Decisión nº S2-057-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2009, bajo el N° 58, tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de La Victoria, municipio J.F.R.d.E.A., por intermedio de su apoderado judicial A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.601.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2010 proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la sociedad mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 1966, bajo el N° 12, tomo 24, posteriormente modificada su denominación social a la actual, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1979, bajo el N° 14, tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también, con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° de la referida norma.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también, con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° de la referida norma; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En relación a la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)

Cabe destacar que de los folios 140 al 149 ambos inclusive, corren insertos originales de Notas de Entrega de LEIDER (sic) MAQ, C.A. a nombre de SAMFOR, S.A. de fechas 17/12/2008, 19/12/2008, 21/01/2009, 27/01/2009, 29/01/2009, 30/01/2009, 18/02/2009, 03/02/2009, 09/02/2009 y 03/03/2009, respectivamente, en las cuales se describe el servicio de alquiler de equipos para la construcción. Asimismo se observa que la mayoría de las notas de entrega señalan la fecha a partir de la cual eran rentadas. Dichos documentos aún cuando no corresponden a las facturas fundamento del presente juicio, llevan a considerar a esta juzgadora la forma en que se realizaba la prestación del servicio entre ambas empresas, y a razonar la factibilidad de que en el transcurso de su prestación surgiera una circunstancia generadora de una obligación para alguna de las partes no expresada en la nota de entrega.

En consecuencia, una vez examinadas las facturas fundamento de la demanda, por cuanto en ellas se describe la prestación de un servicio como lo es, el alquiler de equipos de construcción, del (sic) los (sic) cuales surge la presunción de que la prestación de dicho servicio pueda estar sometido a una contraprestación que pudiera emanar durante la relación y por cuanto no fue acompañado al libelo de demanda algún medio de prueba que desvirtúe esta presunción; considera este Tribunal que resulta inadmisible la demanda intentada por el procedimiento de intimación y en consecuencia debe prosperar en derecho la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., mediante la cual señaló la actora que es acreedora de la sociedad de comercio SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), en virtud de nueve facturas signadas con los números 0000332, 0000346, 0000367, 0000383, 0000386, 0000401, 0000412, 0000430 y 0000487, emitidas respectivamente en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades:

• 9 de febrero de 2009 por la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.10.769,20).

• 16 de febrero de 2009 por el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.492,66).

• 25 de febrero de 2009 por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.530,96).

• 2 de marzo de 2009 por la suma de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.10.163,16).

• 3 de marzo de 2009 por el monto de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.12.184,02).

• 10 de marzo de 2009 por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.9.400,16).

• 16 de marzo de 2009 por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.492,66).

• 23 de marzo de 2009 por el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.492,66).

• 13 de abril de 2009 por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.882,26).

En este sentido, afirma la demandante que los referidos instrumentos fueron por ella emitidos en la ciudad de la V.d.E.A., por concepto de uso y alquiler de maquinaria para la construcción, por un monto global de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.102.520,00); que éstos contienen la descripción de los equipos suministrados y entregados, y, que fueron -según su dicho- aceptados por el ciudadano G.A.S.G., en representación de la sociedad mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), sin haber sido reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la maquinaria, adquiriendo por ello el carácter de irrevocables en atención de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.

Producto de lo cual, habiendo sido infructuosas las gestiones efectuadas a fin de obtener el pago por vía extrajudicial, demanda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), con el objeto de que cancele las siguientes cantidades: a) OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.80.803,48), por concepto de facturas aceptadas y no canceladas; b) MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.212,52), por intereses legales a la rata del tres por ciento (3%) anual, generados desde el 9 de febrero de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009, y, c) VEINTE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.20.504,00) por concepto de honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento 25%; montos que totalizan la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.102.520,00), equivalente a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.874 UT), respecto del cual solicita la correspondiente indexación, así como también, los intereses legales que se sigan causando desde la fecha del vencimiento de las facturas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la deuda reclamada.

Aunadamente, requiere a tenor de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.102.520,00).

En fecha 12 de febrero de 2010, los representantes judiciales de la accionante, A.S.P. y J.G.P., inscrito éste último en el Inpreabogado bajo el N° 20.379, solicitaron nuevamente la medida preventiva supra referida, la cual fue decretada por el Jugado de la causa en la misma fecha.

