Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., sociedad inscrita el 15 de mayo de 2000 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 77-A-Pro, cuyos estatutos fueron reformados y posteriormente también inscritos en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el No. 21, Tomo 178-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 16.590 y 74.568, respectivamente.

DEMANDADA: PROMOCIONES 86, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 21 de febrero de 1986 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 31-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: E.G.N., J.A.O.D. y C.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631, 59.095 y 118.032, en ese mismo orden.

MOTIVO: QUIEBRA

SENTENCIA: DEFINITIVA-MERCANTIL

EXPEDIENTE: 06-9722

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta superioridad conocer de la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada en juicio de quiebra, sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la quiebra de la sociedad mercantil accionada, acordando las siguientes providencias: A) La designación como síndico provisional al ciudadano G.E.M.L.. B) Ordenó la ocupación judicial de todos los bienes, libros, correspondencia y documentos de la fallida. C) Ordenó que todas las correspondencias, cartas, telegramas, facsímiles o correos electrónicos dirigidos a la fallida, sean entregados al síndico provisional designado. D) Prohibió a todos los deudores de la fallida, hacer pagos o entregas de mercancías a la misma, so pena de nulidad de los pagos y entregas; además de ordenarles poner dichos pagos a disposición del Tribunal, so pena de ser tenidos por ocultadores o cómplices de la quiebra. E) Ordenó convocar a todos los acreedores presentes para concurrir a la Primera Junta General de Acreedores, así como también a aquellos acreedores ubicados dentro del territorio nacional pero fuera de la jurisdicción del tribunal, y a aquellos ubicados fuera del territorio nacional, todo conforme ley . F) Ordenó la publicación en prensa de un extracto de la sentencia declarativa de quiebra, así como el libramiento de oficios, telegramas y edictos conforme a lo sentenciado. G) Ordenó remitir copia certificada de la sentencia al Registro Mercantil, así como copia de la misma a la Fiscalía General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- con el libramiento de respectivos oficios. H) Decretó la inhabilitación de la fallida para la administración de sus bienes y para administrarlos e incluso, para contraer nuevas obligaciones. I) Ordenó la acumulación de todos los juicios que cursen en contra de la fallida, con el objeto de preservar el patrimonio a favor de la masa de acreedores.

El referido medio recursivo de apelación, aparece oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto fechado 12 de enero de 2006 que igualmente ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes y las que dicho juzgado a bien tuviera indicar, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 20 de marzo de 2006 asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior, por lo que por auto fechado 22 de marzo de 2006 se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de los informes; auto éste que aparece revocado por auto de fecha 30 de marzo de ese mismo año, en virtud del cual conforme a lo previsto al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la presentación de dichos informes en alzada.

En la oportunidad antes referida -09 de mayo de 2006- la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito exponiendo alegatos en pro de la sentencia recurrida, siendo que en esa misma fecha hizo lo propio el Síndico Definitivo de la quiebra de la parte accionada recurrente, quien afirmó la procedencia de la declaratoria de quiebra que, en dicho escrito solicitó fuese ratificada por la alzada, alegando que los representantes de la fallida no han cumplido con la orden del juzgado a quo de enviarle los libros de comercio respectivos, por lo que solicitó su ubicación al Ministerio Público. Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionada recurrente consignó su escrito de informes, en virtud del cual arguyó lo siguiente: 1) Que habiendo alegado fraude procesal dicho sujeto procesal en su escrito de contestación a la demanda, así como en escrito y diligencia respectivamente fechados 30 de noviembre de 2005 y 05 de diciembre de 2005 solicitando se declare fraudulenta la solicitud de quiebra y la medida de ocupación judicial cuyas exposiciones reprodujo -sin que haya habido pronunciamiento alguno al respecto según alegó- nuevamente ratificó dicho pedimento. Que el juzgado a quo en la recurrida desechó por improcedente la solicitud declarativa de fraude, sin haber abierto la “…articulación del artículo 607 el cual estaba obligada, a los fines de que mi representada demostrara la existencia de dicho fraude procesal…”, por lo que al haber sentenciado como lo hizo se le vulneró “…el derecho a la defensa y al debido proceso…, y por vía de consecuencia los artículos 7, 12, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil…” y, en tal sentido, siendo que la denuncia de fraude procesal es de orden público tal y como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, así como en su sentencia fechada 13 de diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Civil, requirió de la alzada la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia abra la incidencia que permita demostrar el presunto fraude procesal, y declare la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado con posterioridad a dicha decisión. 2) Que la demanda de quiebra interpuesta en su contra, debe ser declarada inadmisible por cuanto la actora no explicó ni acompañó las deudas de naturaleza mercantil en virtud de las cuales sustentar su pedimento y que hagan presumir la cesación de pago del comerciante, todo conforme a lo previsto en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, siendo que la accionada recurrente no tienen deuda alguna con la actora. Con base a dichos argumentos, solicitó se decrete la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarándola inadmisible, siendo que la recurrida indebidamente invirtió la carga de la prueba según arguyó, en contravención a lo previsto en el aludido 932 del Código de Comercio, carga ésta que corresponde al acreedor y no a la demandada, todo lo cual -los créditos mercantiles- debiera quedar detalladamente pormenorizado en el escrito libelar, cosa que arguyó no se cumplió en la demanda dado que tan solo se indicó un crédito civil. 3) Para el evento que no prospere su solicitud de reposición de la causa y consecuente nulidad de la sentencia, así como para el evento que tampoco prospere su solicitud de inadmisibilidad, opuso las siguientes defensas: A) La contenida en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio, por no tener la accionante “…el carácter de acreedor del demandado…” B) La contenida en el ordinal 4° ex artículo 933 eiusdem, por no estar en la cesación de pagos que se le atribuye, siendo que es al demandante a quien corresponde justificar la cesación de tales pagos sólo respecto a deudas mercantiles. 4) Solicitó se declare sin lugar la demanda y se levante la ocupación judicial decretada por el juzgado a quo en fecha 18 de enero de 2006 y practicada el 19 de enero de 2006 sobre el inmueble que en autos se identifica.

