Decisión nº PJ0252008000901 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, Treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2007-000374

DEMANDANTE: L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.198.

ABOGADOS ASISTENTES: M.C.M. y J.R.S., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.699 y 116.682.

DEMANDADO: G.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.118

ABOGADO ASISTENTE: I.S.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.894.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Mayo de 2006, por medio del Asunto Principal del Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana L.C.A.M., debidamente asistida de abogados, en contra del ciudadano G.J.S.M., supra identificados, manifestando en dicho escrito lo siguiente:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano G.J.S.M., plenamente identificado, procrearon a la niña de autos, pero es el caso que el padre de la niña abandonó el hogar, motivo que llevó a la madre de la niña intentar la demanda de Divorcio en contra del padre.

Que el mencionado ciudadano empezó a demostrar desinterés con todo lo relacionado al hogar, al punto de no tomar en cuenta sus obligaciones para con la niña.

A los fines de proveer lo conducente consignó como medios probatorios, a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, copia certificada del Acta de Matrimonio. En tal sentido, solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar para el padre de manera amplia y suficiente, velando ambos por el interés superior de la niña.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 04 de Junio de 2007, se dio apertura del presente Cuaderno Separado de Régimen de Visitas, dando cumplimiento al auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal, signada bajo el Nro. AP51-V-2006-009587. En consecuencia se ordenó el traslado de un (01) juego de copias certificadas del libelo de la demanda. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano G.J.S.M., a los fines de comparecer por ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que hiciera la secretaria donde se evidencie su citación, en horario comprendido de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que manifieste lo que considere pertinente en relación a la incidencia de Régimen de Visitas. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión al respecto de la presente causa.

En fecha 01 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia que antecede de fecha 25/09/2007, suscrita por la abogado en ejercicio M.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.699, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.A. y lo expuesto en ella, esta Sala de Juicio acordó librar boleta de citación al ciudadano G.J.S.M., en la dirección suministrada.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se recibió diligencia del alguacil E.A., mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano G.J.S.M., siendo la misma firmada por el referido ciudadano en fecha 15/10/2007.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se dejó constancia por la secretaría de este Despacho Judicial de haber sido agregada a los autos la boleta de citación dirigida al ciudadano G.J.S.M., a los fines de computarse los lapsos correspondientes para su comparecencia.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia que siendo el día y hora fijado por este despacho para que tuviera lugar un Acto Conciliatorio, en el presente asunto de Régimen de Visitas a favor de su hija la niña de autos y anunciado el acto en la forma de ley y a las puertas de este despacho, se deja constancia que las partes no comparecieron y en consecuencia no se pudo tratar la conciliación. Asimismo se dejó constancia que la contestación a la demanda quedó abierta hasta las 03:30 p.m., hora en la que finaliza el despacho.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda el ciudadano G.J.S.M., no compareció por lo cual se dejó expreso constancia.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se elaborara el Informe Integral a los ciudadanos G.J.S.M. y L.C.A.M..

En fecha 02 de Junio de 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial las resultas del Informe Integral correspondiente a la niña de autos.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consignó lo siguiente:

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos G.J.S.M. y L.C.A. con la niña SE OMITEN DATOS y así se declara.

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.J.S.M. y L.C.A.M., expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador; esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67), el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de ese derecho.

TITULO TERCERO:

MOTIVA:

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la actora demandó al ciudadano G.J.S.M., a los fines de que los valores morales imprescindibles para garantizar el sano desarrollo psico-emocional vayan en beneficio de la niña de autos.

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.

Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de convivencia familiar que fuere establecido.

Por otra parte, la madre guardadora de la niña de autos, en su escrito libelar alega que el régimen establecido al padre de la niña sea de manera amplia y suficiente, velando ambos por el interés superior de la niña.

Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS es una niña de diez (10) años de edad, en etapa escolar. Proviene como única descendiente de una unión legalmente establecida por sus progenitores y sostenida por varios años. En el caso paterno existen dos (02) hijos de matrimonio previo con edades entre diecisiete y diecinueve años. Estos jóvenes al parecer sostienen contactos frecuentes con su progenitor. En el caso materno convive con dos de sus hermanos adultos y profesionales. SE OMITEN DATOS se encuentra bajo la guarda de su madre, bajos sus cuidados se encuentra escolarizada de acuerdo al nivel pedagógicamente esperado. Realiza actividades extra académicas. En este caso no hay conflicto por la guarda, el padre no la pide y considera a la progenitora una buena madre. De acuerdo con la información paterna, en el año 2004 y 2005, sostuvo sólo dos contactos con su padre, mismos que al parecer han estado interrumpidos por los niveles de conflictividad entre ambos progenitores, cuyo clima de hostilidad entre las partes en conflicto, ha venido bajando al pasar el tiempo y al recibir la intervención de los evaluadores. Al parecer la pequeña se encuentra abstraída de esta conflictividad. La demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial, se muestra dispuesta a facilitar los encuentros paternos filiales y demuestra claridad y apego a la realidad del padre de su hija, al momento de exigir el monto de contribución del padre con la manutención de la niña. Por su parte el padre no se opone y según sus verbalizaciones está dispuesto a contribuir con la manutención de la pequeña. En tal sentido solicitó de parte de sus evaluadores la intervención para reunirse con su aun esposa, sobre el tema fue ampliamente orientado y se le instó a que lo propiciara directamente con la madre de la niña, dado el momento en el cual se encontraba la evaluación.

