Sentencia nº RC.000325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000082

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil LIDERAZGO TERCER MILENIO, S.C., representados judicialmente por los abogados J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES 86, C.A. e INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., la primera representada judicialmente por los abogados E.G.N., J.A.O.D., C.E.G. y G.R.G.; y la segunda, por los abogados F.G.S., A.M.R., L.S., M.A.M. e I.A.R.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró: con lugar la demanda de simulación por la cual decretó la nulidad del contrato de dación en pago, por haber sido simulado; y sin lugar las apelaciones intentadas por las representaciones judiciales de las dos empresas codemandadas en el presente juicio. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda de simulación.

Contra la referida sentencia de la alzada, ambas codemandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010, y oportunamente formalizados. Hubo impugnación contra ambos escritos.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como se indicó previamente, en fecha 8 de marzo de 2010, fueron consignados oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, dos escritos de formalización, siendo el primero de ellos el presentado por Promociones 86, C.A., a las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.); mientras que el segundo, el de la codemandada Inversiones Torre Solano, C.A., fue entregado a las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.).

Lo antes expuesto permite afirmar que, por orden cronológico, corresponde conocer inicialmente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Promociones 86, C.A., no obstante, por contener éste únicamente denuncias por infracción de ley, se analizará en primer lugar la denuncia por defecto de actividad señalada en el recurso de casación incoado por la codemandada Inversiones Torre Solano, C.A., para luego atender, de acuerdo al referido orden de recepción de los escritos de formalización, a las restantes denuncias por infracción de ley delatadas por ambas codemandadas, antes mencionadas. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTERPUESTO POR LA CODEMANDADA INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A.

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante de la empresa codemandada Inversiones Torre Solano, C.A., denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el defecto de actividad por parte de la recurrida, del artículo 243, Ord. 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el derecho, en los siguientes términos:

…Omissis…

…se desprende claramente que el juzgador de alzada al momento de pasar a valorar la prueba de experticia evacuada en el presente proceso, sostiene que la misma le “merece fe” señalando algunas de las características que se encuentran presentes en la misma, siendo que sólo se limitó a esbozar meras apreciaciones de hecho, más no de derecho. La recurrida debió indicar los requisitos exigidos por Ley para otorgarle plena validez a la experticia, con indicación expresa de la normativa jurídica en la cual se fundamenta la misma y la verificación del cumplimiento de dichos requisitos en la experticia practicada, por cuanto ésta fue un elemento fundamental bajo el cual el juzgador determinó la supuesta vileza del precio de la dación en pago, así como la voluntad simulada bajo la cual alega Liderazgo Tercer Milenio, S.C., actuaron Promociones 86, C.A., e Inversiones Torre Solano, C.A., y la cual sin lugar a dudas repercutió en el dispositivo del fallo. El juez de alzada estaba obligado por mandato de ley a indicar bajo cuáles normas jurídicas basó su decisión, lo cual garantiza el apego de la decisión al ordenamiento jurídico vigente y la posibilidad que todos los interesados en el proceso, puedan establecer la objetividad del juzgador. En consecuencia, la recurrida adolece de inmotivación al no señalar de manera expresa las normas jurídicas que sirvieron de fundamento para la apreciación y valoración de la prueba de experticia.

Así las cosas, el juzgador de alzada debió establecer en el cuerpo de la sentencia las normas jurídicas que le sirvieron de base para otorgarle pleno valor probatorio a la experticia practicada en la presente causa, ya que su indicación se hacía necesaria a los fines que Promociones 86, C.A., e Inversiones Torre Solano, C.A., pudieran controlar la legalidad de la misma, en consecuencia, la omisión de los motivos de derecho en la decisión contra la cual se emplea el presente recurso de casación, fue determinante en el fallo ya que el juez valoró la experticia como elemento probatorio fundamental en el juicio de simulación, sin expresar si la misma cumplía con los requerimientos legales necesarios para otorgarle validez, hecho éste que incidió en la decisión adoptada por el juzgador...

. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la primera denuncia del escrito de formalización presentado por la codemandada Inversiones Torre Solano, C.A., el recurrente manifiesta que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al momento de valorar la prueba de experticia, por cuanto en su criterio, no indicó los requisitos exigidos por la ley para otorgarle plena validez a la experticia, así como tampoco verificó del cumplimiento de los mencionados requisitos en la experticia practicada para incorporarla en el proceso. En consecuencia, estima el denunciante, que la omisión de los motivos de derecho es determinante en el fallo puesto que la mencionada prueba constituye un elemento probatorio fundamental en el juicio de simulación, con el cual, el juzgador de alzada determinó la supuesta vileza del precio de la dación en pago.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la precitada denuncia, esta Sala observa que el formalizante objeta la motivación ofrecida por el juez de alzada sobre la prueba de experticia, por cuanto en su criterio, la recurrida sólo indica cuáles son los hechos que obtiene de la mencionada prueba, pero no señala si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para otorgarle plena validez a la misma, lo cual pone de manifiesto el desacuerdo del formalizante en relación con el cumplimiento de las formas que la ley exige para el establecimiento de esta prueba dentro del proceso.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que, aun cuando el formalizante invocó un vicio relacionado con uno de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, es decir, con la motivación, el verdadero sentido y alcance de la presente denuncia está dirigido a evidenciar su disconformidad en relación al establecimiento de la prueba de experticia dentro del proceso, por no cumplir ésta con los requisitos legales para su validez.

Lo anteriormente expuesto demuestra una inadecuada fundamentación en la presente denuncia, que impide a esta Sala entrar a conocerla y darle respuesta a la misma, al delatar en un recurso por defecto de actividad, un vicio propio de una casación sobre los hechos, previsto en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, debió plantearse en atención a la infracción de normas que regulan el establecimiento de las pruebas, invocando para ello el supuesto de excepción establecido en el artículo 320 eiusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por no estar adecuadamente fundamentada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA CODEMANDADA PROMOCIONES 86, C.A.

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante de la empresa codemandada Promociones 86, C.A., denuncia la infracción de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de errónea interpretación de los mismos, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…INFRACCIÓN DE LEY

I

Alego como motivo de casación el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1.425 del Código Civil, por un error de interpretación acerca del contenido y alcance del mencionado artículo…

…Omissis…

La recurrida señala en su sentencia, que el informe que realizó (sic) los expertos le merece fe, por cuanto el mismo se encuentra motivado, expresando los peritos el método del avalúo, las distintas características del inmueble y su ubicación, y termina concluyendo que la transacción se realizó con una diferencia respecto al valor real de dos mil quinientos sesenta y ocho millones ciento veinticinco mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.568.125.263,74) lo que equivale a un poco más del cincuenta y tres por ciento (53%) del valor real, patentizando así la vileza del precio, pues la enajenación tuvo lugar por un monto inferior a su valor de mercado.

…Omissis…

Ahora bien, de una simple revisión del anexo mencionado por los expertos, se observa un cuadro en el que se hace mención a una serie de locales y oficina, y una serie de datos de documento, sin acompañar documentación alguna de la cual se desprenda la veracidad de los precios y datos utilizados por los peritos, como base para establecer el valor real del inmueble, para el momento de la celebración de la dación en pago, a saber, junio de 2003.

En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir que los expertos no acompañaron prueba fehacientemente de los métodos empleados por ellos, al momento de determinar el valor real del inmueble para el momento de la celebración de la dación en pago, situación esta que no fue relevante para el a quo al momento de otorgarle fe a la experticia realizada en el presente proceso, y por medio de la cual se determinó el supuesto valor real del inmueble para el momento de la operación de la dación en pago, lo cual a todas luces se subsume en una errónea interpretación por parte de la recurrida, en lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.425 del Código Civil…

…Omissis…

El juez superior, yerra al darle fe a una experticia que no cumple con los parámetros establecidos en los artículos antes transcritos, lo procedente es que el juez le restara todo valor probatorio por no cumplir la misma con los parámetros legales para su validez.