En fecha 6 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.029, realizó formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, el representante judicial de la parte accionada opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 9° 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en concordancia con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, manifestando en relación a la primera, que la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., instauró por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una pretensión basada en idénticos argumentos y procedimiento judicial a la planteada en la presente causa, la cual fue declarada inadmisible, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el expediente N° 12.692-2009, adquiriendo por ende, el carácter de sentencia definitivamente firme, producto de lo cual, asevera que debe declararse la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 1.395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la segunda cuestión previa opuesta indica, que la demandante pretende encausar su pretensión por los trámites del procedimiento monitorio con fundamento en varias facturas presuntamente aceptadas que revelan una contraprestación entre las partes, es decir, la contratación de un servicio, sin haber acompañado la actora, conjuntamente, algún otro medio probatorio que demuestre el cumplimiento de su prestación a favor de su representada, para así afirmar que estamos en presencia de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el año 2003, que seguidamente cita, de lo cual se desprende según su criterio, que la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., no tiene interés procesal. En este sentido, arguye que no pueden ventilarse por el procedimiento por intimación, obligaciones que deriven de contratos bilaterales sujetos a una contraprestación, cuyo cumplimiento efectivo ha debido demostrarse, producto de ello, solicita se declare la extinción del proceso.

En lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la accionante omitió indicar con precisión una serie de hechos que revisten -según su aseveración- de gran importancia para el ejercicio de su derecho por la vía intimatoria.

En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada, por ser las mismas según su criterio, contrarias a derecho, ratificando seguidamente, en todas y cada una de sus partes, las facturas que fueron objeto de impugnación.

En fecha 18 de mayo de 2010, el representante judicial de la demandante ratificó el rechazo efectuado a las cuestiones previas opuestas, indicando así, que no es procedente la cosa juzgada producto de haberse declarado inadmisible la demanda primeramente incoada; aduciendo en lo que respecta a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que la jurisprudencia ha sido conteste al establecer que al demostrarse con facturas aceptadas, el cumplimiento de las contraprestaciones a las que estaba sujeto el derecho de crédito, dejan de existir las prestaciones recíprocas entre los contratantes, subsistiendo por tanto, en el caso de autos, sólo una obligación de hacer por parte del demandado, vale decir, el pago de una cantidad líquida y exigible que no está sometida a condición ni término. Finalmente, alega que el escrito libelar cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito en el cual, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovieron pruebas de informes y documentales, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado a-quo, en fecha 26 de mayo de 2010; por su parte, el representante judicial de la demandada promovió prueba documental, que fue admitida por el Sentenciador de la causa el día 31 de mayo de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de julio de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa, en la oportunidad legalmente establecida, sin embargo, se observa de actas que en fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito que este Sentenciador Superior se encuentra en la imposibilidad de valorar, por cuanto, al no haberse consignado informes no hay observaciones que hacer a los mismos, consecuencia de lo cual, no se apertura el lapso de ocho días previstos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso para sentenciar, al día siguiente del día fijado para la presentación de los informes. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también, con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° de la referida norma; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea desestimada la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

• En originales, 11 notas de entregas-salidas de equipo, signadas con los Nos. 6052, 5993, 6061, 6114, 6141, 6158, 6162, 6247, 6172, 6191 y 1226, emitidas por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., a nombre del cliente SAMFOR, S.A., en fechas 18 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2008, 19 de diciembre de 2008, 21 de enero de 2009, 27 de enero de 2009, 29 de enero de 2009, 30 de enero de 2009, 18 de febrero de 2009, 3 de enero de 2009, 9 de febrero de 2009 y 3 de marzo de 2009, respectivamente, por concepto de alquiler de las maquinarias para la construcción que en las mismas se singularizan.

Este Sentenciador valora los referidos medios probatorios conforme a lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, producto de constituir originales de instrumentos privados emitidos por la sociedad mercantil demandante a nombre de la accionada, máxime que no fueron los mismos impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de 3 notas de entregas-salidas de equipo, signadas con los Nos. 6052, 6009 y 6061, emitidas por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., a nombre del cliente SAMFOR, S.A., en fechas 18 de diciembre de 2008, 8 de enero de 2009 y 19 de diciembre de 2008, correspondientemente, por concepto de alquiler de las maquinarias para la construcción que en las mismas se determinan.

• Copia simple de 5 facturas signadas con los Nos. 0003248, 0003290, 0003268, 0003269 y 0003273, emitidas por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A. a nombre de la sociedad mercantil SAMFOR S.A., en fechas 18 de diciembre de 2008, 19 de enero de 2009, 8 de enero de 2009, 8 de enero de 2009 y 12 de enero de 2009, por los siguientes montos: SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.763,00), CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.632,16), CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.5.208,02), MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN B.C.C.C. (Bs.1.471,50), DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN B.C.V.C. (Bs.2.631,26), respectivamente, por concepto de alquiler de las maquinarias que en las mismas se especifican, en las cuales se evidencian un sello con el nombre de la actora que indica que las mismas fueron pagadas.

• Copia simple de comprobantes de retención fechados 14 y 29 de enero de 2009, expedidos por la sociedad mercantil SAMFOR S.A., como agente de retención a nombre de la sociedad de comercio LIDER MAQ. C.A., como beneficiario o proveedor, por los montos de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.442,52) y CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.14.632,16), respectivamente, por concepto de alquiler de bienes muebles.

