Sentencia nº 515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Mediante Oficio N° 2005-306 del 1 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802, 76.590 y 74.568, actuando en representación de la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el quince (15) de mayo de dos mil (2000) bajo el número 65, tomo 77- A-Pro, cuyos estatutos fueron reformados el diez 10 de octubre 2000, bajo el número 21, tomo 178-A-Pro, del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA, inscrito en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 7 de agosto de 1999, bajo el número 19, tomo 4, protocolo primero, tercer trimestre, y de los ciudadanos N.M.R.R., LEXIMAR J.A.D., YISBEL M.R.C. y R.J.C.G., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.688.984, 16.030.339, 17.060.768 y 17.125.526 respectivamente, contra el auto dictado el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó una medida cautelar de secuestro a favor de la empresa Inversiones Torre Solano.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

El 26 de julio de 2005, la representación de la sociedad mercantil Liderazgo Tercer Milenio, del Instituto Universitario de Tecnología, y de los ciudadanos N.M.R.R., Leximar J.A.D., Yisbel M.R.C. Y R.J.C.G., apelaron de la anterior decisión, apelación que fue admitida por auto del 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad se ordenó la remisión del expediente N° 5137 a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta la sala del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que la sociedad mercantil Liderazgo Tercer Milenio, instaló un instituto universitario denominado Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, para lo cual celebró contrato de arrendamiento el 17 de mayo de 2000, con la empresa Promociones 86 C.A., cuyo objeto fue un inmueble ubicado en el edificio Torre Solano, Avenida F.S.L., Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que el 23 de octubre de 2002, la sociedad mercantil Liderazgo Tercer Milenio demanda a la sociedad mercantil Promociones 86 C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, admitiéndose por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, siguiéndose un procedimiento breve.

Que el 9 de junio de 2003, los representantes de la sociedad mercantil Promociones 86 C.A., convienen la demanda en cada una de sus partes, tanto en hecho como en derecho y por tanto a la resolución del contrato.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, resolvió dicho contrato por causas imputables a la arrendadora Promociones 86 C.A., por lo cual se obligó a pagar a la arrendataria los cánones vencidos y por vencerse, incluyendo los gastos de mudanza, además acordó la permanencia del prenombrado Instituto Universitario en el inmueble objeto del contrato hasta que la demandada efectuara el pago convenido. Que en ejecución de dicho convenimiento, el Tribunal de la causa, previa homologación del mismo, el 2 de julio de 2003, ordenó la entrega material del inmueble a la sociedad mercantil Liderazgo Tercer Milenio.

Que el 13 de noviembre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución del convenimiento suscrito el 2 de julio de 2003, y en consecuencia acordó el cumplimiento voluntario, fijando un lapso de 10 días para que la parte demandada sociedad Promociones 86 C.A. efectuara tal cumplimiento, de lo contrario se procedía a la ejecución forzosa.

Que paralelamente el 26 de febrero de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia seguida con motivo de oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro en el juicio llevado por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Torre Solano contra sociedad Liderazgo Tercer Milenio, declaró sin lugar apelación formulada por los apoderados de Inversiones Tercer Milenio y confirmó la sentencia del 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que mantuvo la medida de secuestro sobre 13 estacionamientos ubicados en el edificio Torre Solano.

Que el 22 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena la ejecución forzosa, a los fines de que se practique la entrega material sobre dieciséis (16), oficinas situadas en el edificio Torre Solano; asimismo se decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada sociedad Promociones 86 C.A., en virtud del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que llevó Liderazgo Tercer Milenio contra Promociones 86 C.A.

Que el 26 de Agosto de 2004, el Juzgado Séptimo Ejecutor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, materializó la entrega efectiva del inmueble objeto del juicio y colocó en posesión a la parte actora sociedad mercantil Liderazgo Tercer Milenio.

Que el 18 de abril de 2005, Inversiones Torre Solano C.A. demandó a la sociedad Liderazgo Tercer Milenio C.A., Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología y Promociones 86 C.A., por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que con motivo de dicha demanda el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó una medida de secuestro sobre dieciséis (16) oficinas que forman parte del Edificio Torre Solano.

Que el 25 de abril de 2005, el precitado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa Inversiones Torre Solano contra las empresas Liderazgo Tercer Milenio C.A., Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología y Promociones 86 C.A., decretó medida de secuestro, con fundamento en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en el documento de dación en pago que suscribieron con la codemandada sociedad mercantil Promociones 86 C.A., designando como depositaria a la parte actora, en la persona de F.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil inversiones Torre Solano C.A.

Que a los fines de la práctica de la medida, se comisionó al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, notificación que fue hecha el 12 de mayo de 2005.

Que el 17 de junio de 2005, la sociedad Liderazgo Tercer Milenio solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de perención del proceso, con motivo de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa Inversiones Torre Solano a la sociedad Inversiones Tercer Milenio, sociedad mercantil Promociones 86 y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología.

Que el 21 de junio de 2005, los representantes de la sociedad Liderazgo Tercer Milenio, realizaron oposición contra el decreto del 25 de abril de 2005 emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acción de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Torre Solano, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 86, sociedad civil Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología y sociedad Liderazgo Tercer Milenio, en el que se decretó medida cautelar de secuestro sobre 16 oficinas ubicadas dentro el edificio Torre Solano.

Que el 28 de junio de 2005, la Procuraduría General de la República, mediante Oficio Nº 0885, participó al Tribunal, que no se encontraron vinculados intereses patrimoniales de la República, pero solicitó la suspensión del proceso, por cuanto oficiarían al Ministerio de Educación Superior, a fin de que se informara a cerca de la notificación de la medida de secuestro sobre el bien inmueble donde funciona el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología.

Que –agrega el accionante- en virtud de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, el proceso quedó suspendido por cuarenta y cinco (45) días más, en espera de las instrucciones del Ministerio de Educación Superior.

Que e1 29 de junio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en el cual señaló que se reserva la oportunidad de emitir un pronunciamiento, una vez que se reanudara la causa en el estado en que se encontraba, por la suspensión de cuarenta y cinco (45) días solicitada por la Procuraduría General de la República.

Que el 6 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, devolver la comisión al Tribunal comitente, acordando la suspensión de la ejecución hasta tanto sea decidida la oposición al decreto cautelar ejercido por Liderazgo Tercer Milenio.

Que el 13 de julio de 2005, el Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de la perención de la causa, formulada por Liderazgo Tercer Milenio.

En esa misma oportunidad, los demandados, Liderazgo Tercer Milenio e Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, recusaron al juez Carlos Spartalian D., …“por estar incurso en la causal del artículo 82 numeral 15 de Código de Procedimiento Civil, por manifestar su opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente en sentencia proferida el 26 de febrero de 2004 con motivo de medida de secuestro sobre 13 estacionamientos en el edificio Torre Solano, cuya motivación coincide con los argumentos esgrimidos por la demandante en el líbelo”...

Que el 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad Liderazgo Tercer Milenio, el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología y los ciudadanos N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., contra el decreto cautelar de secuestro dictado el 25 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de dación en pago que sigue Inversiones Torre Solano contra la sociedad Liderazgo Tercer Milenio, la sociedad mercantil Inversiones 86 C.A. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, por estar incurso en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho Constitucionales y Garantías.

Que en razón de lo anterior los accionantes alegan que el decreto de la medida de secuestro emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (a sabiendas de que el inmueble objeto de la medida funciona el instituto de educación superior, Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología y aún cuando provisionalmente suspendió su ejecución pero lo condicionó al estado de decidir sobre la oposición de la medida de secuestro) está afectando con dicho decreto los derechos humanos de los ciudadanos, N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., en cuanto al derecho que tienen a la educación, y por vía consecuencial al servicio público que presta el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología en el área educativa y que tal medida implica clausurar dicho instituto durante la vigencia del año escolar, para lo cual se requiere una autorización previa del Ministerio de Educación, debiéndose tomar medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente.

Que el daño causado sería irreparable, porque al obtener sentencia definitivamente firme, que declare sin lugar la pretensión de la Empresa Inversiones Solano, haría irreparable la situación jurídica infringida porque ya se habría violentado el derecho a la educación de los accionantes, antes citados.

Alegaron además los accionantes que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro y fijó su ejecución, una vez que se decidiera la oposición cautelar, lo cual infringió el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos deben reputarse nulos, “porque quien tiene la facultad de poder clausurar un establecimiento educativo es el Ministerio de Educación Superior y no un órgano jurisdiccional”.

Que no sería procedente por medio de una medida cautelar provisional, la clausura de un instituto educacional, y por ende, existe una amenaza inminente del derecho constitucional a la educación de los ciudadanos, N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., que cursan estudios dentro del Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología.

Que por lo anteriormente expuesto solicitaron la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se obtenga sentencia definitivamente firme y que en fase de ejecución se practique dicha entrega, solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida cautelar de secuestro.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., la Sociedad Mercantil Liderazgo Tercer Milenio y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, con fundamento en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales precisa cuales son las causales que hacen inadmisible una acción de amparo y establece dicha inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter “extraordinario y excepcional” del mismo, pues no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a ella no se hace.

