preserva el principio de la doble instancia. En razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia el peldaño superior dentro de la jerarquía del poder judicial, al Juzgado del cual emanó la decisión objeto de la acción de amparo a la cual conciernen los autos - un Tribunal Superior -, le corresponde el conocimiento de la apelación en Sala Constitucional. Así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en apelación de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo a la cual conciernen los autos, verifica la Sala que, en efecto, la solicitud cumplía los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, aun cuando esta Sala observa circunstancias que, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, encuentra que resulta ciertamente admisible la acción propuesta en razón de las graves actuaciones anómalas que se evidencian de los autos con relación a dicho proceso, con la finalidad de proveer acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La querellante ha denunciado que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se extralimitó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, porque: 1) habiendo admitido la demanda por intimación incoada contra la ciudadana L.D.N., consta en autos el cumplimiento del requisito esencial de la citación en forma personal a dicha ciudadana en fecha para la cual ya había fallecido; 2) desestimó el escrito de denuncias que la misma querellante presentó ante ese Tribunal de la causa el día 27 de mayo de 1998; y, 3) le negó, en decisión de fecha 28 de septiembre de 1998, su participación en juicio como opositora al embargo, en atención a que la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre los dos lotes de terreno objeto de ejecución no consta en escritura registrada.

Con relación a la acción de amparo constitucional contra sentencias y autos judiciales, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que procederá cuando el Juez autor del acto judicial entredicho hubiere actuado fuera de su competencia. Ha establecido el Tribunal Supremo de la República que esta circunstancia se configura cuando los órganos jurisdiccionales incurren en usurpación de funciones de otros órganos del poder público o se extralimitan en el ejercicio de sus atribuciones, incurriendo con ello en error judicial inexcusable que atenta contra la conciencia jurídica y los principios generales del derecho, así como en abuso de poder o en manifiesta ineptitud para el ejercicio de la función judicial, lesionando, con tal actuación, un derecho constitucional que puede ser objeto de amparo o protección constitucional.

La naturaleza y el fin esencial de la acción de amparo constitucional impide al juez que de ella conozca realizar un análisis sobre legalidad, área en la cual sólo incursionará en tanto en cuanto la violación que se produzca en ella acarree lesión a un derecho constitucional. En este caso, sobre la intervención de la querellante en dicho juicio por intimación en cualidad de parte opositora al embargo, corresponde al Tribunal de la causa y a la respectiva alzada conocer de la intervención por tercería y oposición al embargo de la ciudadana L.C.. Al respecto observa esta Sala que, conforme al criterio sostenido por el juez a quo del amparo, no se ha impedido a la querellante el acceso a los autos ni se le ha negado una respuesta motivada sobre su intervención (denuncias sobre irregularidades y oposición).

Conforme más adelante quedará establecido, sólo en principio se evidencia de los autos que no hubo entorpecimiento del ejercicio de los derechos de petición, acceso a la justicia y al debido proceso y que no se ha menoscabado a la querellante su derecho a la defensa. Sobre la denuncia de violación del derecho de propiedad que ésta ha alegado sobre dos lotes de terreno que hubo a través de transacción judicial homologada en fecha 7 de agosto de 1997, con anterioridad a la medida de embargo ejecutivo recaído sobre dichos inmuebles en fecha 26 de marzo de 1998, la Sala observa que la ciudadana solicitante de amparo no ha sido perturbada o despojada de los inmuebles aludidos, los cuales adquirió en la forma mencionada, con ocasión o como consecuencia del proceso por intimación incoado contra la ciudadana L.D.N., toda vez que dichos bienes no han sido ocupados ni adjudicados a terceras personas.

Ahora bien, siendo verdad, como lo es, que no se evidencia de los autos una violación flagrante inmediata al derecho de propiedad, el cual en los elementos objetivos incorporados al proceso no ha sido infringido o menoscabado a la querellante en sus atributos esenciales, aun cuando el juez en el ámbito de legalidad en el cual le corresponde conocer desestimó la apelación en la instancia ordinaria por no estar sustentada la titularidad que alega la accionante en amparo en documento registrado, en la práctica sí aparece amenazado gravemente en la probabilidad cierta de que, precisamente con base en tales elementos, la fase de ejecución culmine en la adjudicación en remate de los bienes asegurados por las medidas cautelares practicadas a un tercero o al actor, sin que haya tenido la solicitante de amparo, quien alega ser titular del derecho de propiedad sobre dichos bienes, verdadera oportunidad de participar en el juicio para ejercer las acciones, excepciones o defensas que creyere convenientes.

Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de cosa juzgada que se evidencia de los autos y la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes. Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.

(Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.