Este Arbitrium Iudiciis les atorga el correspondiente valor probatorio en aplicación de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, producto de emanar los mismos de las partes interactuantes en el presente proceso y en razón de no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de forma EPJ-99028 impresa desde Internet, contentiva de la declaración estimada de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, correspondiente al período comprendido desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, realizada por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., en el portal del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Copia simple del resultado de la declaración del impuesto sobre la renta (ISLR) efectuada vía internet, por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., para el período de imposición comprendido desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.877,68).

Colige este Jurisdicente Superior que los medios probatorios bajo estudio son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, máxime que los mismos no aportan elementos que coadyuven a la resolución del asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de planilla N° 06381434, contentiva de la forma IVA 00030, en la que aparece como contribuyente la sociedad mercantil demandante, correspondiente al período de imposición 05-2009.

Verifica este Tribunal ad-quem que la instrumental en referencia no se encuentra certificada por la autoridad administrativa correspondiente, de lo que se desprende que ésta fue elaborada por la propia parte promovente, consecuencialmente, al normar los principios que determinan el control probatorio, que nadie puede fabricarse su propia prueba, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de las mismas, este Sentenciador Superior la desestima en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Planillas Nos. 03440311, 03299336, 03325912 y 03440328, contentivas de la forma IVA 00030.

• Copia simple de 2 cheques signados con los Nos. 66000583 y 81000456.

• Copia simple de planilla N° 00269742, forma DPJ-00026, contentiva de la declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, realizada por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A.

Los singularizados medios probatorios deben ser desestimados por este Juzgador Superior, por cuanto no se evidencia de manera inteligible su contenido, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento a fin de que informare sobre los pagos efectuados por la sociedad mercantil demandada a la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., en la cuenta número 0116-0151-17-0008297060, durante los años 2008 y 2009, así como también, las personas autorizadas para girar esa cuentas bancarias.

Se obtiene de actas que en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa libró oficio N° 291-10 dirigido a la referida entidad bancaria, obteniéndose respuesta en fecha 9 de julio de 2010, en la que se precisó que las firmas autorizadas para girar sobre la cuenta corriente N° 0116-0151-17-0008297060, son las de los ciudadanos F.S.S., A.J.S.S., R.S.S. y J.G.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.862.354, 13.300.888, 8.702.820 y 9.949.977, respectivamente, remitiéndose asimismo, copia simple de los movimientos financieros efectuados en la aludida cuenta desde el día 28 de agosto de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

Por tanto, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada tal informe, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que informare sobre las retenciones que la demandada como agente de retención realizó sobre los pagos que efectuó a la sociedad mercantil accionante, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-070043482, durante los años 2008 y 2009.

De la revisión exhaustiva del expediente se constata que en fecha 26 de mayo de 2010, emitió el Juzgado a-quo, oficio N° 292-10, dirigido al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, dicha prueba no fue evacuada, en consecuencia, este suscrito jurisdiccional debe desestimarla por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, en seguimiento del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas promovidas por la actora en segunda instancia

• Copia simple de 9 facturas signadas con los Nos. 0003332, 0003346, 0003367, 0003383, 0003386, 0003401, 0003412, 0003430 y 0003487, emitidas por la sociedad mercantil demandante a nombre de la accionada, en fechas 9 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 25 de febrero de 2009, 2 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 16 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009, por concepto de alquiler de maquinarias para la construcción, por los montos que en las mismas se especifican.

Este Arbitrium Iudiciis se abstiene de valorar las copias in comento, por cuanto en observancia de lo normado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden admitirse en segunda instancia, los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2009, en el juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., en contra de la sociedad de comercio SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), en la cual se declaró inadmisible la demanda incoada.

Estima este Juzgador Superior que dicho medio probatorio constituye copia fotostática simple de documento público, por tanto, al evidenciarse que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de octubre de 2009, respecto de la cual no puede evidenciarse su parte dispositiva.

Verifica esta Superioridad que la sentencia in examine fue consignada de manera incompleta a las actas procesales, motivo por el cual, no puede desprenderse de la misma elementos de convicción que coadyuven a la resolución del caso bajo estudio, producto de ello, se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copias simples del expediente signado con el N° 1973-009, según nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., en contra de la sociedad de comercio SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR).

Este Sentenciador Superior valora el referido medio probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producto de tratarse de copias simples de documentos públicos y privados que forman parte del expediente N° 1973-009, supra referido, máxime que no fueron las mismas impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copias certificadas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010, del expediente N° 1973-009, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., en contra de la sociedad de comercio SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), de las cuales se evidencian los instrumentos acompañados junto al escrito libelar, la inadmisibilidad de la demanda decretada por el referido Tribunal de Municipio, así como también, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil primeramente indicada.

