Decisión nº 373-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 02/11/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la Sociedad Mercantil LIDER FOT LABORATORIO FOTOGRAFICO C.A., representada por el ciudadano G.L.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.184.407, con el carácter de presidente de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida en la Carrera 3, entre calles 9 y 10, Casa N° 9-80, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 4-A, de fecha 25/03/2002; con Registro de Información Fiscal N° J-330170473-8; debidamente asistido por el abogado J.L.M.F., titular de la cedula de identidad N° 5.644.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.698; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-424 de fecha 31/07/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11/02/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-94 al 96)

En fecha 11/06/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado P.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-99 al 104)

En fecha 01/07/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-105)

En fecha 16/07/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-106)

En fecha 27/08/2010, auto indicando que el día 24/09/2010, era el día para la presentación de los informes, no siendo presentado escrito alguno por las partes, asimismo entró en estado de sentencia el 27/09/2010 . (F-107)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega falta de motivación de la resolución culminatoria del sumario por cuanto no relatan una relación sucinta de los hechos, imputándose el pago a los intereses en forma arbitraria en base al artículo 42 del Código Orgánico Tributario, señalando de este modo que la División de Recaudación violó un principio de imparcialidad estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual solicitó la anulación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-424 de fecha 31/07/2009, en los siguientes términos:

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmando los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1833 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1834, ambas de fecha 28/11/2008, contentivas de las planillas de liquidación N° 051001250000102 y N° 051001250000103 ambas de fecha 03/12/2008, por concepto de impuesto e intereses moratorios. Se ordenó a la División de Recaudación emitir nuevas planillas de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

7

Acta de recepción.

8

Registro de Información Fiscal.

11 al 20

Planilla de pago autorizado de declaración de fecha 26/09/2005 y 31/03/2005.

21al 38

Registro Mercantil.

64

Auto de admisión del recurso jerárquico.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la Administración procedió a determinar los intereses moratorios sobre el impuesto declarado y cancelado con la declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado del periodo 10/2001 N° 1600000116593-3 presentada en fecha 31/03/2005 y periodo 12/2001 N° 1600000116594-1 presentada en fecha 31/03/2005.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-424 de fecha 31/07/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o sustituirlo.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió lo alegado por el recurrente en cuanto a la falta de motivación de la resolución culminatioria del sumario y lo realizó ajustado a derecho, sin embargo, es imprescindible señalar que no se trató de un procedimiento de fiscalización (resolución culminatoria del sumario) sino de un procedimiento verificación de escritorio aplicado en el caso de autos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplísimos poderes de investigación, en consonancia con tal poder, le ha sido conferida la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello con o sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual prevé:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Ahora bien, en el presente caso se observó que no se trató de una imputación al pago, sino de una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado para el período 10/2001, siendo cancelada el 31/03/2005, y para el periodo 12/2001, siendo cancelada el 31/03/2005, es importante resaltar lo que se define como la imputación al pago: “…son aplicables cuando, en presencia de una pluralidad de relaciones obligatorias de la misma especie, que tienen como deudor una misma persona y un mismo y único acreedor, la prestación cumplida por el solvens no alcance para pagar todas y cada una de dichas obligaciones. El caso mas frecuente sería el de la coexistencia de varias obligaciones pecuniarias, aun si estas fueran cuantitativamente diferentes. Se presume además la simultaneidad de la existencia y de la exigibilidad de las diversas obligaciones, así como su liquidez. Finalmente el supuesto se contrae a un pago ejecutado voluntariamente, por lo cual no cabe extenderlo a la ejecución forzada o situaciones como las que se producen cuando se ha declarado el estado de atraso o la quiebra del deudor. Estas normas ofrecen, pues, criterios ciertos para determinar cuál o cuáles de esas obligaciones deben reputarse extinguidas con el pago hecho por el deudor…” (MÉLICH ORSINI, José. El Pago. Universidad Católica A.B.C.V. 2000. Pág. 125).

Pues bien, de lo anterior se deduce que no hay imputación al pago, porque no hay deudazas antigua ni varias deudas y el contribuyente lo que realizó fue efectivamente una declaración sustitutiva autoliquidada no ha requerimiento fiscal, ni por procedimiento alguno, sino un tributo omitido obteniendo días de atraso lo que generó los intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto son procedentes los intereses moratorios por cuanto debió cancelar su tributo ya que la fecha limite de pago era para el 15/11/2001 y canceló el tributo el 31/03/2005, siendo liquido y exigible, pues no esta discutido ni sometido a recurso alguno por ser autoliquidado, asimismo para el periodo 12/2001, su fecha limite de pago era el 15/01/2002 y canceló el 31/03/2005, genera igualmente los intereses moratorios, para el periodo 10/2001 en la cantidad de 1.016,87 Bs. F. y para el periodo 12/2001 en la cantidad de 1.284,88 Bs. F., además genera el pago del tributo omitido de la sanción, en contravención al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Artículo 97

El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma, desde un décimo hasta dos veces el tributo omitido: 10+200=210, se divide 210/2=105%, para el pago del tributo omitido por cada periodo, para el periodo 10/2001, queda 923,15*105%= 969,30 Bs. F. y para el periodo 12/2001 queda 1.233,22 *105%=1294,88 Bs. F. Y así se decide.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil LIDER FOT LABORATORIO FOTOGRAFICO C.A., representada por el ciudadano G.L.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.184.407, con el carácter de presidente de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Avenida en la Carrera 3, entre calles 9 y 10, Casa N° 9-80, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 4-A, de fecha 25/03/2002; con Registro de Información Fiscal N° J-330170473-8; debidamente asistido por el abogado J.L.M.F., titular de la cedula de identidad N° 5.644.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.698.

  2. - SE CONFIRMA con diferente motivación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-424 de fecha 31/07/2009, sin embargo se anula las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1833 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-1834 junto con las planillas de liquidación Nros. 051001250000102 y 051001250000103, ambas de fecha 03/12/2008.

  3. - PROCEDE LOS INTERESES MORATORIOS de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y la sanción en contravención al pago del tributo omitido, igualmente, se ordena la liquidación de las planillas de la siguiente forma:

    INTERESES MORATORIOS

    Art. 59 (C.O.T. 1994)

    PERIODO BS. F.

    10/2001 1.016,87

    12/2001 1.284,88

    SANCION EN CONTRAVENCION AL PAGO DEL TRIBUTO OMITIDO

    Art. 97 (C.O.T. 1994)

    PERIODO BS. F.

    10/2001 969,30

    12/2001 1.294,88

    4- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS, a la sociedad Mercantil LIDER FOT LABORATORIO FOTOGRAFICO C.A.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre y de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2144 ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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