Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 03 de julio de 2006, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2006, por la abogada A.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.712.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.506, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1992, anotada bajo el número 29, Tomo 17-A, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de mayo de 2006, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana É.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.611.744, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., ya identificada.

II

NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 18 de octubre de 2006, fue presentado escrito de Informes por la abogada D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.579.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.421, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

  1. - Que su representada sigue el presente juicio de Simulación en contra de la Sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento vivienda, señalado con las siglas 5D, planta Quinta, Torre B del Conjunto Residencial LAS MOROCHAS, situado en la Calle 80 esquina con Avenida 16 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: En cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25 mts) con un inmueble que es o fue propiedad de M.R.C. y en Quince Metros con noventa centímetros con propiedad que es o fue de L.V.; Sur: En setenta y un metros con veinte centímetros (71,20 mts), con la Calle 80 (antes San Pedro); Este: En treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts) otro de un metro con noventa centímetros (1,90 mts), lindando ambos con la Avenida 16 (antes Socorro) y uno de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) propiedad que es o fue de M.R., con un área aproximada de ciento diez metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (110,24 mts), y consta de recibo, comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina, lavadero y terraza, correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento, propiedad de su representada.

  2. - Que su representada es educadora de profesión, de más de 70 años de edad, dependiendo de la pensión que le cancela mensualmente el Ejecutivo del Estado Zulia, tocándole vivir una situación angustiosa en cuanto a la alza de los productos de primera necesidad, así como el pago y mantenimiento del inmueble, y muy especialmente el estricto cuidado médico que incluye el pago de clínicas y demás, incluyendo la manutención de su madre de más de 85 años de edad; la situación económica y los atrasos en los pagos del personal jubilado, originaron las circunstancias de apremio y precarias que la obligaron a buscar ayuda económica de terceras personas, encontrándose con la supuesta ayuda que le brindó el ciudadano F.R., quien es conocido como prestamista con intereses, quien le solicitó a su representada que debía dar en garantía la propiedad de un inmueble, mientras cancelaba un préstamo, y que luego se lo devolvería; realizando entonces un supuesto contrato de venta con pacto de retracto convencional, en virtud del cual aparentemente le vendía a la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., y un inmueble de su única propiedad constituido por un apartamento vivienda, ya señalado.

  3. - Que el precio de la supuesta retroventa fue la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (11.700.000,00 Bs.), reservándose en apariencia, un término de tres meses, contados a partir de la fecha cierta del referido documento de venta con pacto de retracto de rescate, para la recuperación del inmueble. Que también existía un supuesto comodato, o préstamo de uso, en virtud del cual la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., supuestamente y aparentemente legitimado como propietario del inmueble, se lo cede en calidad de préstamo el uso, por el término de tres meses contados a partir del día 30 de julio de 1999, quedando su representada en posesión en dicho inmueble en calidad de Comodatario, tal como se lee del referido documento.

  4. - Que la supuesta relación jurídica interpersonal descrita en el documento, abarca la supuesta realización y conclusión de dos (2) negociaciones distintas, que aparentemente nada tiene en común, por cuanto la intención de la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., es que se hicieran dos operaciones sobre el mismo inmueble de diferente naturaleza y entre las mismas personas. Que constituyendo los términos y modalidades contenidos en la supuesta negociación del contrato de venta con pacto de retracto y al mismo tiempo de comodato ya mencionado, es una aberración jurídica. Puesto que en la venta con pacto de retracto, el comprador adquiere el bien pero bajo condición resolutorio o término fijado para el rescate, y en consecuencia esta condenado irremediablemente a reparar la expiración del plazo para el rescate, para hacerse propietario del inmueble. Que evidenciándose en el referido documento privado, firmado y otorgado por la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., la verdadera relación del negocio jurídico realizado, totalmente distinta al contrato de venta con pacto de retracto y de comodato, que no era otro sino un contrato de PRÉSTAMO CON INTERESES ILEGÍTIMOS (USURA).

  5. - Que desde el año 1999, su representada realizó pagos en efectivo, depósitos bancarios y entregas de cheques, a los representantes y/o accionistas de la INVERSORA EL PADRINO, C.A., en forma continua y mensual por cantidades de dinero exorbitantes, cargados a las cuentas bancarias de los ciudadanos G.E.M. y A.R.B., al igual que cheques elaborados a nombre de los ciudadanos G.M. y F.R., quienes a su vez son accionistas y representantes de la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., depositando hasta mas de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs), estipulando en el supuesto contrato de venta con pacto de retracto que se firmó el 30 de julio de 1999, fecha en la cual se celebró el simulado contrato de venta con pacto de rescate, por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (11.700.000,00 Bs), suma ésta que no ha sido amortizada hasta la fecha, esto quiere decir que ha cancelado intereses que sumados ha pagado el capital más el doble de los intereses legales, ya que muchos pagos los ha realizado igualmente en dinero efectivo, lo que significa que ha cancelado más de 12% mensual de intereses por la cantidad prestada que representaría un 144% anual de intereses, con lo cual queda claramente demostrada la USURA ya que han cobrado intereses exorbitantes disfrazadas por el supuesto contrato de venta con pacto de retracto.

  6. - Que en vista de la situación, se dirigió al ciudadano F.R.B., a solicitarle que dejara sin efecto el documento anteriormente descrito, porque ya había cancelado el préstamo que le habían otorgado, y que quería recuperar su inmueble, al cual contestó que el inmueble era de su propiedad y que para poder rescatarlo tenía que cancelarle nuevamente la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (11.700.000,00), más los intereses que seguían corriendo y que si no le cancelaba, la iban a desalojar del inmueble de su propiedad el cual es única residencia, por lo que decide demandar a la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A.

  7. - Que una vez citado el demandado en fecha 09 de mayo de 2003, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, convirtiéndose dicho escrito en plena prueba de su confesión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 361 que se refiere a la forma de contestar la demanda, por ser la misma imprecisa y vaga, y en la cual simplemente explana que no son ciertos los hechos y solicita al Tribunal se sirva ordenar la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar los elementos que llevaron al Juzgado a quo a decretar las referidas medidas, pretendiendo dar inicio a una Oposición a la Ejecución de las Medidas Cautelares, oposición que resulta extemporánea tomando en consideración en primer lugar, que era el acto de la contestación que era el acto de contestación y no una oposición, y que en segundo lugar en el supuesto negado de que se hubiese realizado la oposición de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, la misma resulta extemporánea tomando en cuenta la fecha en la cual fueron ejecutadas las medidas cautelares antes indicadas y la fecha en la cual se dio por citada la parte demandada, que fue en fecha 11 de abril de 2003.

  8. - Que al darse por citado quedó igualmente notificada de la ejecución de la Medida, oposición que la parte demandada no realizó en el término legal pertinente, habiendo transcurrido entre la fecha de su citación en la cual se dio igualmente por notificado de la ejecución de la medida, hasta la fecha de la contestación de la demanda que fue el 09 de mayo de 2003, transcurrieron 16 días de despachos, más de los tres días de despacho previsto por la ley para oponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que dentro de la oportunidad legal pertinente en nombre de su representada presentó escrito contentivo de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho con los cuales solicitó al Juzgado de la Causa, desvirtuar el valor probatorio de las pruebas promovidas por la accionada, por considerar que la misma fueron impertinentes, ya que utiliza el referido escrito para impugnar y desconocer los documentos y los recibos consignados por mi representada conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales quedaron a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem como fidedignos, por ser extemporánea dicha impugnación, ya que debió realizarla en el acto de contestación y no lo hizo, situación que fue lo suficientemente explanada anteriormente.

