Sentencia nº 0136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana F.R.M.P., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados F.P.C., L.E.B.L., J.V. (sic) Ardila Peñuela, A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; en fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicó sentencia en la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso; parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de junio de 2006, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 8 de agosto de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de octubre de 2006 de la siguiente manera: Magistrados L.E. Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, el tercer suplente J.A.S.L. y la tercera conjuez Hilen Daher R. deL.; designándose Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2006, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 14 de diciembre de 2006; la cual fue diferida mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, para el día martes 30 de enero de 2007.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Por razones estrictamente de orden metodológica, esta Sala de Casación Social alterará el orden de las denuncias realizadas y analizará preliminarmente la signada “IV”.

Con fundamento en el numeral 1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido señaló el recurrente:

(…) Toda sentencia debe determinar el objeto o la cosa sobre la cual recae, sin que pueda el juez dejar lo decidido en un vacío jurídico sujeto a una incertidumbre, porque vulnera la tutela judicial efectiva y la garantía de la defensa (…). La recurrida condenó a nuestra representada a pagar la pensión de la jubilación desde la fecha de la terminación de la relación laboral, de Bs. 913.443,77, y señaló que ésta sería ajustable conforme se estableció en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2005, que es un elemento extra proceso; y que debían reconocérsele a la demandante los beneficios establecidos en la sentencia, pero no indicó cuáles y cómo y hasta cuando se calcularían esos ajustes y beneficios, y, como habrían de establecerse, para que pudiera conocerse con exactitud el objeto de la condena. Es decir, no se conocen los alcances de la cosa juzgada. Solo con respecto a la cantidad de Bs. 76.000,000,00, (sic) que ordenó reintegrar a nuestra representada por haber sido anulada la transacción de donde se derivó dicho pago, la recurrida dispuso que se indexara desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, en la experticia que se dice que se ordenó practicar, pero, que ni siquiera se le había ordenado con anterioridad respecto a las pensiones atrasadas; y que por otro lado, se le sujeta a un cálculo incierto o desconocido, porque se le fija como termino para ello la ejecución del fallo que tampoco podrá saberse cuándo sucederá, y que experto alguno tampoco puede conocer por adelantado para efectuar dicho cálculo. Por tanto, al faltar la debida determinación del objeto de lo condenado, se causa a mi representada una grave indefensión (…).

La Sala, para decidir observa:

La delación planteada no presenta una adecuada técnica de formalización, debido a que, con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisprudencia de la Sala ha venido tramitando la indeterminación objetiva como error in iudicando, conteste con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la referida Ley, por la falta de aplicación del artículo 159 eiusdem, norma que impone a los jueces la obligación de determinar el objeto o cosa sobre la cual recae la decisión; sin embargo la Sala extremando funciones conocerá la denuncia en los términos expuestos.

En tal sentido, es necesario reiterar que la configuración del vicio in commento exige que el sentenciador sea tan impreciso en su fallo que haga imposible la ejecución del mismo (sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.); y recientemente se precisó que, si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión de su dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión (sentencia 1805 del 6 de noviembre de 2006, caso: I.A.U.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado por la parte recurrente, se verifica que la sentencia impugnada, en su parte pertinente, estableció lo que a continuación se transcribe:

En consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la actora, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “C” artículo 4, ordinal 1°, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, con una pensión de jubilación equivalente a la cantidad de (…) (Bs.913.443,77), ajustable conforme lo señaló la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005. Asimismo deberá reconocérsele a la demandante, los beneficios adicionales establecidos allí en favor del personal jubilado.

Se condena a la accionante reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.76.000.000,00), recibida en exceso por concepto de Bonificación Especial, la cual deberá ser indexadas (sic) desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, en la misma experticia que se ha ordenado practicar.

