Decisión nº 25 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 2

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de Ocho (08) folios útiles, suscrito por la ciudadana L.D.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.250.404, Asistida por la Defensora Pública Décima Novena abogada M.D.L.A.O.A., Se le dio entrada en fecha 09 de Febrero de 2.010, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal admitió la misma y se ordenó librar cártel.

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana L.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.250.404; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 421, correspondiente al niño ( Dato omitido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., levantada en fecha 24 de Abril de 2.002 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana L.E.S., antes identificada, solicita “…En el sentido de que se me cambie el número de cédula, ya que para el momento de la presentación del niño la solicitante se identificó con Certificado de Regularización de Naturalización N° 348.320, es decir tenia nacionalidad Colombiana al momento del nacimiento del niño de autos, y actualmente posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana L.D.E.S., siendo el número de cédula 22.250.404, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño, como la copia de la gaceta y copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día trece (13) de Mayo de dos mil diez (2.010), se le dio entrada y este Tribunal admitió la misma y se ordenó la comparecencia del ciudadano O.Q.V., igualmente se libró cártel y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Marzo de 2.010, la ciudadana L.E., asistida por la Defensora Pública Décima Novena Abogada M.d.l.A.O.A., consignó ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 27 de Febrero de 2.009, en donde aparece publicado El Edicto.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo B-5 del periódico de fecha 27 de febrero de 2.010, donde aparece publicado el Edicto.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.010, se agregó boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.010, se agregó boleta de notificación al ciudadano O.Q..

En fecha catorce (14) de junio de 2.010 el ciudadano O.Q., Asistida por la Defensora Pública Décima Novena Abogada M.d.l.A.O.A. acudió al Tribunal para manifestar su acuerdo con el presente procedimiento de Rectificación de Partida.

En fecha dieciséis (16) Junio de 2.010. por cuanto no hubo oposición en la presente causa se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público, para indicarle que la presente causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días el cual comenzarán a computarse una vez conste en actas la citación de la misma.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, se agregó boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.010, la Juez unipersonal N° 2 (suplente), Dra., A.B.B., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 421, correspondiente al niño ( Dato omitido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en el sentido de que se le cambie el número de cédula de la progenitora del niño, ya que para el momento de la presentación del niño la solicitante se identificó con el Certificado de Regularización de Naturalización N° 348.320, es decir tenía la nacionalidad colombiana y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana L.D.E.S. siendo el número de cédula 22.250.404, tal y como se evidencia en la copia simple de la Gaceta Oficial y la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana L.D.E.S., poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número son V.- 22.250.404.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (SUPLENTE), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño ( Dato omitido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado con el Nº 421 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que la ciudadana L.D.E.S., progenitora del niño de autos poseía documentación colombiana, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número es V.- 22.250.404.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.M.M., Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Unipersonal No. 2, (Suplente) La Secretaria,

MgSc. A.B.B.A.. M.M.P.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 25 . La Secretaria.

Exp. 16204.-

ABB/ig*

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