  10. - Que en representación de la ciudadana É.G., ratifica todos los alegatos de hecho y el derecho invocado, y los documentos fundamentos de la demanda de simulación de contrato con fraude a la ley seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los cuales sirvieron de base para la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2006, el juzgado a quo.

    En fecha 18 de octubre de 2006, fue presentado escrito de informes por la abogada Y.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.863.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.153, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el que expone lo siguiente:

  11. - Que de un somero análisis de la sentencia sub-examine, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia con claridad mediana que el jurisdicente omitió en forma absoluta, el examen de las condiciones de procedibilidad de la simulación para subsumirlos en el caso factie especie, requisito éste de impretermitible cumplimiento para poder dictaminar sobre la procedibilidad o improcedibilidad de la simulación accionada, máxime si se considera que la sociedad mercantil demandada negó, rechazó y contradijo la procedencia de derecho invocado por la parte demandante, para la confirmación de los presupuestos hechos indiciarios, sedicentemente demostrados de una negociación jurídica simulada que conllevan a la nulidad de la venta con pacto de retracto y al comodato.

  12. - Que existe igualmente coincidencia doctrinal y jurisprudencial de vieja data en el sentido que constituye este requisito una presunción sobre la razón o motivo para la simulación de un acto, y en el caso in comento la negociación jurídica de la venta con pacto de retracto de É.G., con INVERSORA EL PADRINO C.A., otorgado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 13, Protocolo 1º, Tomo 9, no fue acto simulado, sino veraz, cierto, y por cuanto dicha venta con pacto de retracto tuvo por finalidad facilitar a la ciudadana É.G., el dinero que requirió de la empresa y ésta, valga decir, INVERSORA EL PADRINO C.A., garantizó la cantidad dineraria entregada con el predicho documento de venta con pacto de retracto.

  13. - Que no fue demostrada durante el lapso probatorio correspondiente la causa simulando, es decir la razón o motivo de la presunta simulación, con la agravante de que la jurisdicente de primera instancia en su cuestionado fallo, omite de manera mas absoluta, éste requisito esencial de los juicios por simulación, que conllevan indefectiblemente junto con la omisión en la susodicha sentencia del examen o análisis de los requisitos o condiciones del juicio simulatorio, máxime si se considera que la sociedad mercantil demandada negó, rechazó y contradijo, las temerarias e infundadas aseveraciones fácticas y jurídicas de la demandante por lo cual correspondía a ésta, la carga de la prueba, más aún si se considera que la documentación adjunta con el escrito libelar, muy especialmente las planillas de depósitos bancarios, aún cuando no hubiesen sido impugnados temporáneamente por haberse producido en fotocopias, su efecto legal es tenerlo como fidedignos, mas no reconocidos, por lo que aisladamente consideran, tratándose de documentos privados, no emanados suscritos por la Sociedad Mercantil demandada, ni adminiculados otras pruebas durante el lapso probatorio. Que por ende, no se demostró en el lapso probatorio su autenticidad o veracidad, por lo que debieron ser rechazados por el sentenciador, quien no hizo en su fallo pronunciamiento alguno al respecto y tal omisión entre otras conlleva a la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de la actora.

    Consta en actas que en fecha 02 de agosto de 2011, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto las partes se encuentran ha derecho, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

    Consta en actas que en fecha 01 de marzo de 2002, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, juzgado distribuidor para la fecha, escrito libelar suscrito por los abogados D.C.T. y L.A.V., la primera plenamente identificada, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.885.123, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.813, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana É.G., ya identificada, parte actora, quienes expusieron lo siguiente:

  14. - Que su representada en fecha 30 de julio de 1999, otorgó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 13, Protocolo 1, Tomo 9, cuyo contenido era un supuesto contrato de venta con pacto de retracto convencional, en virtud del cual su representada, aparentemente le vendió con pacto de retracto convencional a la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., representada por su gerente el ciudadano R.T.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.696.694 y de este domicilio, un inmueble de la única propiedad, constituido por un apartamento vivienda, señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B del Conjunto Residencial LAS MOROCHAS, situado en la calle 80 esquina con la avenida 16, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, plenamente identificado.

  15. - Que el precio de la supuesta retroventa fue la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00), reservándose en apariencia su representada un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha cierta del referido documento de venta con pacto de rescate, para la recuperación del inmueble.

  16. - Que en el texto del mismo documento que contiene una supuesta venta de un inmueble con pacto de retracto convencional, también otorgó su representada un supuesto comodato, o préstamo de uso, en virtud que la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., supuestamente y aparentemente legitimado como propietario del inmueble al cual se refiere la venta con pacto de retracto convencional, y supuestamente vendido por su representada, le cede en calidad de préstamo el uso, a su representada, por el término de tres (3) meses contados a partir del día 30 de julio de 1999, el referido inmueble, quedando constituida su representada en comodatario. Es decir, que la supuesta relación jurídica interpersonal descrita en el documento objeto de la pretensión, abarca la supuesta realización y conclusión de dos (2) negociaciones distintas, que aparentemente nada tienen en común.

  17. - Que su representada al igual que todos los venezolanos, le ha tocado vivir una situación angustiosa en cuanto al alza de los productos de primera necesidad, así como el pago y mantenimiento del inmueble donde habita (servicios públicos y otros) y muy especialmente su edad la obliga a mantener un estricto cuidado médico que incluye el pago de clínicas, honorarios médicos y medicinas, la situación económica que vive el país y muy especialmente los atrasos en los pagos del personal jubilado, que todas estas circunstancias obligaron a su representada a buscar ayudas económicas de terceras personas a las cuales le adeudaba, la angustia y desesperación de la situación para poder cancelar todas las acreencias y el mantenimiento de sus gastos médicos, la llevó a realizar una supuesta negociación de venta con pacto de retracto y contrato de comodato aparente, cuyo documento contentivo de las dos operaciones, acompañan al presente libelo, comprometiendo así su único activo, el cual le sirve de sede, de residencia, de habitación, objeto de pretensión del presente libelo de demanda. Negocio jurídico, que es solo en apariencia, ya que la verdadera negociación, es un contrato de garantía por préstamo de dinero a interés, pero intereses ilegales.

  18. - Que su representada desde el año 1999, ha venido realizando pagos en efectivo, depósitos bancarios y entregas de cheques a los representantes y/o accionistas de la INVERSORA EL PADRINO C.A., en forma continua y mensual por cantidades de dinero exorbitantes, depósitos mensuales de Bs. 1.865.000,00; Bs. 1.500.000,00; Bs. 1.600.000,00; Bs. 1.300.000,00; Bs. 1.130.000,00, correspondientes a los meses de junio, julio, diciembre del 2000, junio del 2001 cargados a las cuentas de G.E.M., A.R.B., respectivamente, al igual que cheques elaborados a nombre de los ciudadanos G.M. y F.R., por las cantidades de Bs. 1.130.000,00 de fecha 06 de abril de 2001 Bs. 1.000.000,00 de fecha 15 de agosto de 2000; Bs. 1.000.000,00 de fecha 16 de octubre de 2000 y Bs. 2.500.000,00 de fecha 30 de enero de 2002, realizados tanto de la chequera personal de su representada como por ayudas dadas por sus hijos viendo la situación que enfrentaba tratando de auxiliarla, depósitos y cheques sumados a cuenta de los Bancos Provincial, Occidental de Descuento y Banesco, respectivamente, quienes a su vez son accionistas y representantes de la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A.; depósitos que en ningún momento fueron realizados en las cuentas de la referida empresa, depositando hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, más QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.00,00), estipulado en el supuesto contrato de venta con pacto de retracto que se firmó el 30 de julio de 1999, fecha en la cual se celebró el simulado contrato de venta con pacto de rescate, por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.700.000,00).