Sólo la parte actora consignó en fecha 22 de mayo de 2006 su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, luego de lo cual por auto fechado 22 de mayo de 2006 esta superioridad señaló la entrada de la causa a estado de sentencia, lapso éste último que aparece diferido por 30 días calendarios consecutivos adicionales mediante auto que se dictó en fecha 21 de julio de 2006.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio concursal mediante demanda de quiebra interpuesta en fecha 06 de octubre de 2005 por la representación judicial de la sociedad civil con forma de sociedad anónima LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., en contra de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., la cual fue reformada el 20 de octubre de 2005, con la exposición de los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 20 de septiembre de 2002 interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., la cual quedó admitida en fecha 23 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2) Que la parte demandada en dicho proceso por resolución de contrato y daños y perjuicios, compareció por medio de apoderados judiciales y se dio por citada en el mismo, mediante diligencia fechada 04 de junio de 2003. 3) Que en fecha 09 de junio de 2003, la entonces parte demandada convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que por auto de fecha 02 de julio de 2003 el tribunal de la causa homologó el aludido convenimiento, respecto del cual igual sentenció se encontraban cumplidos todos los requisitos.5) Que por diligencia de fecha 31 de julio de 2003 la parte demandada solicitó el cumplimiento voluntario en virtud de la homologación, arguyendo que el mismo se encontraba firme en razón de que había vencido el lapso de apelación. Que visto el pedimento anterior, el tribunal de la causa señaló no tener materia sobre la cual decidir, en razón de que tal solicitud le corresponde a la parte actora. 6) Que en contra de dicha decisión apeló la parte demandada, luego de lo cual también ejerció recurso de casación –ambos recursos declarados sin lugar- motivo por el cual la decisión quedó definitivamente firme. 7) Que en virtud de la demandada convenida y homologada, la demandada debía pagarle las sumas de Bs. 98.007.000,oo por concepto de gastos de mudanza; Bs. 200.000.000,oo por concepto de merma en la inscripción de alumnos; Bs. 300.000.000,oo por concepto de daño a la reputación y prestigio de la institución; Bs. 30.720.990,oo por concepto de reembolso por reparaciones mayores. En tal sentido, que la actora es acreedora de la demandada por la suma de Bs. 628.727.990,oo, en virtud del convenimiento homologado definitivamente firme. 8) Que al día siguiente de haber adquirido la deuda con la sociedad LIDERAZGO TERCER MILENIO S.A., la deudora PROMOCIONES 86, C.A. entró en estado de cesación de pagos, al insolventarse enajenando el único bien activo que tenía en propiedad, transfiriendo dicho inmueble en dación de pago a la compañía INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A. 9) Que según documento protocolizado el 10 de junio de 2003 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 4, Tomo 10, Protocolo Primero, la demandada declaró deber a INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. la suma de Bs. 3.000.000.000,oo, una obligación que declaró era líquida y de plazo vencido, por lo que le entregó en dación en pago el aludido inmueble conformado por 16 oficinas ubicadas en la planta baja y del segundo y octavo piso del Edificio Torre Solano, situado en la Avenida F.S.L., entre las Calles San Jerónimo y Avenida Los Jabillos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital. 10) Que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A. intentó demanda en contra de la hoy parte actora, “…la cual fue desistida posteriormente por la parte actora, quedando igualmente condenada al pago de las costas procesales, según consta de auto homologatorio de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). Así mismo en dicho proceso, los abogados que suscriben esta demanda, procedieron a intimar sus honorarios profesionales de abogados, …” . Que la demandada acordó un aumento de capital en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 07 de julio de 1995, y que la actora demandó la nulidad de esa dación en pago por simulación. Que agrava su estado de quiebra, cuando el cómplice en la simulación de la demandada –INVERSIONES TORRE SOLANO C.A.- se hizo solidariamente responsable ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Expediente No. 05-0312- del pago de Bs. 700.000.000,oo “…por concepto de indemnización porque supuestamente no le ha hecho entrega material del inmueble, dado en pago simulado…”. 11) Que la insolvencia de la demandada PROMOCIONES 86, C.A., queda comprobada de modo irrefutable por su último balance general presentado al Registro Mercantil, correspondiente al ejercicio que término el 28 de febrero de 1995 en el cual consta que el monto de sus activos son de apenas CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.235.203,57) de los cuales TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.816.359,58); esto es, que el ochenta por ciento (80%) aproximadamente de sus activos estaba representado por el Edificio, y que “…Agrava su situación el que no haya presentado al Registro Mercantil el balance general y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil desde …(1995), teniendo por ello …(10) años de atraso…”. 12) Peticionó que se declare que la sociedad mercantil demandada se encuentra en estado de quiebra y requirió como medida preventiva el decreto de ocupación judicial de todos los bienes de la accionada, sus libros, correspondencias y documentos. También pretendió que se acuerde la acumulación al juicio universal de quiebra de todas las causas ordinarias civiles y mercantiles que se hayan pendientes en su contra, “…y concretamente: 1.- El expediente No. 29.433 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda incoada por nuestra representada contra la demandada …, e INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. por simulación de dación en pago; y, (/) 2.- El expediente No. 42.152, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. contra la fallida y nuestra representada…”. Finalmente, pretendió que conforme a lo previsto en el artículo 923 del Código de Comercio, se decrete de oficio el reintegro a la masa del activo inmobiliario denominado TORRE SOLANO, situado en la Av. F.S.L., entre Calle San Jerónimo y Av. Los Jabillos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En adición a lo anterior, pretendió que conforme a lo dispuesto en el artículo 918 del Código de Comercio, se declare la quiebra fraudulenta “…porque la demandada mediante documento público, en negocio simulado, se reconoció fraudulentamente deudora de cantidades que no debía; y con dicha enajenación simulada ha ocultado, y ha sustraído el único activo con que respondía a sus acreedores. (/) Al fraude se añaden las agravantes siguientes: (/) 1.- No hizo constar en el Registro Mercantil la enajenación del inmueble del modo que hacía cesar sus negocios (Código de Comercio, Artículo 917, ordinal 3°) (/) 2.- No hizo ante el Juzgado de Comercio la declaración de su quiebra (Código de Comercio. Artículo 917, ordinal 4°) (/) 3.- En sus balances no aparece el verdadero estado de sus negocios (Código de Comercio. Artículo 917, ordinal 6°)…”. actuando con dolo y a consecuencia de una operación fraudulenta, como lo es la dación en pago simulada, ha ocasionado la quiebra de la sociedad…”. 13) Peticionó que se declare quebrado fraudulento al ciudadano M.P., “…porque en su carácter de presidente de la demandada, actuando con dolo y a consecuencia de una operación fraudulenta, como lo es la dación en pago simulada, ha ocasionado la quiebra de la sociedad…”. 14) Estimó la cuantía de su demanda en 5.000 unidades tributarias, que al cambio vigente para el momento de interposición de la misma era a razón de Bs. 29.400,oo por 1UT, esto es, la suma de Bs. 147.000.000,oo.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha demanda y su reforma, de conformidad con lo previsto en los artículos 932 y 933 del Código de Comercio, ordenando a su vez el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación.

Consignó la accionada en fecha 30 de noviembre de 2005, escrito mediante el cual solicitó se declarase como fraudulenta la solicitud de quiebra presentada así como la medida cautelar de ocupación judicial decretada en fecha 26 de octubre de 2005, Igualmente, la accionada diligenció en fecha 05 de diciembre de 2005, recurriendo del auto fechado 26 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 931 del Código de Comercio.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito impugnando la copia del poder conferido por la demandada al abogado J.O.D..