…Omissis…

Ciudadano Magistrado, si el Juez Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito hubiese interpretado correctamente el alcance y contenido de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.425 del Código Civil, le hubiese restado valor probatorio a la experticia practicada en la presente causa, por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en los mencionados artículos, debido a que los expertos omitieron acompañar la documentación necesaria por medio de la cual llegaron a la determinación que el valor real de inmueble para el momento de la celebración de la dación en pago, era de cinco mil quinientos sesenta y ocho mil millones ciento veinticinco mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.568.125.263,74), y no el monto establecido en la dación en pago, a saber tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), documentación esta necesaria, para dar certeza y credibilidad al resultado de la experticia, siendo lo procedente desechar la experticia y réstale (sic) todo valor probatorio, y por ende, declarar sin lugar la demanda de dación en pago, intentada por la sociedad Liderazgo Tercer Milenio, S.C., contra mi representada y la empresa Inversiones Torre Solano, C.A…

. (Mayúsculas del formalizante y subrayado de la Sala).

En la precedente transcripción parcial de la primera denuncia por infracción de ley del escrito de formalización presentado por la codemandada Promociones 86, C.A., el recurrente manifiesta que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, al darle valor probatorio a una experticia, que en su criterio, no cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos, y que son necesarios para su validez, puesto que los expertos omitieron incorporar la documentación necesaria para la determinación del valor real de inmueble para el momento de la celebración de la dación en pago; documentación ésta que el denunciante estima importante, para dar certeza y credibilidad al resultado de la experticia.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia anteriormente transcrita, esta Sala observa el señalamiento del formalizante según el cual, el juez de la recurrida, incurrió en la errónea interpretación de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, puesto que a su juicio, le dio valor probatorio a una prueba de experticia que carece de la motivación y los requisitos necesarios para su validez.

Al respecto, esta Sala aprecia que, aun cuando el vicio inicialmente señalado por el formalizante es la errónea interpretación de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, cuando el recurrente manifiesta que el juez superior interpretó erróneamente “…el alcance y contenido de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.425 del Código Civil… por no cumplir la experticia con los requisitos establecidos en los mencionados artículos, debido a que los expertos omitieron acompañar la documentación necesaria por medio de la cual llegaron a la determinación del valor real de inmueble para el momento de la celebración de la dación en pago…”, nuevamente evidencia que el objeto y el verdadero sentido y alcance de la denuncia está dirigido a demostrar su disconformidad con el establecimiento de la prueba, por haber ignorado el juez de alzada la ausencia de requisitos exigidos en las normas que delata como infringidas por errónea interpretación.

Aun más, esta Sala considera que de la argumentación señalada en la presente denuncia, no se desprende que el formalizante haya indicado de qué manera el juez de alzada interpretó erróneamente las normas precedentemente señaladas.

En efecto, en relación a la técnica necesaria para denunciar el prenombrado vicio, es deber del formalizante indicar cómo, cuándo y en qué forma se produjo la infracción, evidenciar la interpretación que a su juicio, realizó equivocadamente el juez de alzada, y la explicación en relación a la interpretación de la norma que el recurrente considera que es la adecuada, cuya infracción, debe ser además, determinante en el dispositivo del fallo. (Ver Sentencias Nº 022, de fecha 24 de enero de 2002, caso: Banco Sofitasa, C.A. contra M.E.C. deC., y reiterada en sentencia N° 203, de fecha 20 de abril de 2009, caso: N.N.C. contra C.R.U. deA. y otro.)

Lo anteriormente expuesto evidencia una inadecuada fundamentación en la presente denuncia, que impide a esta Sala entrar a conocerla y darle respuesta a la misma, puesto que el recurrente, a través del recurso por infracción de ley, pone de manifiesto un desacuerdo con respecto a la forma en que el juez de alzada incorporó al proceso la prueba de experticia, lo cual, tal como fue referido en la denuncia anterior, constituye un vicio propio de la casación sobre los hechos, que ha debido ser delatado en atención a la infracción de normas que regulan el establecimiento de las pruebas, luego de invocar el supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por no estar adecuadamente fundamentada. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante de la empresa codemandada Promociones 86, C.A., denuncia la infracción de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de falta de aplicación de las referidas normas jurídicas, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por falta de aplicación, en virtud de que el juez en su fallo le otorga valor probatorio a la experticia evacuada en el presente proceso, sin aplicar a la misma los mencionados artículos, y los cuales reglan las formalidades que debe tener toda experticia, para que sea valorada como prueba en un proceso, infracción ésta que paso a fundamentar de la siguiente manera:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, el a quo le otorga fe a la experticia evacuada en el presente proceso, sosteniendo que la misma se encuentra motivada, y que los peritos expresaron el método del avalúo, las distintas características del inmueble y su ubicación, sin tomar el juez superior en consideración, i) que los peritos en el título denominado LINDEROS Y MEDIDAS DEL TERRENO indican ver documento de propiedad, sin hacer mención de los datos registrales de dicho documento de propiedad, y lo que es pero (sic) aún, sin anexar por lo mínimo una copia de dicho documento de propiedad, ii) igualmente, se observa en el título PRECIO UNITARIO DE LOS LOCALES COMERCIALES CON ESTACIONAMIENTO, que los peritos establecen: Referencia de Mercado Inmobiliario: de la Oficina Subalterna correspondiente, se obtuvo información sobre operaciones de compra venta de locales comerciales similares, ocurridos en el sector influencia inmediato (sic), transcurridos en los años 2002, hasta el año 2003, como lo exige el petitorio de las partes. A este resultado se le da gran importancia por su gran representatividad del mercado de locales, oficinas y estacionamientos similares, por lo que su peso relativo en la ponderación de resultado será de 95%.