  19. - Que dicha suma no ha sido amortizada hasta la fecha, queriendo decir que su representada ha cancelado intereses que sumados podemos concluir que ha pagado el capital más el doble de los intereses legales, ya que muchos pagos los ha realizado igualmente en dinero efectivo, lo que significa que ha cancelado más del 12% mensual de intereses por la cantidad prestada que representaría un 144% anual de intereses.

  20. - Que han pasado más de dos (2) años desde la fecha en la cual se celebró el simulado contrato de venta con pacto de retracto y comodato, tiempo en el cual su representada se ha manifestado viviendo en su residencia de habitación, como legítima propietaria ejerciendo los derechos de posesión, dominio y tenencia, en forma pública, inequívoca y pacífica, es decir, el inmueble sobre el cual supuestamente se efectuó el contrato, sigue siendo su residencia de habitación, tal como se evidencia de los recibos de servicios públicos de Enelven, Cantv y Condominio que consignan en este acto, y que cubren dichos gastos hasta el mes de enero de 2002, evidenciándose que continúa siendo la propietaria del inmueble y que intención oculta del negocio realizado por el demandado no era la adquisición del inmueble, sino el pago de intereses mensuales ilegales que cada día ahogan más a su representada.

  21. - Que es justo decir que es un negocio simulado y el cual no es otro que el préstamo con garantía, ya que se han lucrado durante dos (2) años con intereses ilegales. Que además de todo lo anteriormente expuesto, en ningún momento la demandada ha tratado de hacer valer sus supuestos derechos como propietario del inmueble, buscando la entrega, posesión, dominio y tenencia del mismo, ya que su interés es otro totalmente diferente, que desvirtúa la naturaleza jurídica de la supuesta negociación realizada.

  22. - Que en atención de los hechos narrados demandan a la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., representada por el ciudadano R.T.B.R., por Simulación de Contrato con fraude a la Ley, del contrato de Venta con Pacto de retracto, del inmueble constituido por un apartamento vivienda, señalado con anterioridad, por cuanto entre su representada y la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., no existió, ni existe la voluntad de celebrar un contrato de venta con pacto de retracto y un simultáneo contrato de comodato, sobre el inmueble que en dichos documentos se individualiza, lo que existe es un contrato de préstamo con dinero ilegal con fraude a la ley.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de marzo de 2002, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 09 de mayo de 2003, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado F.A.R.B., actuando en su condición de representante legal, por su condición de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., quien expuso lo siguiente:

  23. - Que niega, rechaza y contradice tanto los elementos de hecho como los fundamentos invocados por la demandante, por ser falso de toda falsedad y carecer de elementos confortantes de algún fraude o delito, tal como lo establece o explana en el libelo de la demanda.

  24. - Que lo cierto es que la ciudadana É.G., de forma voluntaria acudió a las oficinas de su representada a solicitar su ayuda para efectos de poder adquirir una vivienda de menor cuantía para ella, y que por cuanto no contaba en esa oportunidad con dinero en efectivo, solicitó de su representada su ayuda indicando que para efectos de garantizar la cancelación de la acreencia que estaba constituyendo a favor de su representada estaba dispuesta a celebrar una operación de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, todo ello deacuerdo a lo establecido en los artículos 1534 y siguientes del Código Civil, obligándose también que al momento de ejercer su derecho a rescate cumpliría con lo establecido en el artículo 1544 del Código Civil, asimismo por iniciativa de nosotros le indicamos que por cuanto su fin no era lucrarse con este tipo de operaciones, celebraría y establecerían en el cuerpo mismo del contrato la figura del comodato, lo cual le evitaría a ella gastos adicionales que mermarían su posibilidad económica, hecho éste que se demuestra cuando a pesar de haber transcurrido más de tres años, sin que la ciudadana É.G., haya ejercido su derecho a recate, su representada no ha ejercido sus acciones, sino por el contrario, en múltiples y reiteradas ocasiones acudió a la ciudadana demandante a sus oficinas a solicitarles prórroga para ejercer su derecho de rescate debido a que se le había imposibilitado la adquisición del inmueble que tenía planeado adquirir, indicándoles que realizaran gestiones de venta del inmueble dado por ella en el contrato celebrado para si poder cancelar la deuda que tenía constituida con su representada.

  25. - Que es falso que la ciudadana É.G., haya cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), a su representada y no haya celebrado el contrato donde readquiere la Titularidad de propietaria del inmueble suficientemente determinado en el libelo de la demanda. Que igualmente es falso que la ciudadana G.M. es accionista de su representada, que es falso que es propietaria del inmueble suficientemente determinado en las actas procesales, por no ostentar esa titularidad según lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.

  26. - Solicitó se proceda declarar Sin Lugar la demanda intentada en su contra, por cuanto alega que es simulación de contrato y no reúne con los requisitos y extremos legales para la procedencia de tal petitorio; asimismo solicita al Tribunal se sirva ordenar aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de desvirtuar los elementos que llevaron a ese despacho a decretar las medidas identificadas en el libelo de la demanda por ser contrarias a derecho y atentar contra el derecho de propiedad de su representada.

    En fecha 15 de mayo de 2003, la abogada D.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, ratificando todos y cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales; asimismo ratifica la testimonial jurada del justificativo notariado y solicitó se llame a juicio a los ciudadanos A.C., M.O. y L.D.M., identificados en el justificativo de testigo.

    En fecha 15 de mayo de 2003, la abogada D.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, en la cual se opone a la solicitud efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, para la apertura de una articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición a la medida preventiva resulta extemporánea, puesto que el demandado se dio por citado en fecha 11 de abril de 2003, y solicita desvirtuar los fundamentos que dieron origen al decreto y ejecución de las referidas medidas en fecha 09 de mayo de 2003, dieciséis días de despacho luego de su citación, resultando extemporánea cualquier oposición.

    En fecha 27 de mayo de 2003, fue presentado escrito de pruebas suscrito por el ciudadano F.A.R.B., actuando en su condición de representante legal, por su condición de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., quien promovió lo siguiente:

  27. - Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor, según el principio procesal de la comunidad de la prueba.

  28. - Opone el contenido normativo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a tales efectos, impugna y desconoce por no emanar de su representada los recibos consignados por la parte actora.

  29. - Opone a la parte actora el contenido normativo establecido en los artículos 1534, 1536 y 1544del Código Civil.

  30. - Promovió la confesión expresa efectuada `por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, donde reconoce que celebró una operación de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, es decir, que otorgó su consentimiento sin que mediara coacción alguna en su contra.

  31. - Promovió el contenido normativo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, referido a la exhibición del instrumento contentivo del ejercicio del derecho a rescate, y solicitó se intime a la parte actora a la exhibición de dicho instrumento.

  32. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.M. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.755.382 y 3.298.848, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 13 de junio de 2003, fue presentado escrito por la abogada D.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la que expone lo siguiente:

  33. - Conviene en la promoción del mérito favorable de las actas procesales, en virtud que todo lo alegado y probado en actas favorece y perjudica a ambas partes.

  34. - Que con relación a la segunda promoción, en la cual la parte demandada impugna y desconoce los recibos consignados por su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se opone a su admisión por ser la misma extemporánea, ya que la parte debió alegarlo en el acto de la litis de la contestación de la demanda, puesto que fueron producidas con el libelo de la demanda.