Que la representación judicial de los presuntos agraviados señaló que accionan en amparo contra el decreto de la medida de secuestro dictado el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo señaló que contra dicho decreto cautelar, se realizó oposición, y que la ejecución de la misma está supeditada a la resolución de dicha oposición.

Que los quejosos, ejercieron las vías ordinarias, y que la inminencia del daño no fue tal, pues el tribunal a-quo suspendió la ejecución de las medidas hasta tanto sea resuelta la oposición, y nada hace presumir que la misma vaya a resultar adversa.

Que los co-accionantes no se alzaron mediante la oposición, los ciudadanos N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G. tenían abierta esa vía y el hecho de estar suspendida la ejecución desvirtúa la inminencia del daño temido, como lo prevé el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que no será admisible la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Por lo anterior declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto los accionantes “hicieron uso de los medios ordinarios y no existe inminencia del daño temido”, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativo), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, la Sala, congruente con lo mencionado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe la Sala preliminarmente advertir, que conforme a sus criterios de interpretación en esta materia, la defensa a que tiene derecho el apelante y los terceros en el procedimiento de segunda instancia en materia de amparo constitucional, deben ser presentadas dentro del lapso que otorga la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ser decidida la apelación, que en este caso es de 30 días (artículo 35).

Ahora bien, en el presente caso, se desprende de las actas que conforman el expediente que los escritos contentivos de la apelación se presentaron el 20 de septiembre de 2005 y el 25 de noviembre de 2005, fuera del lapso indicado; toda vez que el mismo comenzó el 10 de agosto de 2005, día en que se dio cuenta en Sala del expediente a los fines de conocer la apelación y culminó el 10 de septiembre de 2005. En consecuencia, los escritos anteriormente aludidos, por no haber sido consignados en su oportunidad, no serán tomados en consideración, y así se declara.

En este contexto esta Sala ha manifestado, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso Estación de Servicio Los Pinos) lo siguiente:

Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la sentencia apelada, ejercida por la sociedad Liderazgo Tercer Milenio, el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología y los ciudadanos N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., contra la decisión dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Al respecto, observa esta Sala que con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por haber recurrido los accionantes a las vías judiciales ordinarias y hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, evidencia esta Sala que el auto objeto de amparo decretó la medida de secuestro de un inmueble a la sociedad mercantil Inversiones Torre Solano. Al respecto alegó la parte accionante, que el aquo decretó dicha medida “… a sabiendas de que el inmueble objeto de la medida funciona el instituto de educación superior, Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología. y aún cuando provisionalmente suspendió su ejecución pero lo condicionó al estado de decidir sobre la oposición de la medida de secuestro, está afectando con dicho decreto los derechos humanos de los ciudadanos, N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., en cuanto al derecho que tienen a la educación, y por vía consecuencial al servicio público que presta el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología en el área educativa”.

De esta manera, aprecia la Sala, que tal y como lo manifiestan los accionantes, hubo una oposición a la medida de secuestro respecto de los accionantes, Sociedad Liderazgo Tercer Milenio y Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, lo que evidencia que utilizaron un mecanismo judicial ordinario para el logro de los mismos fines que con la presente acción de amparo se procura alcanzar, lo cual hace enmarcar la presente acción de amparo en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.

Asimismo estima esta Sala, que las personas naturales N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., quienes actúan en el presente caso en calidad de terceros, no ejercieron la oposición, tenían abierta esta posibilidad, tal y como lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala ha manifestado, en sentencia Nº 2206 del 9 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la Sala en sentencia N° 939 del 20 de mayo de 2004 ratifica dicha posibilidad cuando estableció lo siguiente:

“… esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha posibilidad…”

Ahora bien, observa la Sala evidencia que los accionantes N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., no formularon oposición al secuestro, de allí que al preverse la posibilidad de que se formule oposición a dicho secuestro, los accionantes debieron ejercerla, pues se presume que la misma constituye un mecanismo judicial breve y eficaz para la protección de sus derechos, salvo prueba en contrario, la cual no se advierte en el caso de autos.

En razón de lo anterior, la Sala considera que la presente acción resulta inadmisible conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo señaló el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, la Sala confirma por los motivos expresados en este fallo, la sentencia dictada el 25 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad Liderazgo Tercer Milenio, el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología y los ciudadanos N.M.R.R., Leximar J. A.D., Yisbel M. R.C. y R.J.C.G., contra el decreto cautelar de secuestro dictado el 25 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de dación en pago que sigue Inversiones Torre Solano contra la sociedad Liderazgo Tercer Milenio, la sociedad mercantil Inversiones 86 C.A. y el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-1740

LVA/

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