Al tratarse de copias certificadas por un funcionario público competente con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública, hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que las mismas no fueron tachadas de falsas, desconocidas ni impugnadas por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

Corresponde a este Juzgador Superior determinar la procedencia o improcedencia de la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, dispone dicha norma lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(..Omissis…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Así pues, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este operador de justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:

“De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.

Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y decisión de la causa.

(…Omissis…)

  1. En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

(…Omissis…)

Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda >.

(Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo tenor, instituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente 0827, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“Entiende este Sala que los supuestos de inadmisibiliad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

En derivación, colige este Jurisdicente Superior que en la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, consecuencia de ello, declarada con lugar la misma, conforme a lo previsto en el artículo 365 eiusdem, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

De esta manera, resulta necesario traer a colación la disposición normativa que

según el criterio de la demandada, imposibilita el ejercicio de la acción y por ende la atendibilidad de la pretensión de la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A.; dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, expediente N° 00-831, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:

“De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. 1 Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. 2 Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. 3 Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. 4 Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

Por consiguiente, desciende este Sentenciador a verificar si el derecho alegado por la sociedad mercantil demandante se encuentra sujeto a una contraprestación o condición, como afirma la sociedad de comercio SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR).

Se verifica de las actas procesales que la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., fundamentó su demanda en nueve facturas signadas con los números 0000332, 0000346, 0000367, 0000383, 0000386, 0000401, 0000412, 0000430 y 0000487, por ella emitidas a nombre de la sociedad mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), por concepto de uso y alquiler de maquinaria para la construcción, por un monto global de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.102.520,00), las cuales son irrevocables -según lo aseverado por la actora- en atención de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, producto de no haber sido reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a la entrega de los equipos.

En tal sentido, se hace impretermitible citar lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Aunadamente dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Del mismo modo, establece el artículo 43 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente:

La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio.

Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará la entrega.

Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes especiales que rigen la materia

. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Derivado de lo cual, puntualiza este Sentenciador Superior que el Código de Procedimiento Civil no establece distinción alguna en su artículo 640, respecto del tipo de facturas que deben ser consideradas como prueba escrita del derecho que se alega, a los efectos de la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación, lo que aunado al hecho de consagrarse en el artículo 124 del Código de Comercio, como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, las facturas aceptadas, conllevan a precisar a esta Superioridad que pueden las mismas avalar la prestación de un servicio, máxime que el artículo 43 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, instituye la obligación de los prestadores de servicios de entregar facturas en estos casos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se obtiene de las facturas fundantes de la presente acción, el concepto de su emisión, vale decir, alquiler de maquinarias para la construcción, así como también, la cantidad de días por los cuales serían arrendados los equipos, con especificación de la fecha de inicio y culminación; aunadamente, se observa que fueron emitidos estos instrumentos con posterioridad a las fechas singularizadas en cada uno de ellos, para la prestación del servicio in comento.

Del mismo modo, se constata de las facturas in examine que las mismas debían ser canceladas de contado, que se encuentran suscritas en su parte inferior, específicamente en el renglón “recibí conforme”, y, que no se establecieron en éstas, contraprestaciones adicionales a las ya singularizadas, las cuales tampoco fueron alegadas por las partes interactuantes en la causa ni se evidenciaron de las pruebas aportadas, por consiguiente, colige este Tribunal de Alzada amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, que las obligaciones suscritas por las sociedades mercantiles LIDER MAQ. C.A. y SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), consisten recíprocamente, según se desprende, en la prestación del servicio y en el pago del mismo.

Por tanto, los aludidos instrumentos resultan suficientes a juicio de quien hoy decide para comprobar que el derecho alegado por la sociedad de comercio demandante no se encuentra sujeto a una contraprestación, consecuencialmente, resulta acertado en derecho declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se ordena la consecución de la causa, en la etapa procesal correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLCE.

Finalmente, debe esclarecer este Sentenciador Superior que el Tribunal a-quo incurrió en un error material en el dispositivo del fallo recurrido, debido a que la cuestión previa opuesta por la demandada y por ende la estudiada por el Juzgado de la causa es la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y no así la estatuida en el ordinal 4° de la norma primeramente citada, por lo que se insta al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evitar en lo sucesivo, cometer errores de este tipo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, y declarada como ha sido la improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2010, por cuanto la misma queda firme en lo que respecta a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem) y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ello objeto de impugnación, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., en contra de la sociedad mercantil SAMPIERI y FORTUNATO S.A. (SAMFOR), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LIDER MAQ. C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.S.P., contra sentencia de fecha 12 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida decisión de fecha 12 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declararse la improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, quedando firme lo resuelto en dicha decisión por el precitado Juzgado de Municipio, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem) y 9° de la norma in comento.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que luego de cumplirse la tramitación pertinente, el Tribunal que sea seleccionado producto de dicha distribución se aboque al conocimiento de la presente causa en atención a lo aquí decidido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR