Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-1998-000011

PARTE ACTORA: L.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.377.437.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.193.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO L’PLAYA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1.996, anotada bajo el Nro 37, Tomo 196-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A. BRACHO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 540.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Dice el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada prestó servicios ininterrumpidos para la firma mercantil CONSORCIO L’ PLAYA desde el día 15/02/1.996 siendo despida injustificadadamente en fecha 25/07/97, por lo que expresa que su tiempo de servicios fue de 1 año, 5 meses y 10 días, desempeñándose en el cargo de supervisora de ventas, asignándosele un horario rotativo variable, pero ejerciendo sus funciones en una jornada comprendida desde las 8 a.m. hasta las 6 de la tarde de lunes a sábado, e inclusive los domingos y por las noches dependiendo de la época del año, devengando un salario de Bs.6.676,45 diarios y un salario promedio mensual de Bs.7.355,22 y un salario recompuesto promedio mensual de Bs.8.676,45, pasando de seguidas el apoderado judicial de la demandante mediante operación aritmética a detallar su base de cálculo salarial. Agregando que su representada en fecha 25 de julio de 1.997 fue despedida injustificadamente; añadiendo que desde esa fecha el patrón se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, salarios no cancelados, fideicomiso, utilidades y vacaciones fraccionadas, utilidades y vacaciones pendientes y no canceladas, preaviso y bono de transferencia. Por lo que dice que su reperesentada se vio obligada a acudir por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto la Cruz, donde se procedió a levantar un acta en fecha 16/09/1.997, por lo que agrega que esa manera fue interrumpida la prescripción de la acción. Pasando a invocar la confesión ficta de la empresa accionada por no haber hecho la debida participación del despido al Juzgado de Estabilidad Laboral. Procediendo a demandar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Preaviso, indemnización de antigüedad generada después del 01/01/91, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas al 19/06/1.997, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas (reforma L.O.T. 19/06/1997), bono de transferencia, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y no canceladas, retroactivo de salario básico, fideicomiso; conceptos todos estos que totalizan la suma de Bs. 2.301.800,20.

Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 1.998, la Jueza del suprimido tribunal del trabajo procede a inhibirse por diligencia suscrita el 19 de marzo de 1.998. Y dada por citada la empresa accionada por la diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 1.998 por su representante judicial, se procede el día 16 de septiembre de 1.998 a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega y contradice el apoderado de la empresa demandada tanto los hechos invocados en el libelo de la demanda como en el derecho que se pretende aplicar, fundamentando su negativa en el hecho que la accionante nunca ha sido empleada de su representada y por cuanto en el decir del apoderado entre la demandante y su patrocinada no ha existido relación laboral, ni mucho menos contrato de trabajo escrito o verbal; argumentando además, que por el contrario lo que existió entre ellas fue una relación mercantil regulada por los artículos 376 y siguientes del Código de Comercio, referidos al Contrato de Comisión, lo que dice se demuestra del contrato de comisión suscrito entre la reclamante y su representada en fecha 14 de febrero de 1.996 y que acompañó y opuso a la demandante y agrega que dicha relación mercantil existió hasta el momento en que la comisionista, voluntariamente dejó de cumplir las condiciones establecidas en el contrato de comisión. Agregando que en la cláusula sexta del contrato de comisión se estableció que la comisionista no tiene horario establecido, dependencia o subordinación y que no tiene salario o remuneración, solo comisión, generada por un porcentaje sobre el P.V.P., del producto vendido; por lo que añade que la demandante nunca fue trabajadora de su representada, pues con ella se celebró un contrato de comisión cuyo objeto fue, que El Comisionista, la reclamante, actuando independientemente a su exclusivo costo y riesgo con sus propios elementos se obligaba a prestar en forma no exclusiva el servicio de captación de clientes y venta de productos de Corporación L’ Hotels, administración de contratos, administración de cartera de clientes y entrega de documentos entre otros señalados en el escrito libelar. Pasando de seguidas a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos libelados así como los montos y conceptos demandados. Admitiendo tan solo el apoderado judicial de la empresa accionada, la fecha en que según la demandante, la reclamada fue citada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz.

De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de la relación de trabajo y el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso si bien es cierto que se admitió la prestación de servicios, se la calificó como de naturaleza mercantil, y por ende quedaron controvertidos todos y cada uno de los hechos libelados y los derechos invocados y por consiguiente la obligación de pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

La carga de la prueba, en atención al criterio jurisprudencial previamente reseñado, corresponde a la empresa accionada, quien tendrá que desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto calificó la prestación de servicios como de naturaleza mercantil.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandada consignó con su escrito de contestación a la demanda, contrato de servicios de venta, suscrito en Caracas por la accionante y un representante de Consorcio L’ Playa C.A, en fecha 14 de febrero de 1.996, el cual fue opuesto a la actora en su contenido y firma, siendo desconocido e impugnado por escrito del apoderado actor que riela al folio 150, ante este desconocimiento, el apoderado de la empresa demandada promovió en escrito que riela al folio 151 del expediente la prueba de cotejo sin señalar tal como estaba obligado, el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse la experticia grafotécnica, tal como lo preceptúa el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Durante el desarrollo de esta causa el apoderado de la empresa accionada no volvió a insistir en dicho cotejo y en las actuaciones subsiguientes a dicha solicitud no ratificó el cotejo solicitado, pese a la omisión del entonces juzgado de la causa para cuya actuación estaba inhibida la juez titular y que así lo declaró el 24 de septiembre de 1.998 al no proveer sobre las pruebas promovidas por las partes por cuanto se encontraba inhibida. Y no es sino en fecha 25 de febrero de 1.999 cuando por auto que riela al folio 155, la juez de la causa bajo el planteamiento de que había cesado el impedimento que dio motivo a su inhibición, acuerda continuar conociendo de la causa, avocándose al conocimiento de la misma. Observándose de las actas procesales que a partir de la última fecha señalada, es decir, 25 de febrero de 1.999, no hay tampoco actuación ulterior solicitada por el apoderado de la empresa accionada, para la realización del cotejo propuesto ante el desconocimiento e impugnación de la instrumental que acompañó la parte accionada a su escrito de contestación a la demanda y que se denomina contrato de servicio de venta. Es así como este Tribunal, a estas alturas del proceso, no tiene ninguna otra consideración que hacer sobre la omisión procesal en la que quedó incurso el apoderado de la reclamada, por lo que en consecuencia queda desechada del procedimiento la ya referida instrumental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria la representación judicial de la reclamada, invocó el mérito favorable de autos, promovió testimoniales, documentales y exhibición.

Con respecto a la invocación del mérito favorable de autos, la misma no constituye un medio probatorio autónomo, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de valoración el Tribunal no tiene consideración que hacer sobre tal invocación.

TESTIMONIALES: Promovió la accionada el testimonio de los ciudadanos I.M., R.G. y D.T.. En el auto de admisión de pruebas dictado por quien suscribe esta decisión, se acordó comisionar para la evacuación de la misma al Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio del Distrito Capital, por estar las personas promovidas como testigos domiciliadas en la ciudad de Caracas, acordando remitir la comisión a través de correo certificado y a tales fines se instó a la promovente a proveer las reproducciones fotostáticas de su escrito de pruebas necesarias para su certificación, que debía ser acompañadas a la comisión, se le exigió también que consignara la dirección exacta del Tribunal a comisionar para la evacuación de la prueba y además la consignación de la planilla de aviso de citaciones y notificaciones judiciales, otorgándosele un plazo perentorio de dos días hábiles, sin que conste de las actas procesales que la empresa accionada haya actuado en consecuencia hasta el día 8 de febrero de 2006, fecha en que el Tribunal, por auto expreso, declaró concluido el lapso probatorio procediendo a fijar el acto de informes, por lo que se arriba a la conclusión de que la empresa accionada renunció tácitamente a la prueba testimonial que propuso.

DOCUMENTALES:

Consignó y opuso la accionada en su contenido y firma a la actora, en original, la instrumental que riela al folio 106 del expediente en estudio consistente según su denominación en hoja para la cancelación de comisiones, en la que se lee Supervisor, Asesor Turístico, L.G., fecha 29/09/96, monto neto, 94.036, y adicionalmente es de destacar que en esta instrumental aparece un firma ilegible, a la misma porque fue opuesta a la demandante y no fue desconocida por ésta, se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 107 del expediente riela copia al carbón de voucher de cheque a nombre de la accionante por la cantidad de Bs.94.036, por concepto de honorarios del 01 al 15-09-96, por sus características y por no haber sido desconocida o impugnada por la parte actora, a la instrumental así aportada se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 108 se consignó y se opuso en su contenido y firmas a la actora, la instrumental consistente según su denominación en hoja para la cancelación de comisiones, en la que se lee Supervisor, Asesor Turístico, L.G., fecha 11/10/96, monto neto, 214.410, y adicionalmente es de destacar que en esta instrumental aparece un firma ilegible, a la misma porque fue opuesta a la demandante y no fue desconocida por ésta, se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 108 se consignó y se opuso en su contenido y firmas a la actora, la instrumental consistente según su denominación en hoja para la cancelación de comisiones, en la que se lee Supervisor, Asesor Turístico, L.G., fecha 11/10/96, monto neto, 214.410, y adicionalmente es de destacar que en esta instrumental aparece una firma ilegible, a la misma porque fue opuesta a la demandante y no fue desconocida por ésta, se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados, siendo de destacar también que al folio 110 se consignó copia al carbón de voucher de cheque a nombre de la accionante por la cantidad de Bs.214410,00, por concepto de honorarios del 16 al 30-09-96, por sus características y por no haber sido desconocida o impugnada por la parte actora, a la instrumental así aportada se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 111 y 112 se consignó y se opuso en su contenido y firmas a la actora, la instrumentales consistentes según su denominación en hoja para la cancelación de comisiones, en la que se lee Supervisor, Asesor Turístico, L.G., fecha 25/10/96, monto neto, 67.664 y adicionalmente es de destacar que en esta instrumental aparece una firma ilegible, a la misma porque fue opuesta a la demandante y no fue desconocida por ésta, se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados, siendo de destacar también que al folio 112 se consignó copia al carbón de voucher de cheque a nombre de la accionante por la cantidad de Bs.67.664,00, por concepto de honorarios del 01 al 15-10, por sus características y por no haber sido desconocida o impugnada por la parte actora, a la instrumental así aportada se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 113 y 114 se consignó y se opuso en su contenido y firmas a la actora, la instrumentales consistentes según su denominación en hoja para la cancelación de comisiones, en la que se lee Supervisor, Asesor Turístico, L.G., fecha 15/11/96, a cancelar, 25.700 y adicionalmente es de destacar que en esta instrumental aparece una firma ilegible, a la misma porque fue opuesta a la demandante y no fue desconocida por ésta, se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados, siendo de destacar también que al folio 114 se consignó copia al carbón de voucher de cheque a nombre de la accionante por la cantidad de Bs.25.700,00, por concepto de honorarios del 16 al 31-10-96, por sus características y por no haber sido desconocida o impugnada por la parte actora, a la instrumental así aportada se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 115 y 116 se consignó y se opuso en su contenido y firmas a la actora, la instrumentales consistentes según su denominación en hoja para la cancelación de comisiones, en la que se lee Supervisor, Asesor Turístico, L.G., fecha 29/11/96, a cancelar, 20.209 y adicionalmente es de destacar que en esta instrumental aparece una firma ilegible, a la misma porque fue opuesta a la demandante y no fue desconocida por ésta, se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados, siendo de destacar también que al folio 116 se consignó copia al carbón de voucher de cheque a nombre de la accionante por la cantidad de Bs.20.209,00, por concepto de honorarios del 1 al 15-11-96, por sus características y por no haber sido desconocida o impugnada por la parte actora, a la instrumental así aportada se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 117 y 118 se consignó y se opuso en su contenido y firmas a la actora, la instrumentales consistentes según su denominación en hoja para la cancelación de comisiones, en la que se lee Supervisor, Asesor Turístico, L.G., fecha 13/12/96, a cancelar, 124.580 y adicionalmente es de destacar que en esta instrumental aparece una firma ilegible, a la misma porque fue opuesta a la demandante y no fue desconocida por ésta, se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos reseñados, siendo de destacar también que al folio 118 se consignó copia al carbón de voucher de cheque a nombre de la accionante por la cantidad de Bs.124.580,00, por concepto de honorarios del 16 al 31-11-96, por sus características y por no haber sido desconocida o impugnada por la parte actora, a la instrumental así aportada se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

En la oportunidad pautada por este Tribunal, en fecha 02 de Febrero de 2006, para que tuviera lugar el acto de la exhibición promovida por la accionada, referida al acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/97, se declaró desierto dicho acto por la incomparecencia de ambas partes, pero este fue el único hecho admitido por la empresa demandada, en consecuencia el Tribunal no hace ninguna consideración sobre la prueba no evacuada, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora en la oportunidad correspondiente, en el capítulo primero de su escrito promocional reprodujo el mérito favorable de autos; en el capítulo segundo planteó la infracción a los artículos 116 y 105 de la L.O.T., testimoniales, informes, documentales y exhibición.

Con respecto al mérito favorable de autos y a la infracción de los artículos 116 y 105 de la L.O.T., el Tribunal reproduce las consideraciones previamente hechas ante semejante promoción por parte de la empresa accionada y en relación al contenido del capítulo segundo del escrito respectivo, por tratarse de alegaciones que no constituyen promoción alguna y que forman parte del principio iura novit curia del Juzgador, las mismas serán objeto de análisis en la parte motiva de esta decisión Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Promovió el actor, las testimoniales de los ciudadanos LUIS GOTILLA, ANABEHLA MENDOZA TORRES, MARIANA BRACHO, O.I. y A.A., los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír sus deposiciones, por lo cual se declararon desiertos los actos respectivos y en atención a ello el Tribunal no hace ninguna consideración sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Promovió el actor la prueba de Informes y en tal sentido solicitó se requirieran los mismos del BANCO PROVINCIAL, S.A., Agencia Principal ubicada en Puerto La Cruz y si bien la prueba fue admitida por el Tribunal y en el auto de admisión respectivo se dejó sentado y se instó a la parte promovente para que produjera las reproducciones fotostáticas necesarias de su escrito de pruebas, a los fines de su certificación, otorgándosele el lapso perentorio de 2 días hábiles contados a partir del auto de admisión, es decir, del día 24 de enero de 2.006, y habiendo precluido dicho lapso la parte actora promovente no consignó en el Tribunal las reproducciones fotostáticas necesarias para la evacuación de la prueba, por lo que el Tribunal no hace ninguna consideración en cuanto a la prueba no evacuada por causa imputable a la parte actora promovente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

EXHIBICIÓN:

Promovió la actora la exhibición de las documentales solicitadas en el CAPÍTULO SEXTO del escrito respectivo referidas a: Recibos de pago o vouchers originales efectuados por la empresa CONSORCIO LA PLAYA con cargos correspondientes a las Cuentas Corrientes Nros. 029-01387-Y; 130-00785-A y 029-00771-K, durante el periodo 15-02-1996, inclusive, hasta la fecha 25-07-1997, inclusive. En la oportunidad fijada por el Tribunal en fecha 2 de febrero de 2.006, para que la parte accionada exhibiera las documentales exigidas, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes, por lo que no se hace ninguna consideración sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

  1. Consignó marcadas con la letra A, carnet de identificación expedido por la empresa DORAL BEACH Villas, Hotel Golf & Tennis, a nombre de L.D.G., con cargo Asesor Turis. Ventas, Cédula de Identidad Nro. 3.377.437, en el anverso y en el reverso, colocada como fecha de expedición: 16 feb. 96, válido hasta 31 dic 96, suscrito por una firma ilegible autorizada del Consorcio L Doral Beach; y Tarjeta de Presentación a nombre de la accionante, con membrete del Consorcio L’Playa Hotel Corporation y DORAL BEACH VILLAS. Con respecto a la primera instrumental aportada y sobre la cual hizo solo oposición para su admisión el representante judicial de la empresa accionada, por las características de la misma y porque de ninguna manera fue desconocida por la empresa accionada, a ésta debe otorgársele valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ya referidos. Con respecto a la tarjeta de presentación, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno porque se trata de una impresión tipográfica que no garantiza su autenticidad ni el origen de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  2. Marcados con la letra C, 22 copias al carbón de vouchers de cheques, todos emitidos a nombre de la accionante, por concepto de honorarios en diferentes fechas y por distintas cantidades; y una copia al carbón de planilla de depósito bancario efectuado en el Banco Provincial el día 23-5-97 a favor del accionante por la suma de Bs. 63.570,00. Con respecto a las 22 copias al carbón de vouchers de cheques emitidos a nombre de la accionante se observa que la empresa accionada, a través de su representación judicial, también produjo a las actas procesales varios vouchers con las mismas características que los consignados por la actora y ante la falta de desconocimiento e impugnación por parte de la empresa demandada, de estas instrumentales, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los diferentes pagos percibidos por la actora durante la vinculación que la unió al CONSORCIO L’PLAYA, C.A. Y con respecto a la planilla de depósito bancario, al margen de su autenticidad la misma, en criterio de quien juzga, nada aporta a la presente causa porque aparece como depositante de la suma antes referida, la ciudadana D.R. quien no es parte en este juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido que habiendo la empresa accionada reconocido, en su escrito de contestación a la demanda, la prestación del servicio personal por parte de la actora, pero calificándolo como de naturaleza mercantil, tenía entonces, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales fines debe observarse que la empresa accionada anexó a su escrito de contestación de la demanda, la instrumental denominada CONTRATO DE SERVICIOS DE VENTA suscrito por L.G.S. DE GARCÍA y EL CONSORCIO L’ PLAYA, C.A.; esta instrumental fue desconocida e impugnada por el apoderado actor y ante ello el apoderado judicial de la demandada propuso el cotejo con respecto a la misma, pero por las consideraciones hechas supra por el Tribunal, a esta instrumental se le desechó del proceso.

En esta instrumental el apoderado judicial de la empresa accionada hizo descansar su defensa en cuanto a que la vinculación de las partes tuvo naturaleza mercantil, resultando de esta manera tácita la aceptación del hecho de la prestación del servicio personal de la demandante para la empresa reclamada. Es así, conforme se expresara, que correspondía a la demandada la carga de demostrar que tal prestación de servicios era de una naturaleza distinta a la laboral, y en este específico caso, de naturaleza mercantil. Siendo que tal instrumental era una de las existentes en las actas procesales capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad en la mencionada prestación de servicios, en principio, debe concluirse que la accionada, siendo su carga no logró desvirtuar, con esta instrumental, la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.

A más de eso, todas las instrumentales de pago aportadas tanto por la accionada como por la actora tienen como concepto “Honorarios”, siendo la regularidad de su pago, por períodos quincenales. Pero es de percatase que en las hojas de cálculo de comisiones, aportadas por la empresa accionada, en gran parte de ellas, se escribe interlineada la palabra Supervisor sobre la de Asesor Turístico que forma parte de la pro forma impresa por CONSORCIO L’ PLAYA, C.A., para la cancelación de comisiones. Asimismo, quedó evidenciado, con todos y cada uno de los vouchers de cheques aportados por ambas partes, que se le canceló a la actora diversas cantidades en diferentes fechas por la prestación de sus servicios.

Debe añadirse a este análisis que una de las instrumentales que aportó la actora, marcada A, consistente en carnet de identificación, está escriturado a nombre de ella con el cargo de Asesor Turístico y esta instrumental a la que previamente, se le acordó valor probatorio, está debidamente autorizada por un representante de la empresa accionada.

En el caso sub examine se hace necesario precisar que negada como ha sido la relación de trabajo, este Juzgador se remite al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios tiene que ser remunerada, todo a tenor de la parte in fine del artículo comentado. Tres elementos destacan entonces en dicha definición legal: 1 que se trata de una persona natural, y por ende de una prestación de servicios personales; 2 tales servicios no los presta para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3 actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo la órdenes e instrucciones de éste.