  35. - Que con relación a la tercera promoción, solicita se declare impertinente ya que no se ajusta a derecho en virtud que la causa que dio origen al referido contrato fue ilícita.

  36. - Que se opone a la cuarta promoción en virtud que la confesión supuestamente de la existencia de un hecho narrado como parte explicativa para hacer reales los derechos no debe tomarse en contra de la parte que lo realice.

  37. - Que se opone a la prueba contenida en la promoción quinta por ser la misma impertinente por los hechos narrados en la demanda, ya que la demandada cobraba intereses ilegales a cuenta del contrato objeto de la nulidad solicitada en la causa, y que la misma no puede ser utilizada como prueba en su contra.

    En fecha 17 de junio de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite las pruebas presentadas por la parte demandada en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba contenida en el numeral quinto del escrito, referente a la prueba de exhibición, la cual fue negada por cuanto el promovente no acompaña del documento a exhibir no expresa los datos del contenido del referido instrumento conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la prueba testifical.

    En fecha 27 de junio de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publico resolución en la cual establece lo siguiente:

    …. Este Tribunal desestima la solicitud de la parte actora en cuanto se proceda a admitírsele las pruebas promovidas en la presente causa, en virtud de haber quedado reconocido el acto promocional como intempestivo. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud realizada por la representante judicial de la parte demandada respecto a la extemporaneidad de la diligencia contentiva de la promoción de pruebas de la parte actora, este Tribual da por reproducido los argumentos sentados precedentemente para la declaratoria sobrevenida de extemporaneidad requerida. Así se establece.

    Respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada en cuanto a que sea admitida la prueba de exhibición solicitada en nombre de su mandante de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil por resultar coherente con el derecho reclamado en la causa y pertinente para su comprobación….

    ….entendiendo que la intención de la peticionante de la prueba de exhibición es la de obtener dicha exhibición del instrumento por parte de un tercero, ello no es lo que aparece reflejado en el particular dedicado a esta prueba, ya que del mismo se desprende que se solicita a la parte actora la exhibición, situación no amparada por la norma contenida en el artículo 437 del ya indicado Código Procesal.

    En consecuencia, debe resultarle claro a la peticionante, que este Tribunal mantiene vigente su criterio contenido en el auto de admisión de pruebas dictado el 17de abril de 2003, en cuanto a la negativa de procederse a la evacuación de la prueba de exhibición por las razones que le mismo se expusieron. Así se establece

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    En fecha 12 de mayo de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    1. CON LUGAR, demanda por SIMULACIÓN intentada por los ciudadanos D.C.T. y L.A.V., venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 5.5789.945 y 7.885.123, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.421 y 60.813, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.611.744 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, anotada bajo el No 29, Tomo: 17.

    2. Se declara NULA la venta con pacto de retracto, del inmueble apartamento vivienda, señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B del Conjunto Residencial Las Morochas, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 136 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contenida en el documento registrado en fecha 30 de Julio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No 13, Protocolo:1°, Tomo: 9 de los Libros respectivos.

    3. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.

    4. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, esta Superioridad antes de decir realiza las siguientes observaciones:

    Antes de realizar cualquier tipo de observaciones a la presente acción de Simulación incoada por la ciudadana É.G. contra la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., es importante vislumbrar el concepto de Simulación, para ello este Juzgado Superior trae a colación la conceptualización realizada por el jurista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÌA, en su obra, Teoría General de la Prueba Judicial, V.A.Z.-Editor. Buenos Aires, Tomo II, 1970, p. 200, establece al respecto:

    Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de un inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga caler en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la oblación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto; ejemplos de simulación relativa, cuando se hace figurar como venta una donación o en la escritura se hace figurar un precio diferente al real

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    Por su parte, el Jurista E.M.L., en su Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica “ANDRÉS BELLO”, Manuales de Derecho, Caracas, año 1997, expresa detalladamente respecto a la Simulación su conceptualización y su clasificación, en el que establece lo siguiente:

    Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero de total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

    La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

    La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando a con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación…

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    Una vez esclarecido el concepto de simulación y su clasificación es necesario señalar lo alegado por las partes:

    Lo alegado por la parte demandante:

  38. - Que su representada en fecha 30 de julio de 1999, otorgó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 13, Protocolo 1, Tomo 9, cuyo contenido era un supuesto contrato de venta con pacto de retracto convencional, en virtud del cual su representada, aparentemente le vendió con pacto de retracto convencional a la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., representada por su gerente el ciudadano R.T.B.R., un inmueble de la única propiedad, constituido por un apartamento vivienda, señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B del Conjunto Residencial LAS MOROCHAS, situado en la calle 80 esquina con la avenida 16, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, plenamente identificado.

  39. - Que el precio de la supuesta retroventa fue la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00), reservándose en apariencia su representada un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha cierta del referido documento de venta con pacto de rescate, para la recuperación del inmueble.

  40. - Que en el texto del mismo documento que contiene una supuesta venta de un inmueble con pacto de retracto convencional, también otorgó su representada un supuesto comodato, o préstamo de uso, en virtud que la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., supuestamente y aparentemente legitimado como propietario del inmueble al cual se refiere la venta con pacto de retracto convencional, y supuestamente vendido por su representada, le cede en calidad de préstamo el uso, a su representada, por el término de tres (3) meses contados a partir del día 30 de julio de 1999, el referido inmueble, quedando constituida su representada en comodataria.

  41. - Que su representada al igual que todos los venezolanos, le ha tocado vivir una situación angustiosa y que obligaron a su representada a buscar ayudas económicas de terceras personas a las cuales le adeudaba, la angustia y desesperación de la situación para poder cancelar todas las acreencias y el mantenimiento de sus gastos médicos, la llevó a realizar una supuesta negociación de venta con pacto de retracto y contrato de comodato aparente, comprometiendo así su único activo, el cual le sirve de sede, de residencia, de habitación, objeto de pretensión del presente libelo de demanda. Negocio jurídico, que es solo en apariencia, ya que la verdadera negociación, es un contrato de garantía por préstamo de dinero a interés, pero intereses ilegales.

  42. - Que su representada desde el año 1999, ha venido realizando pagos en efectivo, depósitos bancarios y entregas de cheques a los representantes y/o accionistas de la INVERSORA EL PADRINO C.A., en forma continua y mensual por cantidades de dinero exorbitantes, depósitos mensuales de Bs. 1.865.000,00; Bs. 1.500.000,00; Bs. 1.600.000,00; Bs. 1.300.000,00; Bs. 1.130.000,00, correspondientes a los meses de junio, julio, diciembre del 2000, junio del 2001 cargados a las cuentas de G.E.M., A.R.B., respectivamente, al igual que cheques elaborados a nombre de los ciudadanos G.M. y F.R., por las cantidades de Bs. 1.130.000,00 de fecha 06 de abril de 2001 Bs. 1.000.000,00 de fecha 15 de agosto de 2000; Bs. 1.000.000,00 de fecha 16 de octubre de 2000 y Bs. 2.500.000,00 de fecha 30 de enero de 2002, realizados tanto de la chequera personal de su representada como por ayudas dadas por sus hijos viendo la situación que enfrentaba tratando de auxiliarla, depósitos y cheques sumados a cuenta de los Bancos Provincial, Occidental de Descuento y Banesco, respectivamente, quienes a su vez son accionistas y representantes de la firma mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A.; depósitos que en ningún momento fueron realizados en las cuentas de la referida empresa, depositando hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, más QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.00,00), estipulado en el supuesto contrato de venta con pacto de retracto que se firmó el 30 de julio de 1999, fecha en la cual se celebró el simulado contrato de venta con pacto de rescate, por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.700.000,00).