Cumplido el trámite de citación, la sociedad mercantil accionada procedió en fecha 08 de diciembre de 2005, a contestar la demanda, mediante consignación de escrito en virtud del cual expuso los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que se encuentre en cesación de pagos. 2) Ratificó el pedimento de declaración de fraudulenta de la solicitud de quiebra presentada: Que la accionante obvia que la demandada junto con la actora y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA son accionadas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por acción de cumplimiento de contrato de dación en pago, siendo que los representas del instituto comparecieron ante dicho juzgado, “…tal como se evidencia de la diligencia de recusación que se acompañó con el escrito de fecha 30 de noviembre de 2005, marcada con la letra “B”…”. Que en fecha 01 de noviembre de 2005 la Procuraduría General de la República emitió oficio No. 1443, ordenando se le de continuidad con la medida de secuestro dictada y establece que el Ministerio de Educación Superior “…detectó la emisión de un oficio “Forjado” de fecha 22 de agosto de 2005, signado con el No. 0004766. Que se acompañó con el escrito de fecha 30 de noviembre del 2005, marcado con la letra “C”…”. Que el ya mencionado juzgado de primera instancia dictó sentencia fechada 23 de noviembre de 2005, en virtud de la cual resolvió la incidencia cautelar de la medida de secuestro, declarando sin lugar la oposición y ordenando la continuación de la ejecución de dicha medida cautelar. Que los apoderados judiciales de la actora estaban al tanto de todo lo actuado, por haberse opuesto en nombre de la hoy actora a la cautelar decretada “…tal como se desprende de la copia que se acompaña con el escrito de fecha 30 de noviembre del 2005, marcada con la letra “D”…”. Que el bien objeto de ocupación judicial es un bien que fue objeto de dación en pago hace más de dos años -10 de junio de 2003- “…con lo que resulta imposible fijar en un procedimiento de quiebra un lapso de cesación de pagos superior al período previsto por el artículo 936 del Código de Comercio…”, y que en fecha 28 de noviembre de 2005 el Juzgado Cuarto del Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial emitió oficio No. 287-05 consultando sobre la procedencia o no de la medida en el juicio seguido por INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. Que al ocultar los apoderados judiciales de la actora toda esta información, incurrieron en fraude procesal, sólo para obtener una medida de ocupación judicial írrita interviniendo en otro proceso judicial que había ordenado la práctica de una medida de secuestro, “…es decir, que el ardid aquí tramado tiene como finalidad no una contención real de intereses contrapuestos…” y que esta omisión de información infringe lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, más cuando según arguyó, “…(la accionante es una sociedad civil, y en virtud de que su deuda es civil, no justifica la cesación de pagos de las deudas mercantiles)…”, argumentos en virtud de los cuales peticionó se declarase como fraudulenta la solicitud de quiebra presentada así como la medida cautelar de ocupación judicial. 3) Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de quiebra incoada, por no haberse cumplido en ella lo previsto en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, arguyendo que no fue señalada ninguna deuda “mercantil” sino tan solo una deuda que afirmó era de carácter “civil”, así como tampoco fueron señaladas en el libelo ningún otro tipo de deuda “mercantil” “…toda vez, que la parte demandante es sólo acreedora de un crédito civil y para que éste juzgado admitiera la presente solicitud de quiebra debió necesariamente la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio en virtud de que es acreedora solo de un crédito civil y no mercantil, justificar la cesación de pago de las deudas mercantiles de mi representada, es decir, explicar y acompañar las deudas mercantiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 931 del Código de Comercio, circunstancia ésta que no efectuó la parte demandante…” por lo que con base a tal argumentación y ausencia de presunción, solicitó se repusiera la causa al estado de admisión y que ésta se la declare inadmisible. 4) Subsidiariamente opuso las siguientes defensas: A) La contenida en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio, arguyendo que la demandante no es acreedora de la demandada, dado que tratándose como se trata de una deuda de naturaleza “civil”, ha debido haber acompañado al libelo la “justificación” de la cesación de pago en otras deudas mercantiles, a los fines de entonces ser la demandada considerada como su acreedor en la solicitud de quiebra. B) La contenida en el ordinal 4° del artículo 933 eiusdem, por no estar incursa la accionada en cesación de pagos. 5) Que el juzgador a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 932 del Código de Comercio, por cuanto no hizo una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados a la demanda, pues de lo contrario se hubiese “…percatado que la parte demandante es acreedora de una deuda de naturaleza civil, y la misma no acompañó, ni explicó la cesación de pagos de las dudas mercantiles en el libelo de la demanda; es decir, no justificó la cesación de pagos, asimismo, si se hubiese verificado la fecha del documento de dación en pago suscrito entre mi poderdante y la sociedad mercantil Inversiones Torre Solano, C.A., de fecha 10 de junio de 2003, que indicó y acompañó la parte actora con el libelo…no se hubiese decretado la medida preventiva de ocupación judicial, ya que resulta imposible fijar en un procedimiento de quiebra un lapso de cesación de pagos superior al período previsto por el artículo 936 del Código de Comercio…”. Además de ello, la medida preventiva de ocupación sólo puede prosperar sobre bienes de la demandada y consta en autos que el inmueble respecto del cual recayó no es de su propiedad, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda se levante y la medida de ocupación judicial decretada.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora aportó al proceso los medios probaticos que de seguidas se explanan:

Junto con el libelo de la demanda consignó los recaudos siguientes:

• Copias simples del expediente No. 25.057, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato interpuso el 24 de mayo de 2002 en contra de la demandada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 al 354).

En el lapso probatorio promovió los siguientes medios probaticos:

• Prueba de INFORMES de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que informe en relación al pago de impuestos municipales y liquidación de multa impuesta a la demandada.

• Copia certificada del expediente contentivo de demanda interpuesta por INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. en contra de PROMOCIONES 86 C.A., que fue admitida en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo evidenciar que se le demanda por el pago de Bs.700.000.000,oo desde el 10 de junio de 2003 hasta el 10 de febrero de 2005, por lo que a febrero de 2005 ya se encontraba la demandada en cesación de pagos.

En fecha 20 de diciembre de 2005 el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, para luego el 21 de diciembre del mismo año, dictar sentencia declarando la quiebra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., decisión ésta que fue recurrida en apelación por la parte accionada mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006 y que esta superioridad conoce.