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y adicionalmente el artículo 67 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Alegó la accionante, al proponer su acción, que prestó sus servicios ininterrumpidamente para la empresa accionada en el cargo de Supervisora de Ventas durante 1 año, 5 meses y 10 días, a lo que la representación judicial de la accionada ripostó aseverando que entre su representada y la reclamante jamás hubo vinculación de trabajo, sino una relación mercantil producto de un contrato de comisión que ambas habían suscrito. Siendo entonces que doctrinalmente el elemento subordinación constituye el más determinante para que se configure real y efectivamente una relación de trabajo, ello en virtud de que toda prestación de servicios desde el punto de vista laboral lleva implícita una remuneración, pero no en toda relación remunerada existe subordinación, por lo cual bastará que del contrato o de cualesquiera otra prueba constante en autos se evidencie que la relación se presta bajo dependencia para que se establezca y se determine la existencia de una relación de trabajo. Doctrinal y jurisprudencialmente está firmemente establecido, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, y que como tal no importa la apariencia que quieran o pretendan darle las partes, porque ello, en principio, no desvirtuaría la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral. Es así como en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, del 17 de diciembre de 2003, Exp. AA60-S-2003-4074, Stcia. Nro. 800, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido desde el 16 de marzo del año 2000, estableciéndose: “En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. Como supra se expresó, este criterio jurisprudencial de nuestro M.T. ratifica el sostenido desde el 16 de marzo del año 2000, por el cual se sostuvo que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, (subrayado del Tribunal) pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia…. Y más adelante agrega: “… Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga, la denominación que le endilguen las partes a una relación de prestación de servicio, por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica, todo ello en atención al criterio doctrinal sostenido del contrato de trabajo, como contrato-realidad, es decir, que lo fundamental que debe contar para el Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, que virtualmente pierde vigencia frente al carácter de orden público que tiene la normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 10. Todo esto significa que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada relación de prestación de servicios, por cuanto si la misma se constituye por sus propias características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, “independientemente que se pueda haber celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no sería más que un documento legal pero no válido y celebrado en fraude a la ley de la materia”. Tal como lo ha dejado sentado desde 1993 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda.

En el caso bajo estudio, como previamente quedó dicho, una de las pruebas instrumentales aportadas por la empresa demandada fue la consistente en el contrato de servicios de venta aparentemente suscrito por la empresa accionada y la demandante, documental que quedó desechada del proceso por las razones que supra se dejaron sentadas, y ella constituyó la base fundamental de la reclamada para calificar la relación que vinculó a las partes, como de naturaleza mercantil, basada en el supuesto contrato de comisión.

Es así que corresponde ahora a este Sentenciador encontrar el elemento subordinación como definidor fundamental del vínculo laboral, todo ello de acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial ya referido que tiene establecido de manera pacífica que el contrato de trabajo es y constituye un contrato en donde debe privar la realidad sobre las formas y apariencias, y al respecto debe observarse como se ha hecho precedentemente: Que trajo la accionada como pruebas documentales, formatos preimpresos de planillas para la cancelación de comisiones en las que se sobrepone la denominación Supervisor a Asesor Turístico, todos estos cálculos para pagos de comisiones fueron hechos quincenalmente. Adicionalmente la parte actora aportó también como prueba instrumental un carnet de identificación que produjo marcado A, del cual quedó en evidencia que la demandante se desempeñó en el cargo de Asesor Turístico en el Departamento de Ventas. E igualmente fueron aportados por ambas partes, copias al carbón de vouchers de cheques cancelados a la actora quincenalmente por la prestación de sus servicios y por concepto de honorarios. Al atenernos entonces al concepto de contrato de trabajo como contrato realidad, al que no hay que anteponer las formas que las partes libremente quisieron darles, se actúa en consonancia con el carácter de orden público que tiene la normativa laboral y de allí que quien suscribe concluya que en el caso sub examine convergen todos los elementos que constituyen extremos suficientes para que se acredite que en la relación que mantuvo la accionante con la empresa demandada, aparece evidente la subordinación y dependencia definitoria de la existencia real de un contrato de trabajo, porque no a otra conclusión puede llegarse si siendo carga procesal de la empresa demandada, no hizo ningún aporte que desvirtuara ese tipo de relación a la que ella calificó como de naturaleza mercantil, pero en la que están presentes todos y cada uno de los elementos que definen el contrato de trabajo, a saber la prestación del servicio personal admitido por la representación judicial de la accionada pero calificándolo como de otro tipo; quedó evidenciado además a las actas procesales que la trabajadora percibía una remuneración a cambio de su trabajo al margen que se le conceptuara como honorarios, y que esa remuneración la percibía a través del pago de comisiones que es una forma válida de estipular la contraprestación del servicio; y resulta obvio también que la subordinación o dependencia estuvo presente en la vinculación que unió a la partes, máxime cuando no quedó demostrado lo contrario, porque si se prestó el servicio y se percibió una remuneración debe presuponerse que se hizo bajo una relación de dependencia y por cuenta ajena.

