Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 17 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008751

ASUNTO : RP01-P-2013-008751

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:45 PM se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. P.C.B., acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. E.S.L. y del Alguacil S.C.; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-008751, seguida en contra del ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.290.557, de 37 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de L.S. y M.M.; residenciado en Charallave, Sector Punta Brava, cuarta calle, casa S/N°, cerca de la bodega de la señora L.R., Carúpano, Estado Sucre; teléfono 0294-3326336. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, ABG. A.F.E.; el imputado de autos, previo traslado del Destacamento de la Guardia Nacional; y el ABG. E.B., quien suple a la Defensora Pública Segunda. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al ABG. E.B., quien suple a la Defensora Pública Primera, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos iniciados en fecha 14-11-2013, siendo las 11:55 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo y de apoyo de pista, cuando avistan un vehículo marca Chevrolet, tipo camión carga, modelo NPR, color blanco, placas A91AH1V, año 2010, el cual era conducido por el ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, dicho vehículo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera, para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportan los vehículos de carga; al revisar la carga, se percatan que el ciudadano arriba mencionado, transportaba varias especies de legumbres, le preguntaron al ciudadano hacia dónde se dirigía y éste respondió que la mercancía la entregaría en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; al solicitarle la factura y guía Sada de la mercancía, éste entregó una guía Sada la cual al abrirla se encontraba dentro de la misma un (01) papel moneda (billete) de 50,00 bolívares de color verde, con el serial J16554131. El ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Golindano para imponerle de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de mi superioridad. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que considera que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. E.B., quien expone: “Esta defensa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto considere procedente ajustado a derecho solicitar a este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP específicamente el numeral 2 que se refiere a los elementos de convicción que hagan participe a mi representado en los delitos atribuidos por el ministerio público como lo es INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO existiendo únicamente un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, ni siquiera se observan a las actuaciones algún tipo de experticia de reconocimiento legal practicado a la supuesta cantidad de dinero ofrecida por mi representado, por lo que ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal reitera esta defensa la libertad sin restricciones a favor de mi representado Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 14-11-2013, siendo las 11:55 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo y de apoyo de pista, cuando avistan un vehículo marca Chevrolet, tipo camión carga, modelo NPR, color blanco, placas A91AH1V, año 2010, el cual era conducido por el ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, dicho vehículo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera, para realizar el chequeo de rutina de la mercancía que transportan los vehículos de carga; al revisar la carga, se percatan que el ciudadano arriba mencionado, transportaba varias especies de legumbres, le preguntaron al ciudadano hacia dónde se dirigía y éste respondió que la mercancía la entregaría en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; al solicitarle la factura y guía Sada de la mercancía, éste entregó una guía Sada la cual al abrirla se encontraba dentro de la misma un (01) papel moneda (billete) de 50,00 bolívares de color verde, con el serial J16554131. El ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Golindano para imponerle de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, cursante al folio 3 y su vto.; cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del papel moneda billete de 50 bolívares fuertes, con el siguiente serial: J16554131 cursante al folio 7 y su vto; copia fotostática del ejemplar del billete objeto de la presente investigación cursante al folio 8; . En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del referido artículo con respecto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que los elementos cursantes en actas no son suficientes para acordar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad; ya que considera este juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; por el lapso de seis (06) meses; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LIDDUVI SUNIAGA MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.290.557, de 37 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión u oficio caletero en el mercado, hijo de L.S. y M.M.; residenciado en Charallave, Sector Punta Brava, cuarta calle, casa S/N°, cerca de la bodega de la señora L.R., Carúpano, Estado Sucre; teléfono 0294-3326336; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. P.R.C.B.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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