…Omissis…

En virtud de lo antes expuesto se puede concluir que los expertos no acompañaron prueba fidedigna de los métodos empleados por ellos, al momento de determinar el valor real del inmueble para el momento de la celebración de la dación en pago, situación ésta que no fue relevante para el a quo al momento de otorgarle fe a la experticia realizada en el presente proceso, y por medio de la cual se determinó el supuesto valor real del inmueble para el momento de la operación de la dación en pago, lo cual a todas luces se subsume en una falta de aplicación por parte de la recurrida, de lo normado en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.425 del Código Civil, los cuales establecen:

…Omissis…

El juez superior, le da valor a una experticia que no cumple con los parámetros establecidos en los artículos antes transcritos, siendo lo procedente, que el juez le restara todo valor probatorio por no cumplir la misma con los parámetros legales para su validez.

…Omissis…

Ciudadano Magistrado, la falta de aplicación de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1.425 del Código Civil, fue determinante para el dispositivo del fallo, ya que si el Juez Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito hubiese aplicado lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1.425 del Código Civil, le hubiese restado valor probatorio a la experticia practicada en la presente causa, por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en los mencionados artículos, ya (sic) lo expertos omitieron acompañar la documentación necesaria por medio de la cual llegaron a la determinación que el valor real del inmueble para el momento de la celebración de la dación en pago, era de cinco mil quinientos sesenta y ocho mil millones ciento veinticinco mil doscientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.568.125.263,74), y no el monto establecido en la dación en pago, a saber tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), documentación ésta necesaria, para dar certeza y credibilidad al resultado de la experticia, y se hubiese tenido como resultado, el desecho de la experticia, y por ende, se le hubiese restado todo valor probatorio, trayendo como consecuencia, la declaratoria sin lugar de la demanda de dación en pago, intentada por la sociedad Liderazgo Tercer Milenio, S.C., contra mi representada y la empresa Inversiones Torre Solano, C.A…

. (Mayúsculas del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la segunda denuncia por infracción de ley, el formalizante manifiesta que el juez de alzada, al momento de valorar la prueba de experticia que sirvió de fundamento para determinar el supuesto valor real del inmueble objeto de la dación en pago, no aplicó el contenido de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, que fijan los parámetros necesarios para su validez, razón por la cual el recurrente estima que el sentenciador superior incurrió en el vicio de falta de aplicación de los mencionados artículos.

Para decidir, la Sala observa:

En la precitada denuncia, el formalizante sostiene que el sentenciador de alzada no aplicó los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil al momento de valorar la prueba de experticia, con lo cual nuevamente expresa su desacuerdo en relación con la manera en que el juez superior estableció la referida prueba dentro del proceso puesto que, conforme a lo sostenido por el recurrente, éste objeta que el juez de alzada fijó determinados hechos a partir de una prueba que a su juicio, no fue adecuadamente incorporada al juicio por carecer de los requisitos legales para su validez.

En atención a lo antes expuesto, se pone en evidencia nuevamente que el formalizante realiza una inadecuada fundamentación de su denuncia, al objetar, a través de una denuncia por infracción de ley, el establecimiento que de la mencionada prueba hiciera el juez superior, situación ésta que sólo puede ser verificada por esta Sala en atención a una denuncia de casación sobre los hechos, de conformidad con el supuesto de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido reseñado en la solución de las denuncias anteriores.

Por otra parte, en atención a las denuncias hasta ahora analizadas, esta Sala observa que el recurrente ha insistido en manifestar su desacuerdo en relación con la incorporación al proceso de una prueba de experticia que a juicio del formalizante, carece de los requisitos necesarios para su validez.

Al respecto, esta Sala ha indicado que para la procedencia de este tipo de denuncias es necesario enfocarlas en atención a errores de derecho en el establecimiento de las pruebas, tal como fue expresado precedentemente, y de manera reiterada en las respectivas denuncias.

Aun más, es importante indicar que, sin menoscabar el derecho que tienen los justiciables de hacer uso de recursos extraordinarios como el de casación, en relación a la experticia, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece a las partes el derecho de solicitar ampliaciones o aclaraciones del dictamen ante cualquier duda relacionada con la mencionada prueba, derecho éste que, de acuerdo a las actuaciones del expediente, no fue ejercido por el recurrente.

En tal sentido, en situaciones como ésta, en donde se objete cualquier circunstancia relacionada con la referida prueba, lo recomendable es que el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, las partes o una de ellas, manifiesten su disconformidad en atención a lo establecido en el artículo precedentemente señalado, y de esta manera solicitar, a través del juez, que los expertos aclaren o amplíen el dictamen, lo cual, como se señaló previamente, no ocurrió en el presente caso.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por carecer de la fundamentación adecuada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA CODEMANDADA INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A.

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante de la empresa codemandada, Inversiones Torre Solano, C.A., denuncia la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de errónea interpretación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, en los siguientes términos:

…Omissis…

De lo anterior se desprende que la recurrida señala que correspondía a Inversiones Torre Solano, C.A., justificar el crédito por medio del cual se produjo la dación en pago, efectuada entre mi mandante y Promociones 86, C.A., hecho éste que configura un error de interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al invertir la carga de la prueba, por cuanto de conformidad con dichas normas cada parte debe probar la supuesta confabulación de mi representada con la sociedad mercantil Promociones 86, C.A., para evadir el crédito que ésta última mantenía con la parte actora, así como, probar la no existencia de la acreencia por medio de la cual se produce la dación en pago efectuada entre Promociones 86, C.A., y mi representada.

Siendo esto así, se evidencia de los autos que la sociedad mercantil Liderazgo Tercer Milenio, S.C., se limitó a consignar en el expediente los siguientes documentos:

…Omissis…

…fundamentando a lo largo de todo el proceso sus argumentos en meras deducciones con base al monto del capital social que ambas compañías poseían para el momento de suscripción de la dación en pago, lo cual como ha sostenido reiteradamente esta representación judicial, no constituye un elemento probatorio suficiente a los efectos de determinar que ambas compañías carecían de bienes de fortunas o que las mismas no podían manejar cantidades de dinero superiores a su capital social; de tal manera, que Liderazgo Tercer Milenio, S.C., debió traer a los autos elementos probatorios contables que permitieran establecer la supuesta voluntad simulada de mi representada, pues por mandato expreso de la Ley corresponde a ésta probar los hechos que alega y no a mi representada, siendo que el juzgador de la recurrida al sostener que constituía una carga de Inversiones Torre Solano, C.A., probar la existencia de la acreencia que dio origen a la dación en pago, realiza una errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y con ello invierte la carga de la prueba trasladándola a mi representada, dando por ciertas alegaciones formuladas por la parte actora sin que conste en autos elemento probatorio alguno que pueda determinar la veracidad de la misma, y supliendo de esta forma el deber de la actora de probar los hechos que afirma.