En el caso sub examine, se observa en la parte dispositiva de la recurrida que se determina con precisión el objeto sobre el cual recae la condena, como son las pensiones de jubilación con el salario allí expresado; y sólo respecto al ajuste y los beneficios ordena acoger lo establecido en la Sala Constitucional, lo cual a criterio de este Sala es imprecisa, en virtud de que remite a una sentencia de la Sala Constitucional, y además no se indica expresamente como debe ser el ajuste y cuales son los beneficios señalados en la referida sentencia que son aplicables a la trabajadora en el presente caso.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

En consecuencia, la Sala se abstiene de analizar las otras denuncia del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a lo siguiente: 1°) que la ciudadana F.R.M.P., parte actora, incurrió en un error excusable. 2°) la improcedencia de la defensa de prescripción en cuanto a la jubilación de la demandante, opuesta por la demandada. 3°) la declaratoria con lugar de la solicitud de jubilación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; 4) la devolución por parte de la actora a la demandada, de la cantidad de Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 76.000.000,00), y 5°) la compensación de los créditos que ambas partes se adeudan, debidamente indexados.

Respecto a los demás petitum, esta Sala se pronuncia de la siguiente forma:

En cuanto a la pretensión del accionante al lucro cesante, es menester destacar que para la procedencia del mismo se siguen los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio, que en el presente caso el hecho que dio lugar a la transacción que se anula se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrono, lo cual no quedó demostrado en autos, ya que solamente se pudo evidenciar como vicio del consentimiento el error excusable de la demandante, el cual se caracteriza porque consiste en una falsa apreciación de la realidad que se produce de manera espontánea, y por lo tanto, no existiría conducta alguna de la otra parte contratante que pudiera generar responsabilidad civil. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.

Asimismo respecto a la inepta acumulación propuesta en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, observa la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Sobre el particular, en el caso sub examine, la actora demanda el beneficio de jubilación, así como las pensiones causadas por dicho derecho, el cual se encuentra contemplado en la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo con la sociedad mercantil CANTV, además demanda la indemnización por lucro cesante; de lo cual se observa que no se da en el presente caso los supuestos de inepta acumulación de acción, en los términos legales; dado que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí y pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la pensión vitalicia por concepto de jubilación que le corresponde a la accionante la cual debe ser pagada por la demandada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, asciende a la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 673.100,00), lo cual constituye el salario normal devengado por la parte actora, según consta en autos, al momento de terminación de la relación de trabajo, monto éste que de conformidad con lo sostenido en la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”; deberá ajustarse en proporción a los aumentos recibidos por quienes desempeñen el cargo de Supervisora de Área I, cargo éste desempeñado por la accionante (lo cual consta en autos).

Así mismo, de la declaración que consta en el libelo de demanda y tal y como cursa al folio 93 de la primera pieza del expediente, planilla de cálculo de prestaciones sociales, en la que se evidencia que la ciudadana F.M. recibió la cantidad de Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.76.000.000,00), suma recibida en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, por lo que es con base a esta cantidad, debidamente indexada, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, que se establecerá la compensación respectiva y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte ser el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

Por consiguiente, el experto que designe el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.

De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial., asimismo la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que deberá ser solicitado a dicho organismo.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, de conformidad con el último parágrafo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, como antes se indicó, el objeto de la experticia en el presente caso son las cantidades que ambas partes se adeudan.

No obstante lo anterior, y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

En cuanto al pago de las costas, es claro, que al no haber vencimiento total en el proceso, no hay condenatoria en costas.

En virtud de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2006; en consecuencia anula la decisión recurrida; y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.R.M.P. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, calculados a partir del 15 de septiembre de 1999, la Pensión de Jubilación de Seiscientos Setenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 673.100,00) debidamente indexada, y realizar los ajustes que por contrato colectivo le correspondan. La cantidad que resulta de ello, deberá ser compensada con el monto indebidamente cancelado al actor como bonificación especial de setenta y seis millones de bolívares (Bs.76.000.000,00), igualmente indexado conforme con los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual deberá oficiar el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo, se condena a la demandada conceder al actor los beneficios adicionales conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, y a sus familiares de servicios médicos, odontológicos, de vivienda, bonificación especial de fin de año, becas, fianza de arrendamiento, permanencia en la caja de ahorro y demás beneficios que contempla el anexo “C” del contrato colectivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06)

días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

________________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Tercer Suplente, Tercera Conjuez,

_______________________________ _________________________________

J.A. SOTO LUZARDO HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-001094

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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