Decisión nº 615 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002724

PARTE DEMANDANTE: L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 3.645.438, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RESERVISTA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Asociación , Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.d. fecha 31 de octubre de 2005 quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 , Protocolo 1º Cuarto Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P., R.C., M.R. Y YASNELIS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.686, 39.445,104.423 Y 96.668.respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 16 de enero 2009, comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad para la COOPERATIVA DE RESERVISTAS BOLIVARIANA DE VENEZUELA, devengando un salario básico mensual de (Bs. 1.000,00), en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo el caso que en fecha 27 de agosto de 2009, fue despedida de forma injustificada.

Que acudió hasta la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, sin que hasta la presente fecha le hayan hecho efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que reclama en este acto los siguientes conceptos:

  1. -ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 1.556, 30).

  2. - INTERESES: Por la cantidad de (Bs. 31,29).

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 291,64).

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 135,99).

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 309,49).

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 1061,10).

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 1.061,10).

  8. - SALARIOS RETENIDOS: Por la cantidad de (Bs. 1.499,85), discriminados en el libelo de la demanda.

Por lo que reclama en total la actora la cantidad de (Bs. 5.946,75), así como los intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales, honorarios profesionales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la actora, ya que; la misma nunca ha prestado servicios a favor de su mandante como oficial de seguridad, por cuanto nunca existió relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que devengara un salario básico mensual de (Bs. 1.000,00), en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., que en fecha 27 de agosto de 2009, fuera despedida de forma injustificada, niega igualmente que se le adeuden prestaciones sociales, en tanto nunca existió una relación laboral con la actora.

Niega, rechaza y contradice, que le corresponda por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 1.556, 30), por concepto de INTERESES: la cantidad de (Bs. 31,29), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de (Bs. 291,64), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de (Bs. 135,99), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de (Bs. 309,49), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la cantidad de (Bs. 1061,10), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de (Bs. 1.061,10) y por concepto de SALARIOS RETENIDOS: la cantidad de (Bs. 1.499,85).

En definitiva, niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 5.946,75), así como los intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales, honorarios profesionales. Ya que nunca existió ni ha existido una relación laboral con la misma.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Quinto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 8 de abril de 2010 dio continuidad a la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante en este proceso, de tal manera que se dió por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada; ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar ante la incomparecencia de la parte demandada, deben tenerse por admitidos todos los hechos y procedente la pretensión en tanto no resulte contraria a derecho; no obstante, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte de demandada COOPERATIVA RESERVISTA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al respecto, establece el artículo 152 ejusdem en su tercer aparte

Omisiis… “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

A partir de esta normativa, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado incompareciente, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que a.s.l.c. reclamados; que la misma recurrió a la vía administrativa a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, lo que tuvo como resultado una providencia administrativa a su favor, y que la Empresa no cumplió.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Consignó en 22 folios útiles, marcado con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo signado bajo el Nº 042-2009-03-03962, Con respecto a esta documental al tratarse de una copia de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho se tiene como su original, máxime cuando la parte contraria no acudió a la evacuación de las pruebas, razones por las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose de la misma trabado indicio, sobre la existencia de una relación laboral. Así se establece.-

Consignó en 09 folios útiles, marcado con la letra “B”, Libro diario de novedades. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple que no fue atacada en ninguna forma en derecho, se tiene como su original, máxime cuando la parte contraria no acudió a la evacuación de las pruebas, razones por las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose de la misma trabado indicio, sobre la existencia de una relación laboral. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Consignó copia simple del libro diario de Novedades llevado por la Cooperativa Reservista Bolivariana de Venezuela, constante de 09 folios útiles, marcados con la letra “B”. Al efecto, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, dicha documental no fue exhibida, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral se debe tener como cierto el contenido de tales documentales quedando como válido el análisis que antecede. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NINOSKA ÁVILA, L.G., MAYRA RANEL Y M.B., plenamente identificadas en las actas procesales. Todos plenamente identificados en actas, así pues, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de la concurrencia únicamente de la ciudadana NINOSCA ÁVILA, quien dio respuestas a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