  43. - Que dicha suma no ha sido amortizada hasta la fecha, queriendo decir que su representada ha cancelado intereses que sumados podemos concluir que ha pagado el capital más el doble de los intereses legales, ya que muchos pagos los ha realizado igualmente en dinero efectivo, lo que significa que ha cancelado más del 12% mensual de intereses por la cantidad prestada que representaría un 144% anual de intereses.

  44. - Que han pasado más de dos (2) años desde la fecha en la cual se celebró el simulado contrato de venta con pacto de retracto y comodato, tiempo en el cual su representada se ha manifestado viviendo en su residencia de habitación, como legítima propietaria ejerciendo los derechos de posesión, dominio y tenencia, en forma pública, inequívoca y pacífica, es decir, el inmueble sobre el cual supuestamente se efectuó el contrato, sigue siendo su residencia de habitación, tal como se evidencia de los recibos de servicios públicos de Enelven, Cantv y Condominio que consignan en este acto, y que cubren dichos gastos hasta el mes de enero de 2002, evidenciándose que continúa siendo la propietaria del inmueble y que la intención oculta del negocio realizado por el demandado no era la adquisición del inmueble, sino el pago de intereses mensuales ilegales que cada día ahogan más a su representada.

  45. - Que es un negocio simulado y el cual no es otro que el préstamo con garantía, ya que se han lucrado durante dos (2) años con intereses ilegales. Que además de todo lo anteriormente expuesto, en ningún momento la demandada ha tratado de hacer valer sus supuestos derechos como propietario del inmueble, buscando la entrega, posesión, dominio y tenencia del mismo, ya que su interés es otro totalmente diferente, que desvirtúa la naturaleza jurídica de la supuesta negociación realizada.

    Pruebas presentadas por la parte demandante junto al escrito libelar:

    * Aviso de cobro de Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (Enelven) del mes de enero de 2002.

    La presente prueba es valorada por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que fue cancelado el servicio, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana É.G., y el cual fue suministrado en el Conjunto Residencial Las morochas, Torre B, apartamento 5D. Así se establece.

    * Aviso de cobro de Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (Enelven) del mes de agosto de 2001.

    La presente prueba es valorada por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que fue cancelado el servicio, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana É.G., y el cual fue suministrado en el Conjunto Residencial Las morochas, Torre B, apartamento 5D. Así se establece.

    * Aviso de cobro de Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (Enelven) del mes de abril de 2000.

    La presente prueba es valorada por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que fue cancelado el servicio, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana É.G., y el cual fue suministrado en el Conjunto Residencial Las morochas, Torre B, apartamento 5D. Así se establece.

    * Aviso de cobro de Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (Enelven) del mes de octubre de 1999.

    La presente prueba es valorada por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que fue cancelado el servicio, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana É.G., y el cual fue suministrado en el Conjunto Residencial Las morochas, Torre B, apartamento 5D. Así se establece.

    * Aviso de cobro de Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (Enelven) del mes de septiembre de 1998.

    La presente prueba es valorada por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que fue cancelado el servicio, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana É.G., y el cual fue suministrado en el Conjunto Residencial Las morochas, Torre B, apartamento 5D. Así se establece.

    * Aviso de cobro de Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (Enelven) del mes de noviembre de 1997.

    La presente prueba es valorada por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que fue cancelado el servicio, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana É.G., y el cual fue suministrado en el Conjunto Residencial Las morochas, Torre B, apartamento 5D. Así se establece.

    * Aviso de cobro de Energía Eléctrica de Venezuela C.A., (Enelven) del mes de octubre de 1996.

    La presente prueba es valorada por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que fue cancelado el servicio, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana É.G., y que dicho servicio fue suministrado en el Conjunto Residencial Las Morochas, Torre B, apartamento 5D. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, signado bajo el número 1425, del mes de noviembre de 2001, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, signado bajo el número 0704, del mes de julio de 2000, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, del mes de octubre 1998, emitido por la Administradora del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, signado bajo el número 409, del mes de diciembre de 1999, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, del mes de diciembre de 1997, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, del mes de octubre de 1996, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, del mes de agosto de 1995, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, del mes de diciembre de 1994, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, del mes de septiembre de 1993, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Pagos del Condominio Edificio Las morochas Torre II, del mes de diciembre de 1992, emitido por el Administrador del Condominio.

    La presenta prueba es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, el cual debió ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de Junio de 1982, bajo el No 32, Protocolo: 1°, Tomo: 11 mediante el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARGON C.A, le vende a las ciudadanas E.D.C.G. y D.B.D.M., la primera plenamente identificada, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.141.863, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; un apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial “LAS MOROCHAS”, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y por el cual constituyen hipoteca de primer grado sobre el inmueble a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la ciudadana É.G., es propietaria del inmueble objeto de la presente causa a partir del 01 de junio de 1982, y aun cuando la parte demandada haya impugnado la presente prueba, la referida impugnación efectuada se planteó fuera del término legal correspondiente, es decir, debió ser impugnadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria conforme consta en actas, respecto a lo que conlleva la presente prueba, se señalará al lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 4 de Marzo de 1998 y el cual quedó anotado bajo el No 47, Tomo:31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual se libera la Hipoteca de primer grado constituida sobre el apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la ciudadana É.G., realiza la liberación del inmueble objeto de la presente causas en fecha 04 de mayo de 1998, y aun cuando la parte demandada haya impugnado la presente prueba, la referida impugnación efectuada se planteó fuera del término legal correspondiente, es decir, debió ser impugnadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria conforme consta en actas, respecto a lo que conlleva la presente prueba, se señalará a lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 2 de Agosto de 1991 y el cual quedó anotado bajo el No 85, Tomo:93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y registrado en fecha 30 de Julio de 1999, mediante el cual la ciudadana D.B.G. vende a la ciudadana E.G., antes identificadas, sus derechos de propiedad sobre el apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial “LAS MOROCHAS”, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la ciudadana D.B.G., en su condición de copropietaria del inmueble objeto de la presente causa, le vende sus derecho de propiedad a la ciudadana É.G., el referido inmueble, en fecha 30 de julio de 1999, y aun cuando la parte demandada haya impugnado la presente prueba, la referida impugnación efectuada se planteó fuera del término legal correspondiente, es decir, debió ser impugnadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria conforme consta en actas, respecto a lo que conlleva la presente prueba, se señalará al lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia certificada del Documento de Venta con Pacto de retracto, Registrado en fecha 30 de Julio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No 13, Protocolo:1°, Tomo: 9 de los Libros respectivos celebrado entre la ciudadana E.G. y la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, sobre el apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial “LAS MOROCHAS”, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , y en el cual la ciudadana E.G., se constituye en comodataria de la referida sociedad mercantil por el periodo de tres meses, que fue el plazo concedido a la misma para ejercer el derecho de rescate sobre el inmueble.

    Este Juzgado Superior lo valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, en el cual se evidencia que la ciudadana É.G., celebró un contrato de venta con pacto de retracto con la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en fecha 30 de julio de 1999, constituyéndose la referida ciudadana en comodataria de la mencionada sociedad mercantil en un período de tres (3) meses a fin de realizar el rescate del inmueble, y aun cuando la parte demandada haya impugnado la presente prueba, la referida impugnación efectuada se planteó fuera del término legal correspondiente, es decir, debió ser impugnadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria conforme consta en actas, respecto a lo que conlleva la presente prueba, se señalará al lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), registrada ante el Registro Mercantil Primero Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, quedando inscrita en el Tomo: 17 A, Número 29.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que fue celebrada el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, siendo los accionistas de la mencionada sociedad mercantil el ciudadano F.R.B., accionista mayoritario, y la ciudadana Y.P.M., accionista minoritaria, de fecha 26 de mayo de 1992, y aun cuando la parte demandada haya impugnado la presente prueba, la referida impugnación efectuada se planteó fuera del término legal correspondiente, es decir, debió ser impugnadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria conforme consta en actas, respecto a lo que conlleva la presente prueba, se señalará al lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), celebrada en fecha 7 de Octubre de 1997, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 1997, quedando inscrita en el Tomo: 85 A, Número 15.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la ciudadana Y.P.M., le vende al ciudadano F.A.R.B., el total de sus acciones, quedando el mismo como Director Principal; como Comisario la ciudadana M.A.D.G., en fecha 07 de octubre de 1997, y aun cuando la parte demandada haya impugnado la presente prueba, la referida impugnación efectuada se planteó fuera del término legal correspondiente, es decir, debió ser impugnadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria conforme consta en actas, respecto a lo que conlleva la presente prueba, se señalará al lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), celebrada en fecha 9 de marzo de 1998 y registrada ante el Registro Mercantil Primero Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Marzo de 1998, quedando inscrita en el Tomo: 12 A, Número 49.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que el ciudadano F.A.R.B., en su condición de Director Principal, nombró como Gerente al ciudadano R.T.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.696.694, en fecha 09 de marzo de 1998, y aun cuando la parte demandada haya impugnado la presente prueba, la referida impugnación efectuada se planteó fuera del término legal correspondiente, es decir, debió ser impugnadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria conforme consta en actas, respecto a lo que conlleva la presente prueba, se señalará al lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSORA EL PADRINO C.A.

    La presente prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte demandada haya impugnado la presente prueba, la referida impugnación efectuada se planteó fuera del término legal correspondiente, es decir, debió ser impugnadas las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria conforme consta en actas, respecto a lo que conlleva la presente prueba, empero la mencionada prueba no conlleva a nada a esta Jurisdicente respecto al objeto principal de la presente causa. Así se establece.

    * Recibos del Servicio Telefónico, correspondientes al apartamento señalado con las siglas 5D, Planta Quinta, Torre B, del Conjunto Residencial “LAS MOROCHAS”, situado en la Calle 80, esquina con la Avenida 16, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los meses de Noviembre de 1996; Enero de 1997; Marzo de 1998; Diciembre de 1999; Enero de 2000; y Mayo de 2001.

    La presente prueba es considerada por nuestro legislador venezolano como tarja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, por cuanto se considera como nota de consumo la referida prueba, en la cual solo se evidencia que el servicio telefónico es otorgado a nombre de la ciudadana É.G., en el domicilio del inmueble el cual es objeto de la presente prueba, respecto a lo que conlleva la presente prueba, se señalará al lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    * Copia fotostática de la relación de pagos de pensión de jubilación realizados a la ciudadana É.G., emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al período 01 de Julio de 2001 al 31 de Julio de 2001.

    La presente prueba es valorada por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que la ciudadana É.G., tiene un incremento salarial como empleada jubilada, una mensualidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 293.367,03). Así se establece.

    * Copia fotostática simple de Depósito bancario No 000000367, del Banco Provincial, realizado por la ciudadana D.B. a la cuenta No 08512602-F, del ciudadano F.R., por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en fecha 20 de Julio de 2000.

    La presente prueba es considerada por nuestro Legislador venezolano como tarja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, el cual para ser valorada debe ser consignada en original, y por cuanto fue consignada en copia simple no tiene ningún valor probatorio, por lo que se desestima. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de Depósito bancario No 32670892, del Banco Banesco, a la cuenta No 0012053002, de la ciudadana G.M., por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) en fecha 18 de diciembre de 2000.

    La presente prueba es considerada por nuestro Legislador venezolano como tarja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, el cual para ser valorada debe ser consignada en original, y por cuanto fue consignada en copia simple no tiene ningún valor probatorio, por lo que se desestima. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de Depósito bancario No36267241, del Banco Occidental de Descuento, realizado por la ciudadana D.B. a la cuenta No 0003092135, del ciudadano F.R., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) en fecha 27 de Junio de 2000.

    La presente prueba es considerada por nuestro Legislador venezolano como tarja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, el cual para ser valorada debe ser consignada en original, y por cuanto fue consignada en copia simple no tiene ningún valor probatorio, por lo que se desestima. Así se establece.

    * Copia fotostática de Depósito bancario No 000000063, del Banco Provincial, realizado por la ciudadana D.B. a la cuenta No 08512602-F, del ciudadano F.R., por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.805.000,00) en fecha 29 de Junio de 2000.

    La presente prueba es considerada por nuestro Legislador venezolano como tarja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, el cual para ser valorada debe ser consignada en original, y por cuanto fue consignada en copia simple no tiene ningún valor probatorio, por lo que se desestima. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de cheque signado con el No 78780160, de fecha 15 de Agosto de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido al ciudadano F.R. y girado contra la cuenta corriente No 1086-03521-6 de la ciudadana D.B..

    La presente prueba al ser un documento privado simple es un instrumento el cual no es admisible en juicio como medio probatorio, por lo que se desestima. Así se establece.

    * Copia fotostática de cheque signado con el No88780191, de fecha 11 de Octubre de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), emitido al ciudadano F.R. y girado contra la cuenta corriente No 1086-03521-6 de la ciudadana D.B..

    La presente prueba al ser un documento privado simple es un instrumento el cual no es admisible en juicio como medio probatorio, por lo que se desestima. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de cheque signado con el No 03623287, de fecha 30 de Enero de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), emitido al ciudadano F.R. y girado contra la cuenta corriente No 2101041770 de la ciudadana E.G..

    La presente prueba al ser un documento privado simple es un instrumento el cual no es admisible en juicio como medio probatorio, por lo que se desestima. Así se establece.

    * Copia fotostática de cheque signado con el No 05109874, de fecha 6 de Enero de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.130.000,00), emitido al ciudadano F.R. y girado contra la cuenta corriente No 1086-03521-6 de la ciudadana D.B..

    La presente prueba al ser un documento privado simple es un instrumento el cual no es admisible en juicio como medio probatorio, por lo que se desestima. Así se establece.

    Esta Jurisdicente observa que si bien los depósitos bancarios y los cheques girados plenamente identificados, no poseen valor probatorio, se considera que la documentación adminiculada junto con los recibos y cheques girados, tales como:

    * Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), registrada ante el Registro Mercantil Primero Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo de 1992, quedando inscrita en el Tomo: 17 A, Número 29.

    * Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), celebrada en fecha 7 de Octubre de 1997, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 1997, quedando inscrita en el Tomo: 85 A, Número 15.

    * Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A, (INVEPACA), celebrada en fecha 9 de marzo de 1998 y registrada ante el Registro Mercantil Primero Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Marzo de 1998, quedando inscrita en el Tomo: 12 A, Número 49.

    Las mismas dejan de tener valor probatorio conforme a la intención del demandante y conforme a lo alegado, ya que el objeto de las presentes pruebas era demostrar la cancelación de los pagos efectuados a la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A. Así se establece.

    Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 15 de mayo de 2003, fueron consideradas por el Tribunal a quo, extemporánea por anticipada, por lo que esta Superioridad continuará con la valoración conforme a lo alegado por la parte demandada.

    Lo alegado por la parte demandada:

  46. - Que niega, rechaza y contradice tanto los elementos de hecho como los fundamentos invocados por la demandante, por ser falso de toda falsedad y carecer de elementos confortantes de algún fraude o delito, tal como lo establece o explana en el libelo de la demanda.

  47. - Que lo cierto es que la ciudadana É.G., de forma voluntaria acudió a las oficinas de su representada a solicitar su ayuda para efectos de poder adquirir una vivienda de menor cuantía para ella, y que por cuanto no contaba en esa oportunidad con dinero en efectivo, solicitó de su representada su ayuda indicando que para efectos de garantizar la cancelación de la acreencia que estaba constituyendo a favor de su representada estaba dispuesta a celebrar una operación de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, todo ello deacuerdo a lo establecido en los artículos 1534 y siguientes del Código Civil, obligándose también que al momento de ejercer su derecho a rescate cumpliría con lo establecido en el artículo 1544 del Código Civil, asimismo por iniciativa de ellos le indicaron que por cuanto su fin no era lucrarse con este tipo de operaciones, celebraría y establecerían en el cuerpo mismo del contrato la figura del comodato, lo cual le evitaría a ella gastos adicionales que mermarían su posibilidad económica, hecho éste que se demuestra cuando a pesar de haber transcurrido más de tres años, sin que la ciudadana É.G., haya ejercido su derecho a rescate, su representada no ha ejercido sus acciones, sino por el contrario, en múltiples y reiteradas ocasiones acudió a la ciudadana demandante a sus oficinas a solicitarles prórroga para ejercer su derecho de rescate debido a que se le había imposibilitado la adquisición del inmueble que tenía planeado adquirir, indicándoles que realizaran gestiones de venta del inmueble dado por ella en el contrato celebrado para si poder cancelar la deuda que tenía constituida con su representada.

  48. - Que es falso que la ciudadana É.G., haya cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), a su representada y no haya celebrado el contrato donde readquiere la Titularidad de propietaria del inmueble suficientemente determinado en el libelo de la demanda. Que igualmente es falso que la ciudadana G.M. es accionista de su representada, que es falso que sea propietaria del inmueble suficientemente determinado en las actas procesales, por no ostentar esa titularidad según lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    * Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor, según el principio procesal de la comunidad de la prueba.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Promovió la confesión expresa efectuada por la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, donde reconoce que celebró una operación de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, es decir, que otorgó su consentimiento sin que mediara coacción alguna en su contra.

    A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, que debe existir por si misma, no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes; bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos, pues precisamente la confesión es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia.

    En ese sentido observa esta sentenciadora que lo alegado por la parte actora, respecto a que reconoce que celebró una operación de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional no es el hecho controvertido en la presente causa, por el contrario el hecho controvertido es vislumbrar si efectivamente fue celebrado entre las partes una supuesta simulación, conforme a lo alegado y debatido en el presente proceso, por lo que no se considera la presente prueba como confesión de parte. Así se establece.

    * Promovió el contenido normativo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, referido a la exhibición del instrumento contentivo del ejercicio del derecho a rescate, y solicitó se intime a la parte actora a la exhibición de dicho instrumento.

    La presente prueba de exhibición fue negada mediante auto de fecha 17 de abril de 2003, por lo que quedó desechada del presente juicio. Así se establece.

    * Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.M. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.755.382 y 3.298.848, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    El ciudadano G.M., plenamente identificado, respondió a la testimonial respecto a los particulares 2, 3, 5 y 7, y a las repreguntas 2 y 3, lo siguiente:

    … 2.- Diga el testigo desde que época conoce la existencia de la inmobiliaria Inversora el Padrino y porque. Contestó: buen yo lo conozco a ello como hace cinco o seis años más o menos y los conozco porque estaba en ese entonces solicitando un apartamento en alquiler me lo habían recomendado como inmobiliaria responsable porque cobraban las unas comisiones menos que las demás consiguiendo buen respaldo y buena atención. 3.- Diga el testigo si en las oportunidades que visitó las oficinas de Inversora el Padrino para solicitar apartamento en alquiler vio personas cancelando intereses sobre préstamos. Contestó: en ningún momento observe al similar a esa pregunta… 5.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Doctor F.R.B. representante legal de la Inversora el Padrino C.A. Contestó: realmente no tuve el privilegio de conocerlo debido a que a mi me atendía una secretaria que siempre estaba ay… 7.- Diga el testigo si en la oportunidad que se le alquiló el apartamento se le cobró un diez porciento de comisión sobre un mes de canon de arrendamiento. Contestó: en ningún momento me cobraron comisión ya que no llegué a realizar un convenio por que conseguí con un hermano mío una vivienda y ellos no me cobraron ningún porcentaje por diligencias que hicieran conmigo.... 2.- Diga el testigo del conocimiento que dice y sabe tener según la respuesta anterior de que hace más de 5 o 6 años conoce a la empresa cuantas veces ha acudido a la misma y en las cuales hayan existido personas cancelando o no las operaciones mercantiles que ahí se realizan? Contestó: en el momento debido que yo tuve oportunidad de ir allá que fue como esa época hace como 5 o 6 años más o menos fui como unas 5 veces en eses entonces y realmente no vi a nadie cancelando ahí tendrían otra oficina aparte donde la gente cancelaba ya que a mi no me tocó cancelar nada, no supe en que departamento se cancelaba. 3.- Diga el testigo del conocimiento que dice tener en las preguntas realizadas anteriormente como él pudo diferenciar que las personas que teóricamente vio porque no fue nunca, no estaban cancelando intereses sobre préstamo como respondió él anteriormente?... Contestó: es claro lo que dije en la oportunidad que me preguntaron y repito en esta respuesta que yo no pude observar ningún pago de comisión por ningún concepto ya que no me alquilaron ningún apartamento y por consiguiente no le cobraron ningún tipo de comisión y por lo tanto no conocí ni el departamento de cobranza de dicha empresa, por eso no pudo observar a ninguna persona cancelando…

    .

    El ciudadano E.G.R., plenamente identificado, respondió a la testimonial respecto a los particulares3, 4 y 5, lo siguiente:

    … 3.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Doctor F.R.B. y a la Señora G.M.. Contestó: bueno este a la persona con que tuve trato fue la secretaria que se encontraba ay (sic) que se administración al parecer era la señora Gladis pero había otro señor que era el enseñaba los inmuebles para alquiler y venta a parte de otras personas que se encontraban ay tratando de alquiler o vender y contestando la primera parte de la pregunta en realidad no conozco de vista ni de trato a ninguno de los dos porque nunca los e (sic) tratado. 4.- Diga el testigo si en la oportunidad que visito las oficinas de la inmobiliaria conocida como inversora el padrino vio y conversó con personas que allí se encontraban y si alguna vez vio o escucho decir o comentar que la empresa hacía préstamos con intereses sobre el inmueble por concepto de ventas de pacto de retracto. Contestó: bueno de verdad que yo conversé con varias personas que estaban tratando de vender sus inmuebles también pero jamás me comentaron que esta empresa hiciera ese tipo de negociación por lo tanto desconozco estas operaciones por que jamás me las plantearon a mi y las beses (sic) que estuve en la empresa tampoco vi este tipo de negociaciones por la cual me pregunta. 5.- Diga el testigo si en la oportunidad en el año 99 que usted mencionó haber efectuado la operación de venta pura y simple sobre el apartamento que señaló ubicado en el edificio Catikupi que comisión por dicha venta cancelaron a la inmobiliaria inversora el padrino. Contestó: bueno se le cancelo (sic) normalmente lo que cobran de comisión ese tipo de empresa ahorita no recuerdo muy bien pero era un cinco por ciento de comisión por la venta de este inmueble para ese momento y en ningún momento me plantearon otro tipo e negociación que no fuera la establecida en estos casos

    .