Cumplido tal y como se reseña en los antecedentes de este fallo el trámite procesal de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

Es deferida a esta Alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la quiebra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A. ordenando las providencias señaladas en los antecedentes de este fallo, fundamentándose la recurrida en lo siguiente:

… La presente solicitud cumple los extremos exigidos en el Código de Comercio, especialmente lo consagrado en los artículos 931 y 932 del referido Código, por cuanto constan en autos:

Que la solicitud de Quiebra fue presentada por un acreedor mediante demanda… y en donde se manifestaron las razones de hecho y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos, así como su incapacidad patrimonial para continuar normalmente con su actividad mercantil y hacer frente a sus obligaciones, no sólo de carácter comercial sino también de índole civil e impositivo…

…Este Juzgado deja constancia que al escrito de contestación no fue acompañado del balance general de la compañía, ni tampoco fueron consignados los estados demostrativos de ganancias y pérdidas de los últimos años; ni una relación con los valores de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad y estados demostrativos con la debida separación de todos los créditos y débitos, los gastos y ganancias y pérdidas del demandado, así como el Listado de sus acreedores, todo lo cual fue ordenado por este Tribunal conjuntamente con la orden de comparecencia…

…(Omissis)…

…Como primera defensa, Contradicen la demanda incoada en contra de su representada, en razón de que la misma es Inadmisible por cuanto el demandante no justificó la cesación de pagos de las deudas mercantiles…

…Ahora bien, para desechar la larga argumentación que, en ese sentido, hace la demandada; basta con transcribir el texto, muy claro, del artículo 931 del Código de Comercio…

La disposición preinserta permite establecer que los acreedores, aun por créditos no mercantiles , acerca de las cuales ellos no sean acreedores, por tanto, pese a que el demandante pueda no ser acreedor de determinados créditos, ello no exime al demandado de discutirlos, y tan sólo le basta al actor invocar la titularidad de una acreencia, la cual ha sido reconocida por el demandado en su escrito de contestación, para que se le admita como tal y con facultad para provocar la quiebra, siempre que se justifique la cesación de pagos, aun de otros créditos cuya titularidad recaiga en terceras personas. Por tanto, como quiera que es la demandada quien alegó no estar en cesación de pagos, le incumbe la prueba de su aserto.

Por las consideraciones planteadas se concluye que el origen del crédito, no tiene, mas allá de lo expresado, significación alguna, a los efectos del derecho, por parte del titular, de pedir la declaratoria de quiebra, pues el hecho de la cesación de pagos es la que determina la suerte del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Como Segunda defensa alega el demandado que el demandante es beneficiario de un crédito civil y no de una obligación mercantil, y al no justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles …, no puede considerarse… el carácter que se atribuye de acreedor…

Ahora bien, del escrito de solicitud de Quiebra presentado por la parte demandante se desprende que la accionada es deudora de la Sociedad Liderazgo Tercer Milenio S.C., deuda esta reconocida a plenitud por la demandada en su escrito de Contestación, sin embargo argumenta en su escrito que dicha obligación es de carácter civil, pero sin ahondar en mayores explicaciones en cuanto a la naturaleza de dicho carácter. De los hechos que no han sido controvertidos por la demandada esta circunstancia que la mencionada obligación dimana de la resolución de un contrato de arrendamiento entre una sociedad civil y una compañía anónima. Al respecto el Código de Comercio, en su artículo 200, establece: …

…(Omissis)…

Por su parte el artículo 1092 establece que: …

…(Omissis)…

Así las cosas resulta forzoso reputar, por expresa disposición de la Ley mercantil, que la obligación en comento y por la cual se demanda en quiebra …, es de naturaleza Mercantil por la especial condición jurídica de la demandada. Así se declara.

Adicionalmente Promociones 86, C.A., fue demandada por ante el Juzgado (…) demanda mediante la cual se le hace solidariamente responsable a pagar en concepto de indemnización por la falta de cumplimiento para con la demandante en este juicio, la existencia de esa demanda fue reconocida por la empresa Promociones 86 C.A., en su escrito de contestación. Igualmente se invoca que es deudora de otras obligaciones de carácter impositivo tributario, así como de carácter civil (condenada en costas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) Es esta interpretación la que se desprende del extracto de la Sentencia del Tribunal Supemo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2004 que acompañase el demandado en su escrito de Contestación, la cual señala: (…/….)

Por las razones expuestas supra este Juzgador desecha el argumento esgrimido por la demandada en su defensa e invocación del ordinal 2º del artículo 933 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.

Como Tercera defensa la demandada en quiebra invoca el ordinal 4° del artículo 933 del Código de Comercio, por cuanto arguye no hallarse el demandado en estado de quiebra porque no incurrió en la cesación de pagos que se le atribuye.

Nuevamente este Juzgador hace suyo el extracto que, de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, trajese a los autos la …demandada y mediante el cual su ponente destaca la necesidad de la suficiencia de los hechos alegados para establecer la PRESUNCIÓN (Destacado nuestro) de la cesación de pagos.

Al particular el artículo 124 del Código de Comercio vigente señala los mecanismos para la prueba de las obligaciones mercantiles, lo que a criterio de este Tribunal constituiría una “Presunción hominis”, de la existencia de la relación comercial entre ambas partes… Distinto hubiese sido si el demandado hubiese presentado los libros de comercio a los que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 38 ejusdem, para, mediante estos, determinar claramente si existían, o no, asientos comerciales a favor del demandante. Es esta, entre otras, la intención del legislador cuando solicita, mediante el artículo 926 del mismo Código citado, la presentación de los mismos, ya que en dichos instrumentos constan los verdaderos acreedores del comerciante.

El comportamiento de los administradores en el cumplimiento de su gestión, es de especial importancia para, en el caso de declarase la quiebra, proceder a su calificación. Así, el artículo 920 del Código de Comercio establece, que los promotores y administradores serán penados como quebrados culpables, si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad y en el numeral 5°, del mismo artículo, que serán penados como quebrados fraudulentos los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad. Por lo que será elemento determinante al momento de establecerse, jurídicamente hablando, la existencia o no de la Cesación de Pagos.

Ya anteriormente este Juzgador en base a la normativa legal vigente, estableció que, como quiera que es la demandada quien alegó no estar en cesación de pagos, e incumple la prueba de su aserto y al no aportar elemento alguno que desvirtúe el señalamiento formulado por el accionante, y en base a las presunciones hominis establecidas, forzoso es para este Tribunal desechar el alegato de defensa esgrimido por la parte demandada en relación ordinal 4° del artículo 933 del Código de Comercio, por cuanto no se presentó ninguna evidencia que induzca a este Tribunal a convencerse de que no está en cesación de pagos. Así se decide.

…, …, la parte demandada argumentó como defensa de fondo…dos elementos distintos a los analizados, los cuales se circunscriben a…

Sin pretender soslayar las denuncias formuladas por la demandada, este Sentenciador esta en la obligación de limitarse, en lo relativo a este Pronunciamiento, al procedimiento que establece el articulado de la Sección Segunda, Libro Tercero del Código de Comercio. Así, el artículo 935 del Código de Comercio establece: …

Esta norma forzosamente debe aplicarse en concordancia con el artículo 933 del mismo código, norma ésta que establece taxativamente las excepciones o defensa oponibles, las cuales son del siguiente tenor: …

…(Omissis)…

Como se evidencia, las dos últimas defensas presentadas por …la parte demandada no son susceptibles de ser evaluadas por este Juzgador en este particular pronunciamiento, so pena de incurrir en violación de norma expresa, o como de forma magistral lo explicase el ilustre tratadista I.P.C. en su obra “Casación Civil”, tomo II: …

…(Omissis)…

Por tanto, en razón de las limitaciones que imperan legalmente contra el demandado en quiebra para presentar excepciones o defensas distintas a las preceptuadas en el artículo 933 del Código de Comercio, este Tribunal se abstiene de examinar las restantes defensas presentadas y las desecha por improcedentes. Así se decide.

Apreciada como ha sido por este Tribunal la Cesación de Pagos de la demandada, pasa a analizar los otros supuestos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la Quiebra.

De la cualidad de comerciante: La empresa PROMOCIONES 86, C.A. es comerciante de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 10 y 200 del Código de Comercio. Toda vez que las empresas deben tener la forma de sociedades anónimas y como tal constituyen y ejercen actos de comercio.

Por último se requiere que el comerciante no haya obtenido el beneficio de Atraso y la consiguiente Liquidación Amigable, estado éste que al no ser invocado por la representación judicial de la demandada, se reputa como no existente…

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Expuesto lo anterior, debe determinar este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum de acuerdo al contradictorio suscitado en la presente causa, cuya pretensión de la actora –sociedad civil con forma de sociedad anónima- se contrae a que se declare la quiebra de la accionada –una compañía anónima- de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Código de Comercio, habiendo argüido la demandante que luego de haber demandado la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios en contra de la accionada en otro juicio que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conoció, ésta convino en dicha demanda mediante diligencia fechada 09 de junio de 2003 por lo que por auto de fecha 02 de julio de ese mismo año, el juzgado en cuestión homologó dicho convenimiento; que posteriormente la entonces accionada solicitó del tribunal el cumplimiento voluntario de lo acordado, a lo cual el juez de la causa señaló que ello correspondía a la demandante, procediendo entonces la demandada a apelar del auto y ejercer recurso de casación en contra de la decisión de alzada, todos los cuales declarados sin lugar. Así las cosas, arguyó la demandante que en virtud de ello, ella es acreedora de la demandada respecto a lo convenido en la demanda en cuestión, definitivamente firme, que totaliza la cantidad de Bs. 628.727.990,oo. Que “…al día siguiente…” de haber pedido la accionada -su deudora- el cumplimiento voluntario, ésta entró en cesación de pagos por cuanto por vía de dación en pago a otra compañía –INVERSIONES TORRE SOLANO C.A.- se insolventó enajenando el “…único bien activo…” que poseía y ello, conforme a documento que aparece protocolizado el 10 de junio de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 4, Tomo 10, Protocolo Primero, por la suma de Bs. 3.000.000.000,oo, de un inmueble conformado por 16 oficinas ubicadas en la planta baja y del segundo y octavo piso del Edificio Torre Solano, situado en la Avenida F.S.L., entre las Calles San Jerónimo y Avenida Los Jabillos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Además de ello, arguyó que la demandada tiene como eventuales pasivos litigiosos, intimaciones de honorarios por parte de sus abogados en virtud de un juicio que conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde demanda a la hoy accionante y posteriormente desiste, amén de que se hizo solidariamente responsable con INVERSIONES SOLANO C.A. ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Expediente No. 05-0312- del pago de Bs. 700.000.000,oo “…por concepto de indemnización porque supuestamente no le ha hecho entrega material del inmueble, dado en pago simulado…”. Además, arguyó que la insolvencia de la demandada queda irrefutablemente demostrada en su último balance general presentado al Registro Mercantil, correspondiente al ejercicio que terminó el 28 de febrero de 1995 en el cual consta que el monto de sus activos son de Bs. 41.235.203,57, de los cuales Bs. 33.816.359,58 estaba representado por el Edificio, siendo éste balance general el único presentado desde el año de 1995. Habiendo pretendido la actora además de la declaratoria de quiebra con la consiguiente medida de ocupación judicial del inmueble dado en pago, así como libros legales, contables y correspondencia de la demandada, se declare la acumulación al juicio de todas las causas ordinarias civiles y mercantiles que se hayan pendientes en su contra, “…y concretamente: 1.- El expediente No. 29.433 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda incoada por nuestra representada contra la demandada …, e INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. por simulación de dación en pago; y, (/) 2.- El expediente No. 42.152, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. contra la fallida y nuestra representada…”. También pretendió que conforme a lo previsto en el artículo 923 del Código de Comercio, se decrete de oficio el reintegro a la masa del activo inmobiliario denominado TORRE SOLANO, situado en la Av. F.S.L., entre Calle San Jerónimo y Av. Los Jabillos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En adición a lo anterior, pretendió que conforme a lo dispuesto en el artículo 918 del Código de Comercio, se declare la quiebra fraudulenta “…porque la demandada mediante documento público, en negocio simulado, se reconoció fraudulentamente deudora de cantidades que no debía; y con dicha enajenación simulada ha ocultado, y ha sustraído el único activo con que respondía a sus acreedores. (/) Al fraude se añaden las agravantes siguientes: (/) 1.- No hizo constar en el Registro Mercantil la enajenación del inmueble del modo que hacía cesar sus negocios (Código de Comercio, Artículo 917, ordinal 3°) (/) 2.- No hizo ante el Juzgado de Comercio la declaración de su quiebra (Código de Comercio. Artículo 917, ordinal 4°) (/) 3.- En sus balances no aparece el verdadero estado de sus negocios (Código de Comercio. Artículo 917, ordinal 6°)…”. actuando con dolo y a consecuencia de una operación fraudulenta, como lo es la dación en pago simulada, ha ocasionado la quiebra de la sociedad…”. Finalmente, peticionó que se declare quebrado fraudulento al ciudadano M.P., “…porque en su carácter de presidente de la demandada, actuando con dolo y a consecuencia de una operación fraudulenta, como lo es la dación en pago simulada, ha ocasionado la quiebra de la sociedad…”.

En primer lugar, tales pretensiones fueron genéricamente rechazadas por la demandada en su contestación, en donde igualmente ratificó su pedimento de que se declare fraudulenta la solicitud de quiebra presentada en su contra –pedimentos éstos que expuso con anterioridad a su contestación- arguyendo al respecto, que la demandante omitió fraudulentamente mencionar en la demanda de quiebra que ésta, junto con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA y la parte demandada PROMOCIONES 86 C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual había acordado una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la dación en pago y que los apoderados judiciales de la hoy actora se opusieron a la misma resultando vencidos. Así las cosas, arguyó que el hecho de haber ocultado esta información en la solicitud de quiebra, la hace fraudulenta para tratar de enervar los efectos de la cautelar de secuestro decretada en el juicio no mencionado, infringiendo lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, amén de que siendo la accionante una sociedad civil, que acusó una deuda civil, no justificó en su escrito libelar la cesación de pago por parte de la demandada en otras deudas mercantiles. En adición a lo anterior, solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y que ésta se declare inadmisible, por no haberse cumplido en el libelo con lo previsto en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, arguyendo que no fue señalada ninguna deuda “mercantil” sino tan solo una deuda que afirmó era de carácter “civil”, así como tampoco fueron señaladas en el libelo ningún otro tipo de deuda “mercantil” que configurase presunción de cesación de pagos “…toda vez, que la parte demandante es sólo acreedora de un crédito civil y para que éste juzgado admitiera la presente solicitud de quiebra debió necesariamente la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio en virtud de que es acreedora solo de un crédito civil y no mercantil, justificar la cesación de pago de las deudas mercantiles de mi representada, es decir, explicar y acompañar las deudas mercantiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 931 del Código de Comercio, circunstancia ésta que no efectuó la parte demandante…”. Subsidiariamente opuso las siguientes defensas: A) La contenida en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio, arguyendo que la demandante no es acreedora de la demandada, dado que tratándose como se trata de una deuda de naturaleza “civil”, ha debido haber acompañado al libelo la “justificación” de la cesación de pago en otras deudas mercantiles, a los fines de entonces ser la demandada considerada como su acreedor en la solicitud de quiebra. B) La contenida en el ordinal 4° del artículo 933 eiusdem, por no estar incursa la accionada en cesación de pagos. Alegó que el juzgador a quo no cumplió con lo previsto en el artículo 932 del Código de Comercio, por cuanto no hizo una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados a la demanda, pues de lo contrario se hubiese “…percatado que la parte demandante es acreedora de una deuda de naturaleza civil, y la misma no acompañó, ni explicó la cesación de pagos de las dudas mercantiles en el libelo de la demanda; es decir, no justificó la cesación de pagos, asimismo, si se hubiese verificado la fecha del documento de dación en pago suscrito entre mi poderdante y la sociedad mercantil Inversiones Torre Solano, C.A., de fecha 10 de junio de 2003, que indicó y acompañó la parte actora con el libelo…no se hubiese decretado la medida preventiva de ocupación judicial, ya que resulta imposible fijar en un procedimiento de quiebra un lapso de cesación de pagos superior al período previsto por el artículo 936 del Código de Comercio…”. Además de ello, arguyó que la medida preventiva de ocupación sólo puede prosperar sobre bienes de la demandada y consta en autos que el inmueble respecto del cual recayó no es de su propiedad, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda y se levante la medida de ocupación judicial decretada.

En los informes de alzada, la accionada recurrente peticionó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir del proferimiento de la recurrida, así como la misma sentencia apelada, al no haber aperturado el juzgador a quo la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del alegato de fraude procesal –que es de orden público- planteado por dicho sujeto procesal en su escrito fechado 30 de noviembre de 2005 y en su diligencia fechada 05 de diciembre de ese año, ambos con anterioridad a la contestación de la demanda, pedimento éste que igualmente ratificó en su escrito de contestación. Que el juzgador a quo desestimó en la recurrida por improcedente dicha solicitud declarativa de fraude, cuando al no haber abierto previamente esa especial articulación probatoria, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a lo previsto en los artículos 7, 12, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Insistió a su vez, en su petición de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que ésta fuese declarada inadmisible, en virtud de que la actora no explicó ni acompañó las deudas de naturaleza mercantil para sustentar su pedimento declarativo de quiebra, y que además hubiesen hecho surgir la presunción de cesación de pago, infringiéndose así lo previsto en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio. Adujo no ser deudora de la accionante, por lo que es a éste último sujeto procesal a quien correspondía demostrar la cesación de pagos y no a la recurrente demostrar su alegato de no ser deudora; inversión de la carga probatoria indebidamente efectuada por el juzgador a quo. Finalmente, para el evento que no prospere su solicitud de reposición de la causa y consecuente nulidad de la sentencia, así como para el evento que tampoco prospere su solicitud de inadmisibilidad, opuso las siguientes defensas de fondo: A) La contenida en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio, por no tener la accionante “…el carácter de acreedor del demandado…” B) La contenida en el ordinal 4° exartículo 933 eiusdem, por no estar en la cesación de pagos que se le atribuye, siendo que es al demandante a quien corresponde justificar la cesación de tales pagos sólo respecto a deudas mercantiles.

Establecido lo anterior, a continuación pasa esta superioridad a establecer o fijar el único hecho que ha sido afirmado por las partes en sus respectivos escritos alegatorios y tempestivos, el cual quedó admitido y, en consecuencia, no es objeto de prueba alguna por lo que se establece que es cierto y válido a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

• Que el bien inmueble respecto al cual recayó la medida de ocupación judicial, fue objeto de dación en pago a tercera persona jurídica, INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., el día 10 de junio de 2003.

Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub lite, este juzgador deberá primero pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se admita la demanda que la accionada formulase tanto en su contestación a la demanda como en sus informes de alzada y, para el evento de ser declarada improcedente, deberá resolver la solicitud también formulada por la recurrente de reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena en virtud de haber delatado ésta para antes de la contestación a la demanda, de que se declare fraudulenta la solicitud de quiebra interpuesta en su contra. Finalmente y para el evento que esto último no prospere, dirimirá esta superioridad todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, luego de resolver las dos defensas que al respecto planteó la accionada recurrente con fundamento en lo previsto en los ordinales 2° y 4° del artículo 933 del Código de Comercio.

PRIMERO

Tanto en su contestación a la demanda de quiebra incoada en su contra, como en sus informes de alzada, la accionada solicitó se repusiese la causa al estado de admisión de la misma, arguyendo básicamente que la misma resulta inadmisible por no haberse cumplido lo previsto en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio en el texto libelar. Arguyó que no fue señalada ninguna deuda mercantil sino tan solo se hizo alusión a una deuda de naturaleza civil, igualmente, tampoco se indicó en la demanda ninguna otra deuda de naturaleza mercantil, “…toda vez, que la parte demandante es sólo acreedora de un crédito civil y para que éste juzgado admitiera la presente solicitud de quiebra debió necesariamente la sociedad civil Liderazgo Tercer Milenio en virtud de que es acreedora solo de un crédito civil y no mercantil, justificar la cesación de pago de las deudas mercantiles de mi representada, es decir, explicar y acompañar las deudas mercantiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 931 del Código de Comercio, circunstancia ésta que no efectuó la parte demandante…” Concluyó que en tal sentido no fue sustentado en el libelo la presunción de cesación de pago, amén de que el juzgador a quo produjo una sentencia que debe ser declarada nula, en virtud de haber invertido la carga de la prueba en su cabeza, siendo que quien tenía la carga de demostrar la cesación de pagos era la parte actora.