Por su parte el demandado manifestó estar de acuerdo en la solicitud que realiza la madre, sin embargo reclama su derecho a tomar decisiones respecto a los intereses de su hija y a obtener justo lo que le corresponde del único bien del cual puede demostrar propiedad compartida con su esposa; desde el punto de vista físico, las condiciones de habitabilidad del inmueble en el que comparte el padre de la niña de autos junto a su familia de origen, por tratarse de un apartamento aunque de interés social presenta condiciones de habitabilidad, para albergar a sus propios visitantes, no obstante la situación de higiene y orden en términos generales son notablemente deficitarias. Al respecto dicen los contactados que dado a que la propiedad es del abuelo paterno de la niña, este, dado a su rigidez, no acepta los cambios y mejoras que sus hijos le han propuesto en lo interno de su casa. Excepto lo antes planteado no se evidenció hecho que sugiera riesgo alguno para que la pequeña pueda visitar, sin pernocta, dado a que no existe un espacio adecuado para el uso de la pequeña.

Por su parte el padre reconoce sus limitaciones en el orden de la vivienda y acepta ésta como condicionante para la pernocta, sin embargo demanda poder compartir con alguna amplitud con su hija. Resultaría favorable que estos padres asistieran a orientación especializada que les ayude a canalizar sus dificultades personales que interfirieron en la posibilidad de sostener una relación matrimonial fructífera. Asimismo los dote de estrategias de comunicación asertivas que les permita tener éxitos en relaciones del orden que sea, todo en función de la salud emocional de cada uno de ellos y la de su hija. Ambos progenitores no presentan indicadores de patológica psíquica, para el momento de la evaluación psicológica, no obstante la comunicación y la relación que como padres deberían mantener en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS . Desde el punto de vista psíquico la niña de autos manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. No obstante reflejó, durante la evaluación importante distanciamiento de la figura paterna. El contacto entre padre e hija se ha interrumpido, la madre aparentemente no se niega al mismo, más corresponde al padre propiciarlo debido a la ausencia en el desempeño de su rol luego de la separación conyugal, lo cual debe ser lo antes posible ya de continuar dicha distancia podría interferir el adecuado desarrollo socio-emocional de la referida niña…(Destacado de esta Sala de Juicio)

Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:

…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…

Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:

Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y que a pesar de ello, ambos desean el beneficio de su hija, pero existen ciertos elementos que impiden ser objetivos en merced de su hija; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hija, como tampoco se observaron condiciones negativas de habitabilidad para el desenvolvimiento de la niña en la vivienda familiar que habita el progenitor sin pernocta, e igualmente la madre guardadora se mostró a groso modo abierta a contribuir con el ejercicio del derecho al Régimen de Convivencia Familiar, anteriormente denominado Régimen de Visitas.

Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de la niña de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.

Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar CON LUGAR la presente acción que por Fijación de Régimen reconvivencia Familiar, anteriormente denominado Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a la niña de autos por sus padres. Así se declara.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR anteriormente denominado REGIMEN DE VISITAS intentada por la ciudadana L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.198, en contra del ciudadano G.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.118, a favor de la niña SE OMITEN DATOS En consecuencia, este Tribunal dispone:

ÚNICO: El ciudadano G.J.S.M., podrá retirar del hogar materno a la niña de autos los días sábados y domingos a las nueve (09:00) de la mañana cada quince días retornándola nuevamente al hogar materno a las seis (06:00) horas de la tarde tanto el día sábado como el domingo. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) estos podrán concretarse de mutuo acuerdo con la madre de la niña de autos. En cuanto a los días feriados que no correspondan a fines de semana, la niña tendrá derecho de compartir con su padre y con su madre, un día alternadamente a lo largo del calendario anual.

Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.

Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional de la niña de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, la cual en su informe manifestó que: “ambos padres deberían mantener en beneficio de la niña orientación mediante talleres dictados en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Av. Maracay, Qta Dalmay, Urbanización Las Palmas”, con finalidad de salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor de la referida niña, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello se insta al ciudadano G.J.S.M. y a la ciudadana L.C.A.M., a asistir a los talleres mencionados anteriormente; a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que pudieren afectar a la niña.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

ASUNTO: AP51-X-2007-000374

CAPR/AGV.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Fijación)

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