Establecida como ha quedado por este Juzgador, la relación de trabajo que existió entre la accionante y la empresa demandada por no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto ese fue el punto controvertido en la presente causa, debe concluirse, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión en la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la ciudadana L.G.D.G. contra la sociedad mercantil CONSORCIO L’ PLAYA C.A. Y en relación a la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora, al no alegarse por parte de la empresa accionada algún otro hecho que desvirtuara la procedencia de los mismos, este Sentenciador debe concluir que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo entre las partes en litigio, deben declararse con lugar los conceptos demandados por la actora. Ahora bien, de todos los petitorios libelares observa este Juzgador que los mismos se ajustan a derecho y si bien el tercero solicitado también se ajusta a derecho, se aprecia que fue demandado un número mayor de días al legalmente establecido con respecto a la Antigüedad por concepto de indemnización (Reforma L.O.T. 19/06/1.997), el cual se contrae al supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); debe concluirse que al durar la relación laboral un tiempo de un año cinco (5) meses y diez (10) días, la demandante no tenía derecho a que se le cancelaran los peticionados 60 días sino 30 días por este concepto, en razón de lo cual se ordena solo el pago de 30 días calculados a razón del salario normal por ella señalado en el libelo de demanda de Bs. 6.676,45, lo cual asciende a Bs. 200.293,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En mérito de todo lo expuesto, salvo el concepto demandado y previamente considerado, se ordena el pago de los petitorios libelares siguientes:

  1. - Por concepto de ANTIGÜEDAD GENERADA DESPUÉS DEL 01/01/91, la suma de Bs. 441.313,80;

  2. - Por concepto de PREAVISO, la suma de Bs. 390.440,25;

  3. - Por concepto de ANTIGÜEDAD (Reforma L.O.T. 19/06/1997), la suma de Bs. Bs. 200.293,50;

  4. - Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Al 19/07/1.997), la suma de Bs. 78.088,80;

  5. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Al 19/06/1997), la suma de Bs. 53.793,99;

  6. - Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Reforma 19/07/1.997), la suma de Bs. 10.959,30;

  7. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Reforma 19/06/1997), la suma de Bs. 10.781,40;

  8. - Por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, la suma de Bs. 200.293,50;

  9. - Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional), la suma de Bs. 146.881,90;

  10. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS, la suma de Bs. 100.146,75;

  11. - Por concepto de RETROACTIVO DE SALARIO BÁSICO, Diecisiete (17) Meses por la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, esto es, Bs. 255.000,00;

  12. - Por concepto de FIDEICOMISO la suma de Bs. 93.541,40.

Todo lo cual asciende al globalizado monto de Bs.1.981.534,59 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, tal y como ha sido doctrina pacífica de este Tribunal en relación a la determinación de los conceptos y montos demandados, los montos y conceptos solicitados en el escrito libelar ascendían a la globalizada suma de Bs. 2.301.800,20, pudiendo evidenciarse de este fallo que se ordena la cancelación de una suma inferior a la realmente demandada. Al respecto encuentra quien suscribe que todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante fueron declarados procedentes, aunque uno por un monto distinto al peticionado, este Tribunal, deberá declarar con lugar la pretensión procesal de la accionante en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 28/05/2002, según el cual, “en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el Sentenciador puede ser menor o mayor a lo señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado… “ Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana L.G.D.G. contra la sociedad mercantil CONSORCIO L’ PLAYA, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada CONSORCIO L’ PLAYA, C.A., a cancelar al demandante la suma de Bs.1.981.534,59, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 30 de julio de 1.998, fecha en que se fijaron los carteles de citación en la sede de la accionada, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

A los fines de determinar la corrección monetaria ordenada en esta sentencia se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada condenada en este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha 8 de marzo de 2006, siendo las 9:02 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

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