Los artículos 931 y 932 aludidos, establecen textualmente lo siguiente:

…Artículo 931.- Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.

El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.

Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor, no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.

Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un efecto…

Así las cosas, cualquier acreedor de deuda civil está legitimado para ejercer la acción declarativa de quiebra de cualquier comerciante, sea éste persona natural o jurídica, y para ello se encuentra obligado a acreditar fehacientemente el estado de cesación de pagos en que se encuentra el comerciante mediante el incumplimiento de unas obligaciones de naturaleza mercantil. En tal sentido, la cesación de pagos in comento se refiere únicamente a deudas mercantiles.

Constata este sentenciador del texto libelar y su reforma, que la accionante es una sociedad civil con forma de sociedad anónima, por lo que está sujeta a lo que la ley mercantil señala. También constata este sentenciador, que en los referidos textos se delata a la demandada –otra sociedad mercantil- como deudora de un crédito judicialmente declarado, que totaliza la suma de Bs. 628.727.990,oo como consecuencia de haber convenido ésta en una demanda que la accionante también interpuso en su contra por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios; convenimiento judicial que fue homologado y que quedó definitivamente firme. Que mientras se resolvían los recursos de apelación y de casación ejercidos respecto al cumplimiento voluntario del mismo, específicamente el día siguiente luego de haber convenido judicialmente, 10 de junio de 2003, la parte demandada procedió a insolventarse enajenando por dación de pago a tercera persona jurídica el único bien inmueble que poseía y que en el libelo señaló. Además de ello, constata este sentenciador que en el texto libelar la parte actora señaló que en el mismo documento de dación de pago fechado 10 de junio de 2003, la demandada reconoció adeudar la cantidad de Bs. 3.000.000.000,oo a la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., obligación ésta que igual declaró la accionada era una deuda líquida y exigible. Sumado a ello, también indicó la actora, que la accionada tenía varios eventuales pasivos litigiosos y, finalmente, que en el último balance general y estado de ganancias y pérdidas presentado por la demandada a la oficina de registro mercantil correspondiente –único balance presentado en 10 años- señalaba que el 80% de su activo lo constituía el referido bien inmueble. Todo esto, junto con su alegato de haberse insolventado la demandada al haber dado en dación en pago lo que afirmó era su único bien inmueble.

Así establecido lo anterior, resulta claro para este juzgador que independientemente de que se discuta y haya quedado controvertido en la demanda la naturaleza jurídica del crédito delatado por la actora que la demandada le adeuda, en el texto libelar el mismo fue detallado así como igualmente quedaron señaladas otras deudas, unas eventuales como litigiosos y otro, que es lo más relevante, que es de naturaleza esencialmente mercantil por haber devenido de obligaciones suscritas entre dos personas jurídicas cuales son la propia demandada e INVERSIONES TORRE SOLANO C.A.

Ello, aunado con el hecho alegado de que la demandada no ha presentado balance general y estado de ganancias y pérdidas ante el Registro Mercantil por más de 10 años y que el último presentado señalaba al inmueble enajenado en dación en pago como equivalente al 80% de sus activos, resulta pues evidente que en la demanda y su reforma quedó debidamente acreditada la cesación de pagos de obligaciones mercantiles por parte de la demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente la solicitud formulada por dicho sujeto procesal de que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y que la misma se declare inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

También solicitó la accionada recurrente que se declare la reposición de la causa el estado de que se abra la articulación probatoria que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala, dado que en fechas 30 de noviembre y 05 de diciembre de 2005, antes de proceder a dar contestación a la demanda de quiebra, solicitó del juzgado a quo que éste declarase fraudulenta la solicitud de quiebra en su contra interpuesta. Solicitud que ante la alzada ratifica, señalando que al no haberse abierto esa articulación especial probatoria durante el curso del juicio y luego de las aludidas peticiones, se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que basta tan solo haber invocado el fraude procesal con la sola interposición de esta demanda, lo que hace que por tratarse de un asunto de orden público, ese aspecto se deba resolver en esa articulación probatoria y no en otro. Que se debe declarar nula la sentencia y todo lo actuado con posterioridad, por cuanto en la recurrida el juzgador a quo indebidamente desestimó por improcedente dicha solicitud declarativa de fraude, cuando al no haber abierto previamente esa especial articulación probatoria, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a lo previsto en los artículos 7, 12, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, el fraude procesal que solicitó se declarase por la sola interposición de la demanda de quiebra, igualmente hizo valer y alegó en su escrito de contestación a la demanda, arguyendo al respecto, que la demandante omitió fraudulentamente mencionar en el texto libelar y su reforma, que ésta, junto con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGÍA y la parte demandada PROMOCIONES 86 C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual había acordado una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la dación en pago, se había opuesto al decreto de tal cautelar de secuestro, resultando vencidos en el mismo. Así las cosas, arguyó que el hecho de haber ocultado esta información en la solicitud de quiebra, la hace fraudulenta para tratar de enervar los efectos de la cautelar de secuestro decretada en el juicio no mencionado, infringiendo lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, amén de que siendo la accionante una sociedad civil, que acusó una deuda civil, no justificó en su escrito libelar la cesación de pago por parte de la demandada en otras deudas mercantiles.

Haciendo más sumaria la argumentación expuesta por la recurrente para sustentar su pedimento, se alega que existe fraude procesal por la sola interposición de la demanda de quiebra, dado que en el escrito libelar se omitió hacer mención al juicio que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil sigue en contra de las hoy demanda y demandante, la sociedad INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., por cumplimiento de contrato de dación en pago, y en donde aun se discute –aunque la recurrente afirma que quedó firme- la incidencia de oposición al decreto cautelar de secuestro del inmueble respecto del cual en la presente demandada de quiebra se solicitó medida de ocupación judicial.

Primero y ciertamente, toda denuncia de fraude procesal es de estricto orden público, motivo por el cual la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia obliga que no importando el estado y grado de una causa judicial, se tenga que resolver este asunto mediante una incidencia con articulación probatoria abierta conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala. Entendido, claro está, que dicha denuncia de fraude procesal no consista en una pretensión principal accionada ó una pretensión expuesta en la contestación de la demanda como asunto de fondo, en cuyo caso necesariamente deberá ser demostrada o enervada durante el lapso probatorio ordinario del juicio.

Ahora bien, en el caso sub iudice y en segundo lugar, no se está alegando fraude procesal por otra cosa salvo por el hecho de que la demanda en sí de quiebra, es lo que constituye fraude procesal dado que se arguyó que la parte actora en su texto libelar omitió mencionar que cursa una demanda en el Juzgado de Octavo de Primera Instancia y que en dicho juicio por cumplimiento de dación en pago, se ha decretado una cautelar de secuestro sobre el inmueble respecto del cual en el presente juicio de quiebra se ha pedido y acordado medida de ocupación judicial; cautelar ésta de secuestro que afirmó la accionada recurrente se pretende fraudulentamente enervar mediante la interposición de la demanda de quiebra.