…Omissis…

Así las cosas, el juzgado de alzada debió interpretar correctamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles a los mismos el correspondiente sentido y alcance, de tal manera que la carga de la prueba recayera sobre Liderazgo Tercer Milenio, S.C., por ser ésta la parte que afirma el hecho y en modo alguno sobre Inversiones Torre Solano C.A., toda vez que mi representada negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar, en virtud, que dicha infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que en caso de haberse interpretado correctamente la norma sin caer en el vicio de error de interpretación, la conclusión habría sido distinta, pues el juez de la alzada hubiese procedido a establecer que Liderazgo Tercer Milenio, S.C., no trajo a los autos los elementos probatorios necesarios a los fines de probar sus alegatos y en consecuencia, se hubiese aplicado a la misma todas y cada una de las consecuencias procesales que su inactividad probatoria le conllevaba, declarándose sin lugar la demanda de simulación que la referida sociedad intenta en contra de Promociones 86, C.A., y mi representada…

. (Mayúsculas del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la primera denuncia por infracción de ley del escrito de formalización presentado por la codemandada, Inversiones Torre Solano, C.A., el recurrente manifiesta que el juez superior incurrió en un error de interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su juicio, cuando el sentenciador de alzada distribuyó la carga de la prueba, no debió señalar que constituía una carga para Inversiones Torre Solano, C.A., probar la existencia de la acreencia que dio origen a la dación en pago, puesto que tal obligación debía recaer sobre la parte actora, toda vez que su representada negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar.

Para decidir, la Sala observa:

La errónea interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aún conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P. deL. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

En cuanto a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalados por el formalizante como erróneamente interpretados, esta Sala, en sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A., estableció lo siguiente:

“…la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”.

Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, pone de manifiesto cómo debe efectuarse la distribución de la carga de la prueba dentro del proceso, definiendo en cada caso, los deberes que deben asumir cada una de las partes en el mismo.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que el juez de alzada “…realiza una errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y con ello invierte la carga de la prueba trasladándola a mi representada, dando por ciertas alegaciones formuladas por la parte actora… y supliendo de esta forma el deber de la actora de probar los hechos que afirma… toda vez que mi representada negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar…”, y en consecuencia, estima el recurrente que “…de haberse interpretado correctamente la norma sin caer en el vicio de error de interpretación, la conclusión habría sido distinta… declarándose sin lugar la demanda de simulación que la referida sociedad intenta en contra de Promociones 86, C.A., y mi representada.”.

Ahora bien, a fin de verificar lo señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo que sobre el particular indicó la recurrida, la cual señaló:

…Dada la manera en que fue contestada la demanda, innegablemente que a la actora correspondía demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, a tenor de lo sancionado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de la Ley Adjetiva, lo que impone naturalmente un examen integral de esas razones y del respaldo probatorio que las mismas puedan tener, en atención al principio de la comunidad de la prueba, lo cual haremos seguidamente.

…Omissis…

Con el objeto de demostrar la veracidad de estas afirmaciones, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, marcada “F”, (cuaderno de recaudos) copia certificada del expediente número 25.057, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia (folio 125) que efectivamente en fecha 9 de junio del 2003 los abogados E.G. y J.A.O.D. en nombre de su representada PROMOCIONES 86 C.A., expresaron: “convenimos en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…”. De conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, esta reproducción se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada. Este instrumento prueba que la co-demandada PROMOCIONES 86 C.A. fue demandada por resolución de contrato, y que en fecha 9 de junio del 2003 convino en la demanda incoada en su contra por la empresa LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C.

También trajo a colación, dentro de ese mismo esquema argumentativo, que un día después (10 de junio del 2003), PROMOCIONES 86 C.A. da en pago a INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. un inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con los números uno (1), tres (3), dieciséis (16) y diecisiete (17), las oficinas distinguidas con los números uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) del edificio Torre Solano. Para probar este aserto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda (folios 16 al 26 de la primera pieza), copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador el 10 de junio del 2003, bajo el número 4, tomo 10, protocolo 1°, del cual se evidencia que la empresa PROMOCIONES 86 C.A. dio en dación en pago a la sociedad de comercio INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. el descrito inmueble, por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00).

Desde luego que al convenir la co-demandada PROMOCIONES 86 C.A. en la demanda que en su contra incoó LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., se hizo reo de una obligación pecuniaria de considerable monto, que aunque de plazo indefinido, por cuanto no se explicitó en el convenimiento la fecha de pago de los montos y conceptos convenidos, podía ser ejecutada, una vez fijada, convencional o judicialmente, como lo permite el artículo 1.212 del Código Civil, la fecha de cumplimiento, lo que a no dudarlo constituye una buena razón para pensar que fue esa posibilidad de ejecución patrimonial lo que llevó a PROMOCIONES 86 C.A. a disponer de su activo fundamental en los términos antes expuestos, más con la finalidad de insolventarse que de recibir un contravalor real por la cesión de los bienes dados en pago, con lo cual el tribunal da por demostrada la causa simulandi.

