Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de mayo de 2011

Años 200° y 152°

Nº ______-11

1C-6062-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Lidanni A.P.

DEFENSOR: Abg. N.P.

ACUSADOR:

Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Abg. J.M.J.

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.M.J. consignó escrito el día 05/05/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Lidanni A.P.M., venezolano, de 35 años de edad, nacido el 13-03-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.329.411, residenciado en la Urbanización S.C., calle La Sequia, casa S/N° Biscucuy, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C.d.U. Nº 54, Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, el ciudadano: LIDANNI A.P.M., venezolano, de 35 años de edad, nacido el 13-03-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.329.411, residenciado en la Urbanización S.C., calle La Sequia, casa S/N° Biscucuy, estado Portuguesa, Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/05/2011, suscrito por el funcionario, S/2DO (TT) Y.A.T.Q., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad numero 54 portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre Biscucuy, Edo Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " "En el día de hoy, Martes 03 de Mayo del dos Mil once, siendo las 11:15 am., encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3710 M.G., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transporte Terrestre ocurrido en la Urbanización S.C.C.P.C.C.N. (09) Biscucuy Estado Portuguesa. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE-77B, conducida por el vigilante (TT) 9580 I.P., al lugar antes mencionado haciendo acto de presencia a las 11:25 am., pudiendo constatar que se trataba de una (Colisión Entre Vehículos Con Lesionado uno (01), ocurrido a eso de las 11:00 am y que la persona lesionada fue traslada por usuarios de la vías al Hospital tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, elaborando el gráfico demostrativo del área y posición final de los vehículos; Con todos los recaudos colectados, me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado y efectué llamada a eso de las 04:25 a.m. Telefónica al número: 0414.5750424, Fiscal 2da del Ministerio Público, Dr. l.I.F., haciéndole conocimiento del accidente, e informándole que el conductor del vehículo numero dos (02) queda a la orden de ese despacho, conforme al articulo 248 del código orgánico procesal penal. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana con un canal de circulación en ambos sentidos. TOPOGRAFÍA: Recta con demarcación: Rallado peatonal y flechado direccional. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, buen estado, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículos Nº 01 circulaban con su conductor en Sentido sur-norte y el vehículo Nº 02 circulaba con su conductor en sentido norte-este; INDICIOS HALLADOS: En la vía: Ninguno. DENTRO DE LOS VEHÍCULOS: Ningunos. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El conductor del vehículo numero uno (01) circulaba con su conductor por la urbanización S.C. calle principal y al llegar frente a la iglesia cristiana, impacta con el vehículo numero dos (02) que circulaba por la misma calle en sentido contrario, el mismo efectúa la maniobra de cruce a la izquierda ocasionando el accidente. CAUSA BASAL: De las investigaciones realizadas el conductor del vehículo numero dos (02) infringió el articulo 250 del reglamento de la ley de transporte terrestre que dice textualmente: "En toda caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquellas por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación de los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permite efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias, también deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: infringir el artículo 169 Numeral 01 de la ley de Transporte Terrestre el cual reza: Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia de conducir y el artículo 170 Numeral 03 de la ley de Transporte Terrestre el cual reza: Conducir vehículos que no se encuentre amparado por pólizas de seguro vigente prevista en esta ley por parte del conductor Nº 01. Es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Lidanni A.P.M. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa Abg. N.P. "Me acojo a la solicitud fiscal y solicito copia simple del acta, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta de investigación penal de fecha 03/05/2011, suscrito por el funcionario, S/2DO (TT) Y.A.T.Q., adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad numero 54 portuguesa, Puesto de Trasnporte Terrestra Biscucuy, Edo Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " "En el día de hoy, Martes 03 de Nvayo del dos Mil once, siendo las 11:15 am., encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3710 M.G., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transporte Terrestre ocurrido en la Urbanización S.C.C.P.C.C.N. (09) Biscucuy Estado Portuguesa. De inmediato me traslade en la unidad patrullera Placas: JAE-77B, conducida por el vigilante (TT) 9580 I.P., al lugar antes mencionado haciendo acto de presencia a las 11:25 am., pudiendo constatar que se trataba de una (Colisión Entre Vehículos Con Lesionado uno (01), ocurrido a eso de las 11:00 am y que la persona lesionada fue traslada por usuarios de la vías al Hospital tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, elaborando el gráfico demostrativo del área y posición final de los vehículos; Con todos los recaudos colectados, me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado y efectué llamada a eso de las 04:25 a.m. Telefónica al número: 0414.5750424, Fiscal 2da del Ministerio Público, Dr. l.I.F., haciéndole conocimiento del accidente, e informándole que el conductor del vehículo numero dos (02) queda a la orden de ese despacho, conforme al articulo 248 del código orgánico procesal penal. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana con un canal de circulación en ambos sentidos. TOPOGRAFÍA: Recta con demarcación: Rallado peatonal y flechado direccional. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, buen estado, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículos n° 01 circulaban con su conductor en Sentido sur-norte y el vehículo n° 02 circulaba con su conductor en sentido norte-este; INDICIOS HALLADOS: En la vía: Ninguno. DENTRO DE LOS VEHÍCULOS: Ningunos. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El conductor del vehículo numero uno (01) circulaba con su conductor por la urbanización S.C. calle principal y al llegar frente a la iglesia cristiana, impacta con el vehículo numero dos (02) que circulaba por la misma calle en sentido contrario, el mismo efectúa la maniobra de cruce a la izquierda ocasionando el accidente. CAUSA BASAL: De las investigaciones realizadas el conductor del vehículo numero dos (02) infringió el articulo 250 del reglamento de la ley de transporte terrestre que dice textualmente: "En toda caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquellas por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación de los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permite efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias, también deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: infringir el artículo 169 Numeral 01 de la ley de Transporte Terrestre el cual reza: Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia de conducir y el artículo 170 Numeral 03 de la ley de Transporte Terrestre el cual reza: Conducir vehículos que no se encuentre amparado por pólizas de seguro vigente prevista en esta ley por parte del conductor Nº 01. Es todo".

  1. - Croquis del accidente; suscrito por el funcionario Y.T..

  2. - Reseña fotográfica, en la cual se observa el área del accidente y posición final en la cual fueron encontrados los vehículos 01 y 02 involucrados, ocurrido en la avenida J.M.V., frente al restaurante Vaquera Grill, Guanare Estado Portuguesa

  3. - Constancia médica de fecha 3 de mayo de 2011, a nombre de J.C.A., en que se indica politraumatismo generalizado, traumatismo en rodilla derecha complicada con derrame.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que la imputada pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar la libertad a Lidanni A.P.M..

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Lidanni A.P.M., venezolano, de 35 años de edad, nacido el 13-03-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.411, residenciado en la Urbanización S.C., calle La Sequia, casa S/Nº Biscucuy, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C.d.U. Nº 54, Portuguesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como lesiones culposas graves, de conformidad con el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 41 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.C.A.G.

3) Se decreta la libertad del imputado.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Marianny Royero

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