    Respecto a las testimoniales ut supra transcritas, esta jurisdicente observa que el ciudadano G.M., rindió declaraciones de una manera conteste, empero el mismo no reseña la actividad de la empresa respecto a sus negociaciones por cuanto el referido testigo no celebró ningún tipo de contratación con la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, por lo que no lo convierte en un testigo fidedigno de la actividad diaria o las que efectivamente realiza la sociedad mercantil, por lo que se desestima el presente testigo. Así se establece.

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano E.G.R., esta jurisdicente observa que el ciudadano G.M., rindió declaraciones de manera contradictoria respecto a que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Doctor F.R.B. y a la Señora G.M., por lo que se desecha el presente testigo. Así se establece.

    Respecto a la actividad probatoria en materia de simulación el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), expresa lo siguiente:

    “… No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

    Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

    En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).

    Además, en sentencia del 19 de julio de 1980, caso: C.J.A.O., contra H.A.A.d.A. y otra), esta Sala expresó lo siguiente:

    …Ahora bien, el artículo denunciado por el denunciante dice textualmente:

    …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

    .

    …Ninguno de los supuestos de esa norma, a criterio de la Sala, se refieren concretamente y ni siquiera guardan relación alguna con los elementos probatorios que pudieren ser admisibles para demostrar una simulación, cualquiera que sea la naturaleza o especie de ésta.

    Es verdad, como lo ha señalado este Alto Tribunal, que constituye un grave problema jurídico “…ampliamente debatido en la doctrina, la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción para demostrar en el proceso la simulación que pretenden”. Pero se ha agregado, y esto es lo importante destacar, “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N° 78, Segunda Etapa, pág. 491). Se ve que, conforme al criterio transcrito, aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen probatorio específico para la simulación, los elementos admisibles no pueden ser otros que los consagrados en las normas sobre pruebas…”.

    (…)

    Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.

    Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.

    Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación”.

    Ahora bien, en base a la jurisprudencia anteriormente citada y en aplicación de la misma; esta jurisdicente una vez valoradas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, realiza un análisis exhaustivo del escrito de contestación a la demanda donde efectivamente la parte demandada realiza el siguiente alegato:

    … lo cierto es Ciudadano Juez, que la ciudadana É.G., en forma voluntaria acudió a las oficinas de mi Representada a solicitar su ayuda para efectos de poder adquirir una vivienda de menor cuantía para ella, y que por cuanto no contaba en esa oportunidad con dinero en efectivo, solicitó de mi Representada su ayuda indicando que para efectos de garantizar la cancelación de la acreencia que estaba constituyendo a favor de mi Representada estaba dispuesta a celebrar una operación de VENTA BAJO LA MODALIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO…

    .

    Esta sentenciadora en vista de lo anteriormente expuesto, logra considerar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación como una confesión espontánea.

    Para un mayor entendimiento es necesario definir la confesión espontánea, la cual es considerada como medio probatorio en cumplimiento al principio de la comunidad de la prueba, como quiera que dicho medio probatorio no se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    El jurista RENGEL ROMBER, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LAS PRUEBAS EN PARTICULAR, Organizaciones Gráficas Carriles C.A., Caracas, año 2003, página 38, define la confesión espontánea de la siguiente manera:

    1. La confesión es espontánea cuando procede de la voluntad del confesante como su única causa, es decir, aquella que procede del confesante por su propia iniciativa….

    .

    El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, expresa respecto al artículo 509 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    1. Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuenta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba

    .

    En ese sentido el Tribual Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero e 2003, expresó lo siguiente:

    … el Art. 509, establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta…

    .

    Esta jurisdicente observa que evidentemente existe una confesión espontánea realizada por parte de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, si bien es cierto la presente confesión espontánea no fue promovida por la parte actora en la etapa probatoria, no es menos cierto que el Juez podrá considerarla como medio probatorio y decidir de oficio en virtud que la misma se valoraría conforme al principio de comunidad de la prueba.

    Conforme a lo planteado, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades hasta la actualidad, ha planteado la confesión espontánea como medio de prueba y el deber del Juez de a.p.l.q.e. necesario citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, que dice:

    …Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

    …Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

    En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

    Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

    En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…".

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se está en presencia de un acto de simulación efectuada por la parte actora ciudadana É.G., y la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., por cuanto es evidente conforme a lo confesado por la parte demandada de manera espontánea, “…que la ciudadana É.G., en forma voluntaria acudió a las oficinas de mi Representada a solicitar su ayuda para efectos de poder adquirir una vivienda de menor cuantía para ella, y que por cuanto no contaba en esa oportunidad con dinero en efectivo, solicitó de mi Representada su ayuda indicando que para efectos de garantizar la cancelación de la acreencia que estaba constituyendo a favor de mi Representada estaba dispuesta a celebrar una operación de VENTA BAJO LA MODALIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO…”.

    Es por lo que se observa, que se está en presencia de un acto de simulación, la cual es calificada como una simulación relativa, debido a que fue celebrado un acto aparentemente válido de manera secreta o confidencial como es el acto de préstamo con garantía, siendo éste la verdadera voluntad celebrada por las partes.

    Para esta jurisdicente es necesario traer a colación la doctrina establecida por el Jurista E.M.L., en su Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica “ANDRÉS BELLO”, Manuales de Derecho, Caracas, año 1997, página 581 y 582, en la cual señala los elementos de la simulación, y son los siguientes:

    …Los elementos de la simulación son:

    1º - La voluntariedad para la realización del acto simulado…Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida.

    Ese aspecto de la voluntariedad involucra el ánimo y el deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de causar daño (animus nocendi), ni tampoco el de incurrir en fraude…

    2º- El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.

    3º- El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial

    .

    En el caso in comento, se evidencia que ambas partes voluntariamente efectuaron el acto simulado de realizar el contrato de venta con pacto de retracto de manera engañosa, siendo el verdadero acto jurídico el préstamo con garantía celebrado de manera secreta en fecha 30 de julio de 1999, y que hasta la fecha en que fue presentada la presente demanda, el 03 de julio de 2006, la ciudadana É.G., no ejerció el derecho de retracto, así como tampoco la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO C.A., ejerció una acción legal a fin de obtener la entrega material de la supuesta venta con pacto de retracto sobre le inmueble objeto de la presente causa.

    Por ello es necesario traer a colación la ya citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), que expresa lo siguiente:

    “…Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza... “.

    En vista de lo anteriormente expuesto y en vista que la presente demanda cumple con los requisitos intrínsecos del acto de declaratoria de simulación, en virtud que las partes intervinientes en la presente causa celebraron un acto o negocio jurídico distinto al contenido en el contrato, que es el préstamo con garantía; por consiguiente el contrato celebrado de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 30 de julio de 1999, tendrá como efecto de la simulación celebrada y probada en autos, la Nulidad del mismo. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2006, por la abogada A.R.D.F., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de mayo de 2006, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana É.G., contra la Sociedad Mercantil INVSERORA EL PADRINO C.A.; se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de mayo de 2006, en consecuencia se declara la NULIDAD del contrato celebrado de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 30 de julio de 1999, por las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2006, por la abogada A.R.D.F., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de mayo de 2006, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana É.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de mayo de 2006, en consecuencia se declara la NULIDAD del contrato celebrado de Venta con Pacto de Retracto, en fecha 30 de julio de 1999, por las partes intervinientes en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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