Aunque la sentencia en apelación del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procura abrir a la accionante acceso al proceso habilitando lapso para que ejerza las acciones o defensas a que pudiera haber lugar en su favor, y aun cuando sea hecha abstracción de la consistencia de tal decisión dentro de un fallo que declara sin lugar en forma rotunda la acción de amparo, es inevitable concluir que al no abordar ni pronunciarse sobre la existencia de un ilícito que vicia el acto que da vida al proceso judicial, al menos vacila en el cumplimiento de su deber de velar porque prevalezcan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De esta manera, en el caso concreto, cohonesta los actos cumplidos dentro de aquél y los efectos que de ellos derivan; permite la lesión a derechos de terceros, en particular de los sucesores de L.D.N., incluida la solicitante de amparo constitucional, a quienes se priva en lo inmediato de su derecho al debido proceso y a la defensa y de la libre administración y disposición de elementos de su activo patrimonial, quienes además sólo podrían incorporarse al supuesto juicio en peor condición. Sobre el particular pueden traerse a colación las justas apreciaciones del profesor E.J.C., las cuales son aplicables , mutatis mutandis, al caso concreto:

Pero puede darse el caso en que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prácticamente perjudicado por ella …omissis… Pero el perjuicio es evidente y en apariencia, irreparable.

En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción reparatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia ilícita.

(Vid. E.J. Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires,1964 - pág. 364-).

Se ha mantenido así la apariencia de legalidad y se le ha conferido en parte efectos a un fraude procesal, ante cuya evidencia es menester, en particular en la jurisdicción constitucional, pronunciarse de inmediato. Al respecto es pertinente, de nuevo, la palabra del eminente jurista:

.. ni siquiera es indispensable un texto expreso en este orden de cosas. La máxima fraus omnia corrumpit es un principio general de derecho. El fraude es antijurídico por excelencia y no puede concebirse un sistema de derecho que lo acepte, salvo los términos naturales de toda prescripción.

(Vid. E.J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil”. Ediciones Depalma. Buenos aires, 1978. Segunda edición, pag.37). En esta obra, más adelante, el ilustre jurista asienta, sobre circunstancias procesales en perfecta identidad con las del caso sub iudice:

… obtenida una sentencia declarativa …omissis… el propietario anterior se entera de ella cuando ya no le quedan términos hábiles de apelación ni de defensa en juicio. Sin embargo, dicha sentencia ha sido obtenida mediante un emplazamiento fraudulento, porque v. gr. la notificación hecha a él mismo ha sido falseada y el juicio se ha seguido a sus espaldas.

Este propietario a quien se habría despojado de sus bienes …omissis… tendrá derecho a provocar la revocación de la cosa juzgada fraudulenta.

La relevancia del pronunciamiento jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha:

“ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.

…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. L.M.A., Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)

El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (L.M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.

El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).

Reitera esta Sala los conceptos y el criterio contenidos en el fallo transcrito, asentados por vía excepcional en la jurisdicción ordinaria, los cuales adquieren un perfil eminente en el ejercicio de la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas y de las conclusiones que de ellas se obtienen, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, REVOCA la decisión del Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada con fecha 17 de noviembre de 1998, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana de nacionalidad italiana L.C., contra los actos emanados del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión del juicio por intimación incoado por el ciudadano P.J.D. contra la ciudadana italiana L.D.N.. En consecuencia, declara CON LUGAR dicha acción y pronuncia la inexistencia de todo lo actuado en el proceso de intimación que cursa por ante el citado Juzgado de Primera Instancia, por cuanto la citación, acto fundamental para establecer la querella, del cual depende el ejercicio del derecho constitucional del demandado de ser oído y a la defensa, no fue cumplido, de lo que derivó también la lesión al derecho de la accionante, L.C., al debido proceso.

Siendo que las evidencias incorporadas a los autos de una supuesta citación personal de L.D.N., son producto de la simulación, lo que constituye un fraude procesal que pone en entredicho la administración de justicia, con los consiguientes perjuicios para las personas involucradas en el citado proceso de intimación, esta Sala Constitucional ordena cumplir por Secretaría las siguientes actuaciones:

PRIMERO

Remitir oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial imponiéndole de las circunstancias mencionadas, a fin de que sea abierto el proceso correspondiente de determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones a que hubiere lugar, a cuyo efecto al referido oficio será anexada copia de esta sentencia.

SEGUNDO

Remitir oficio a la Fiscalía General de la República, a fin de cumplir el mismo objetivo en el área de su responsabilidad, para lo cual se adjuntará al mencionado oficio copia de esta decisión.

TERCERO

Comunicar mediante oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, la decisión de nulidad adoptada, con la finalidad de que proceda a dejar sin efecto la nota marginal correspondiente a la medida de embargo que afecta los inmuebles a los cuales concierne el proceso de ejecución en curso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, originario de la acción de amparo de autos.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0273

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente José M. Delgado Ocando

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0273

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