A lo anterior se agrega que la enajenación se hizo por un monto apreciablemente inferior al valor del mercado que tenían los bienes traspasados para el momento de la celebración del convenio cuestionado. En efecto, la parte actora promovió oportunamente prueba de experticia, cuyos resultados obran a los folios 679 al 782 de la primera pieza.

…Omissis…

Además de lo expresado, constata el tribunal que efectivamente, como lo sostuvo la representación accionante, INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., quien funge de compradora, se creó en fecha 2 de abril del 2003, según consta de la copia certificada del expediente del Registro Mercantil consignada marcada “C” junto con el libelo de demanda (folios 27 al 42 de la primera pieza), con un capital social de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente hoy a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de acuerdo con la nueva escala monetaria, capital que fue pagado mediante el aporte de un computador, equipado con una impresora y un monitor; dos sillas ejecutivas, cuatro sillas de visita, un fax, una central telefónica y dos extensiones telefónicas, lo que no deja de ser significativo en el caso de autos, puesto que en las actas procesales no hay la menor evidencia de que INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., en razón de su giro comercial, hubiese acometido operaciones y/o actividades capaz de justificar la acreencia de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000,00) en el breve período que media entre el día de su creación (2 de abril del 2003) y la fecha en que recibió en pago los inmuebles (10 de junio del 2003). Considera el tribunal que la empresa citada en último lugar, dadas las graves imputaciones pormenorizadas en la demanda, debió, en razón del carácter dinámico de la carga de la prueba, justificar en alguna medida el crédito por aquél monto, porque el desempeño de los comerciantes no es asunto de su particular incumbencia, dado el interés general de que el comercio comercio (sic) se desarrolle transparentemente, para beneficio de todos, especialmente de los trabajadores, de la masa de acreedores y relacionados e incluso del propio Estado, que licencia la actividad económica y participa impositivamente de las rentas correspondientes, de ahí la exigencia legal de llevar adecuadamente la contabilidad mercantil y presentar al término de cada año el balance general y el estado de ganancias y pérdidas, lo que deja entrever muy claramente que el ejercicio del comercio es una actividad reglada.

En el sub lite, de aceptarse que era auténtica la acreencia de INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. contra PORMOCIONES 86 C.A., y consecuencialmente lícita la causa de la obligación, estaríamos en presencia de operaciones realmente abstractas, lo que de suyo debe rechazarse, puesto que sería una manera irregular de legitimar capitales.

Los razonamientos y deducciones que anteceden, llevan al sentenciador al convencimiento de que la dación en pago que comentamos no fue un acto sincero, sino más bien fruto de la connivencia o de la confabulación de las demandadas para sustraer de la prenda común de los acreedores los locales y oficinas cedidos engañosamente bajo la figura de dación en pago. Así se decide…

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la sentencia de alzada).

En la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia, pone de manifiesto que, debido a la manera en que fue contestada la demanda, y en atención a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía iniciar la motivación del fallo comprobando la veracidad de las aseveraciones realizadas por la parte actora, a través de las pruebas ofrecidas en el proceso.

En este sentido, esta Sala constata el análisis que realizó el juez de alzada, a cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, para lo cual, ofreció una valoración y una conclusión respecto de cada una de las mismas.

Por último, esta Sala aprecia que el sentenciador, en sus conclusiones, afirmó que por las graves imputaciones realizadas en la demanda, la empresa Inversiones Torre Solano, C.A., “…debió, en razón del carácter dinámico de la carga de la prueba, justificar en alguna medida el crédito por aquel monto…”.

Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada, acertadamente distribuyó la carga de la prueba, lo cual queda en evidencia, una vez que expresamente señalara que, dada la manera en que las codemandadas contestaron la demanda, es decir, en virtud de la negación, el rechazo y la contradicción realizada por las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, le correspondía al sentenciador analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante para verificar la veracidad de las aseveraciones señaladas en el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, queda claro que resultan infundadas las afirmaciones del formalizante según las cuales señal que el juez superior “…invierte la carga de la prueba trasladándola a mi representada, dando por ciertas alegaciones formuladas por la parte actora… y supliendo de esta forma el deber de la actora de probar los hechos que afirma…”, puesto que, tal como quedó demostrado, el sentenciador, en virtud de la negación y del rechazo realizado por las codemandadas a los alegatos expuestos por la parte actora, verificó la autenticidad de las declaraciones explanadas en el libelo, en atención a las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio, dando cumplimiento de esta manera, a los lineamientos establecidos por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en relación a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En efecto, esta Sala Considera que, cuando el juez de alzada afirmó que la codemandada Inversiones Torre Solano, C.A., “…debió, en razón del carácter dinámico de la carga de la prueba, justificar en alguna medida el crédito por aquel monto…”, no pretendió en modo alguno, trasladar la carga de la prueba a la mencionada codemandada, puesto que, tal como fue señalado precedentemente, el juez distribuyó acertadamente la carga de la prueba entre las partes dentro del juicio.

En este sentido, la referida afirmación del juez superior está relacionada con las conclusiones jurídicas a las cuales debe arribar al momento de elaborar y darle apoyo a su decisión, y en el caso concreto, pone de manifiesto su intención de indicar a la codemandada Inversiones Torre Solano, C.A., la conducta que debió adoptar, por una parte, para que lograra una mejor defensa de sus alegatos y por otro lado, por la transparencia que deben caracterizar a las actividades de comercio dado su interés particular, el de los trabajadores, el de la masa de acreedores y el del Estado.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia por la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante de la empresa codemandada Inversiones Torre Solano, C.A., denuncia la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de falta de aplicación de los mismos, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

…Omissis…

De lo transcrito se desprende que la sentencia recurrida establece como carga procesal de Inversiones Torre Solano, C.A., la obligación de probar la existencia del crédito originario de la dación en pago efectuada entre Promociones 86, C.A. y mi representada, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el juzgador desconoció el imperativo legal y colocó en cabeza de mi representada toda la actividad probatoria, sobre hechos alegados por la actora, cuando a quien correspondía probar los hechos que alega era a ésta y no a Inversiones Torre Solano, C.A.

…Omissis…

De tal manera, que la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar cuando el juzgador de alzada trasladó erróneamente la carga de la prueba a mi representada, siendo que a quien le correspondía probar sus afirmaciones era a la sociedad mercantil Liderazgo Tercer Milenio, S.C., dado que mi representada negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar. Dicha inaplicación de las normas anteriormente mencionadas fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que el juez de la recurrida de haber aplicado las normas anteriormente mencionadas, hubiese establecido que la carga de la prueba correspondía a la actora y no a mi representada, y en consecuencia, el dispositivo del fallo hubiese establecido la falta de elementos probatorios suficientes que demostraran la simulación en la dación de pago efectuada entre Promociones 86, C.A., e Inversiones Torre Solano, C.A...

.

En la precedente transcripción parcial de la segunda denuncia por infracción de ley, el recurrente manifiesta que el juez superior incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al trasladar erróneamente la carga de la prueba a su representada, puesto que en su criterio, a quien le correspondía probar sus afirmaciones era a la parte actora, dado que su poderdante negó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente transcripción parcial de la presente denuncia, esta Sala observa que el formalizante, delata nuevamente la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, en atención al vicio de falta de aplicación.

Al respecto, es necesario señalar, que en la denuncia anterior pudo constatarse, que en la sentencia recurrida, el juez de alzada distribuyó acertadamente la carga de la prueba entre las partes, por lo tanto, si el juzgador interpretó correctamente el sentido y alcance de las normas señaladas como infringidas, puede concluirse que logró su acertada aplicación al momento de elaborar su decisión.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en la presente denuncia deben darse por reproducidos los argumentos esgrimidos en la primera denuncia por infracción de ley del escrito de formalización presentado por la codemandada Inversiones Torre Solano, C.A. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a ambos formalizantes al pago de las costas de sus respectivos recursos de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

{__________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000082 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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