Decisión nº PJ0062012000457 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000552

SOLICITANTES: N.d.C.V.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.333 y Maryory Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.344.

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9), seis (6) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por las ciudadanas: N.d.C.V.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.333, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9) y seis (06) años de edad respectivamente; y Maryory Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.344, quien actúa en nombre y en representación de su hija: Jorgelis I.G.M., de seis (06) años de edad, debidamente asistidas por la Abogada L.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.704; en su carácter de causahabientes de quienes en vida respondieran al nombre de: J.M.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.004, quien falleció en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil doce (2012), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 251, que anexan a la solicitud, quien fuera padre de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9), seis (6) y seis (06) años de edad respectivamente; y cónyuge de la ciudadana: N.d.C.V.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.333, tal como se evidencia de las Copias Cerificadas de las Actas de Nacimiento y de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud, motivo por el cual piden se les declare Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.M.G.G..

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; y se fija oportunidad para el día 20/06/2012 a las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar las testimoniales promovidas por las solicitantes.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día 19/07/2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por las solicitantes, en virtud de que el día para el cual estaba fijada la misma no se dio despacho. Se ordenó la notificación de las partes.

Vista la declaración de los testigos ciudadanos: Gleiddis Ysleidi Pinto Montenegro y Carlos Jhoan Loza.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.503.323 y V-20.041.396, respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de las solicitantes de ser los Únicos y Universales Herederos del de cujus, estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos que tienen los niños: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9), seis (6) y seis (06) años de edad respectivamente, como hijos del causante, y la ciudadana:

N.d.C.V.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.333, como cónyuge del causante, quien en vida respondiera al nombre de J.M.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.004.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (9), seis (6) y seis (06) años de edad respectivamente, en su condición de hijos del causante; y de la ciudadana: N.d.C.V.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.333, en su condición de cónyuge del causante, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondieran al nombre de J.M.G.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.159.004. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000457.

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