Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LA INHIBIDA

Abogada N.I.C., Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 14 de octubre de 2013, la abogada N.I.C., Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. SP21-P-2010-3093, seguida a la ciudadana Valero de Montes C.J., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

… por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en motivos graves, que pueda afectar la imparcialidad en cuanto al caso.

Esto en razón, de que en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2013 la ciudadana C.J.V.D.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.160.190, compareció a la Inspectora General de Tribunales, ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de interponer reclamo, contra de quien aquí suscribe manifestando; fraude procesal en el conocimiento de la presente causa, mediante la realización de audiencia de acuerdo reparatorio en contra de sus intereses. Tal y como lo demuestra Copia (sic) de dicho acto, que anexo a la presente diligencia la cual fuera suministrada por la Inspectoría General de Tribunales que estuvo presente en la sede de los tribunales de este Circuito.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal acuerdo pasar la presente acta de mi inhibición, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que dirima esta incidencia y remitir la presente causa con carácter urgente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. “

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

La abogada N.I.C., Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe, que se inhibe en la causa signada con el Nro. SP21-P-2010-3093, seguida a la ciudadana Valero de Montes C.J., quien compareció a la Inspectoría General de Tribunales, manifestando fraude procesal por parte de la Jueza inhibida, en el conocimiento de la causa antes mencionada, como consta en el acta de tramitación de reclamo presencial, ratificado en fecha 23 de septiembre de 2013, lo que generaría una posible causal de destitución en su contra, afectando así su imparcialidad.

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3 establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial….

Por tanto, la imparcialidad de los funcionarios y funcionarias judiciales es uno de los principios que debe regir la actuación procesal, sin embargo, puede suceder que jueces o juezas, puedan verse afectados o afectadas al momento de su valoración jurídica, y es por esta razón que el legislador se ha encargado de idear mecanismos que garanticen su imparcialidad, para ofrecer la transparencia del proceso.

En lo concerniente y como garantía del debido proceso, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 89, establece causales de inhibición y recusación, y visto lo alegado por la Jueza inhibida, este caso lo subsume en el numeral 8 que establece:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, por cuanto la abogada N.I.C., Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, manifestó que ciudadana C.J.V.d.M. interpuso reclamo, por fraude procesal en la Inspectoría General de Tribunales en su contra, consignando copias simples del acta de tramitación del mismo, considera esta Alzada, que tal circunstancia afecta la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la abogada N.I.C., debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada N.I.C., Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa signada con el Nro. SP21-P-2010-3093, seguida a la ciudadana Valero de Montes C.J., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida.

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,

(Fdo)

(L.S.) Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta - Ponente

(Fdo) (Fdo)

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

Causa N° Inh-SJ22-X-2013-000012/LPR/dagp.-

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