NINOSCA ÁVILA: Dijo conocer a la actora del sitio de trabajo, así como a la Cooperativa de Reservistas ya que ella también laboro para la misma en la puerta sur de Mercamara en Mercal, dijo que ella comenzó a laboral en fecha 16-01-.2009 hasta noviembre de 2009, dijo que la actora también presto servicios para ella como oficial de Seguridad, trabajando de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que dentro de las funciones que ejercía estaba la de vigilar la puerta, la mercancía que entraba y salía, que ella estaba en la puerta de NASA Sur, en Mercal, que funciona allí, llevando el libro de novedades, es decir, lo que entregábamos, que actualmente no presta servicio y que la actora fue despedida en fecha 27-08-2009, recuerda que ese día la actora llego temprano había una contingencia de pollos y ella llego con un dolor en el riñón por lo que acudió al CDI donde le indicaron reposo, pero cuando ella regreso para informarlo le dijeron que estaba despedida ya que los socios llegaron como a las 4:00 p.m., y vieron que no estaba el Sr. Solarte quien es socio y la despidió, que se dio cuenta porque ellos lo anotaron en el libro de novedades.

Estas testimoniales, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas por este Tribunal, en virtud de haber dado respuesta a los particulares interrogados con precisión y firmeza, sin incurrir en contradicciones al ser repreguntada, dando muestra de conocer sobre los hechos conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, así pues; resultó ser creíble, fidedigno, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en los mismos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE INFORME:

Solicito del Tribunal se oficiara a la Comandancia General Militara los fines de que informara a este Tribunal si el convenio Misión Miranda con las Cooperativas Reservistas que prestan servicios de resguardo y custodia de los bienes del Estado e informe las condiciones en que cada uno de sus miembros en cuanto a una remuneración o de una resolución llamada estipendio y bajo que régimen prestan su colaboración. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios, este Tribunal se pronunció al respecto, negando la misma por resultar imprecisa, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal que se oficiase al Batallón de Combate de Maracaibo para que informase si la actora es miembro del Batallón de reserva. Con la finalidad de demostrar que la actora es miembro del Batallón y sabe las condiciones de la cooperativa. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios, este Tribunal se pronunció al respecto, negando la misma por resultar imprecisa, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al ciudadano H.A., coordinador Regional de SUNACOOP para que informase a este Tribunal las condiciones de las Cooperativas de Reservistas en especial la de su representada y cual es el régimen aplicable a ellos siendo que la misma pertenece a la reserva Militar. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios, este Tribunal se pronunció al respecto, negando la misma por resultar imprecisa, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del Tribunal que se oficiase al Batallón de Combate de Maracaibo, en atención al Capitán Bracho para que informase a este Tribunal la condición de la actora ante la asignación de los servicios y si esta abandono las actividades para las cuales fue asignada. Al efecto, en fecha 04 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1123, del cual se recibió resultas en fecha 04 de junio de 2010, cursante al folio 95, mediante la cual el ente oficiado informa que la ciudadana actora no tiene dependencia laboral con dicha unidad, pues la misma no es funcionaria adscrita a la nómina del ministerio del Poder Popular para la Defensa, únicamente se encuentra en la base de datos de los ciudadanos que de manera voluntaria se inscribieron en la Milicia Bolivariana para asistir 2 veces al mes para recibir instrucción militar para contribuir en la defensa integral de la nación. Así mismo que la COOPERATIVA RESERVISTA BOLIVARIANA, no tienen tampoco ninguna dependencia laboral con esa Unidad y a nivel administrativo son autónomas y supervisadas por el SUNACOOP. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Consigno 02 copias simples cuyo original la reservan para ser presentada en la audiencia de juicio para demostrar que reciben órdenes directas de la milicia y del ministerio como custodia y resguardo. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno prueba documental en 01 folio útil de constancia de los inscritos en la unidad técnica de reserva para que informar que la actora forma parte de la reserva y se debe a los lineamientos de la misma. Esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.H. y DIAMIRA RÍOS, identificados en las actas procesales. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la misma, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentarla para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir en principio, se concentraba en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor de la actora, y bajo esta premisa, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia debemos aclarar, que lo controvertido en principio, pierde su trascendencia, cuando dada la incomparecencia de la parte demandada, por los efectos procesales contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan admitidos los hechos planteados por la actora en el escrito libelar, entre ellos la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, todo ello bajo las consideraciones de carácter legal y jurisprudencia que anteceden. Así se establece.-

Así las cosas, una vez analizado el material probatorio a.p.l.p.y., teniendo como premisa que por los efectos jurídicos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- se tienen por admitidos los hechos en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición de la demandante, a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho.

Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y habiendo quedado determinadas que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, quedando admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, y que de manera alguna resulta desajustada a derecho la pretensión de la actora, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades y conceptos:

- Trabajadora Demandante: L.M.L.

- Fecha de Ingreso: 16 de enero de 2009

- Fecha de Egreso: 27 de agosto de 2009

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

- Tiempo de Servicios: 7 meses y 11 días.

ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y quedando admitido que al demandante desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31 de mayo de 2009, devengó un Salario Integral diario de (Bs. 28,30) y desde el 01 de junio hasta el 27 de agosto de 2009, devengó un Salario Integral diario de (Bs. 35,37), así pues, de concluye que debe la demandada cancelar a la ciudadana actora lo siguiente:

MES DÍAS SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL

Ene-09 0 Bs 28,30 Bs 0,00 Bs 0,00

Feb-09 0 Bs 28,30 Bs 0,00 Bs 0,00

Mar-09 0 Bs 28,30 Bs 0,00 Bs 0,00

Abr-09 5 Bs 28,30 Bs 141,50 Bs 141,50

May-09 5 Bs 35,37 Bs 176,85 Bs 318,35

Jun-09 5 Bs 35,37 Bs 176,85 Bs 495,20

Jul-09 5 Bs 35,37 Bs 176,85 Bs 672,05

Ago-09 25 Bs 35,37 Bs 884,25 Bs 1.556,30

TOTAL Bs 1.556,30

Del cuadro que antecede, estructurado a razón de 45 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Labora en su Parágrafo Primero, Literal b), se evidencia un monto adeudado a la actora de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.556,30). Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y basado en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, se determina que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo comprendo entre el 16/01/2009 al 27/08/2009, le corresponde a la demandante la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 293,oo). como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo, lo cual atiende a 8.8 días a razón de un salario diario normal de (Bs. 33.33). Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y basado en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, se determina que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendo entre el 16/01/2009 al 27/08/2009, le corresponde a la demandante la cantidad CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 136,oo), como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo, lo cual atiende a 4.1 días a razón de un salario diario normal de (Bs. 33.33). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, y basado en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, se determina que por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo comprendo entre el 16/01/2009 al 27/08/2009, le corresponde a la demandante la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 293,oo). como resultado de la fracción equivalente causada en dicho periodo, lo cual atiende a 8.8 días a razón de un salario diario normal de (Bs. 33.33). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la ciudadana demandante se encuentra acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 35.37,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.062,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 35.37,oo), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.062,oo). Así se decide.-

SALARIOS RETENIDOS:

Manifiesta la demandante en su escrito libelar, que le han sido retenidos por parte de la demandada, la cantidad de 45 días. Así pues, partiendo de la confesión relativa en la cual incurrió la parte demandada, aunado a la declaración de parte instada por esta jurisdicente en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la cual la demandante de autos manifestó: “llegue a trabajar en Mercal por parte de la Cooperativa, ellos me dijeron que iban a formar esa cooperativa y nos metieron a trabajar, que nos iban a cancelar mensual, quincenal, mayormente se atrasaban en el pago, el sueldo era mínimo que el coordinador de la cooperativa le giraba las ordenes que era el ciudadano RICHARD RIVAS”. Concluye esta sentenciadora, que dicha reclamación resulta igualmente procedente, por lo que debe la demandada cancelar a al ciudadana actora, la cantidad de salarios retenidos a razón de (Bs. 33.33), lo cual asciende en a UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.498,5). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 5.900,8). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L.M.L., en contra de la COOPERATIVA RESERVISTA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se condena a la COOPERATIVA RESERVISTA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar a la ciudadana L.M.L., la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 5.900,8), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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