En materia de fraude procesal el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido haciendo las siguientes consideraciones:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

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Ahora bien, siguiendo la definición que nos aporta la Sala Constitucional, tenemos que para la existencia del fraude procesal se requiere: i) Maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso, esto es, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha, entendiéndose por maquinaciones las asechanzas artificiosas y ocultas, dirigidas a un fin censurable; y, por artificios, arte o habilidad con que está hecha alguna cosa; ii) Esas maquinaciones o artificios deben tender a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia; iii) El fraude debe tener por objeto un beneficio propio, de alguno de los sujetos procesales o de un tercero; iv) El fraude debe tender a producir un perjuicio o daño a alguna de las partes o a un tercero.

Al verificarse si en el sub lite se cumplen los requisitos antes enunciados, tenemos del examen detallado de los alegatos formulados por la accionante para fundamentar su solicitud declarativa de quiebra de la demandada, este juzgador nuevamente revisa de forma exhaustiva el aludido texto libelar y su reforma, constatando que en el mismo quedó alegado lo que ya ha quedado fijado en la narrativa del presente fallo, lo cual se transcribe en su parte pertinente:

…2.- La supuesta acreedora es una sociedad mercantil constituida el dos (2) de abril de dos mil tres (2003), dos (2) meses antes del acto simulado, con un capital social de apenas CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00), por la cual resulta imposible que haya dado en préstamo la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), a menos que se tratase de una operación de lavado de dinero, lo cual constituiría delito.

3.- Ni la supuesta obligación ni el supuesto pago del precio están documentados.

Agrava el estado de quiebra de PROMOCIONES 86 C.A., la demanda incoada por su cómplice en la simulación INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. (Expediente 05-0312) mediante la cual la hace solidariamente responsable del pago de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,oo) por concepto de indemnización porque supuestamente no le ha hecho entrega material del inmueble dado en pago simulado (anexo “F”)…” (Resaltado de esta superioridad)

Así las cosas, resulta evidente y así lo establece este sentenciador, que la accionante no omitió mencionar en su texto libelar la existencia del referido juicio de cumplimiento de contrato de dación en pago, el cual actualmente discute la procedencia o no de la cautelar de secuestro decretada. Por tanto, no es v.l.a. al haber acusado tal omisión y siendo esa delatada omisión la base respecto de la cual sustentó toda su argumentación de intencionalidad de fraude procesal y consecuente requerimiento de que se declare procesalmente fraudulenta la propia demanda de quiebra, forzosamente se establece que no existe tal omisión, y así se declara.

Ahora bien, y ya judicialmente establecido que no existió en el texto libelar y su reforma ocultamiento de dicha información, menos aun se desprende de dicho texto maquinación que al respecto pueda sorprender la buena fe del tribunal a la hora de decretar la cautelar de ocupación judicial. Al menos, con base al aludido alegato ya desechado. Además de ello, si bien antes de la contestación a la demanda la accionada recurrente solicitó se declarase fraudulenta la interposición de la demanda de quiebra, ello fue nuevamente ratificado en su contestación a la demanda de quiebra y como asunto de fondo. Por tanto, indefectiblemente toda actividad probatoria para tratar de evidenciar este aserto –ocultamiento de información, maquinaciones para sorprender la buena fe, engaño y demás- ha debido ser desplegada de manera legítima y tempestiva dentro del lapso probatorio que ope legis quedó abierto el primer día de despacho siguiente a la contestación producida. Así se establece.

No consta tampoco en autos, actividad probatoria alguna desplegada de forma legítima y tempestiva por parte de la demandada recurrente para evidenciar tales asertos, siendo que ésta –en virtud de haber alegado fraude procesal antes y durante su contestación a la demanda como asunto de fondo- se encontraba obligada a probar durante el lapso probatorio ordinario que para el juicio concursal de quiebra quedó abierto y no lo hizo. De tal manera, que quien omitió probar no puede luego acusar que le fue infringido su derecho a la defensa y al debido proceso, y más en el presente caso, cuando por la forma como sustentó su argumentación de fraude procesal, lo hizo como asunto de fondo y no como un asunto incidental que hubiese sido posible tratar mediante la articulación probatoria especial que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala.

Por último, en cuanto a que si los hechos denunciados produjeron un perjuicio o daño a la accionada, no encuentra este sentenciador ningún elemento que lo induzca a tal conclusión, pues, no existiendo las maquinaciones y artificios necesarios a la calificación del fraude, no se puede determinar que la accionada y el tribunal hayan sido sorprendidos en su buena fe con los hechos que la demandada denuncia, por lo que mal puede ésta invocar la existencia de perjuicio alguno.

Lo alegado no fue demostrado como fraude procesal y, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se abra la incidencia probatoria que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala, así como también se declara improcedente la solicitud de que se declare procesalmente fraudulenta la pretensión de quiebra que en el texto libelar y su reforma se explana. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Resuelto lo anterior, esta superioridad pasa a resolver los restantes asuntos de fondo que han quedado controvertidos, siendo que la sociedad civil con forma de sociedad anónima –parte actora- arguyó que habiendo demandado a la accionada el 20 de septiembre de 2002, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, ésta procedió a convenir en dicha demanda en fecha 09 de junio de 2003, por lo que al haber quedado judicialmente homologado dicho convenimiento mediante auto fechado 02 de julio de 2003, se constituyó en acreedora de la demandada luego de haber quedado el procedimiento definitivamente firme. Por tanto, la accionada debía pagarle los siguientes conceptos y montos, que totalizan la cantidad de Bs. 628.727.990,oo: Bs. 98.007.000,oo por concepto de gastos de mudanza; Bs. 200.000.000,oo por concepto de merma en la inscripción de alumnos; Bs. 300.000.000,oo por concepto de daño a la reputación y prestigio de la institución; Bs. 30.720.990,oo por concepto de reembolso por reparaciones mayores. Arguyó también la demandante, que el 10 de junio de 2003 –al día siguiente de haber convenido la accionada la señalada demanda de resolución contractual- ésta se insolventó al haber enajenado un inmueble del cual refirió era su único bien inmueble dentro de su activo patrimonial, enajenándolo por dación en pago a una tercera sociedad mercantil –INVERSIONES TORRE SOLANO C.A.- mediante un documento público en donde igualmente declaró adeudar la suma de Bs. 3.000.000.000,oo, razón por la cual se causó la referida dación en pago. Que además de ello, la accionada presenta considerables pasivos eventuales litigiosos, los cuales detalló en su escrito libelar, entre los cuales están honorarios profesionales de abogados, amén de haberse hecho solidariamente responsable y por la suma de Bs. 700.000.000,oo en el juicio que en su contra y en contra de la hoy actora interpuso INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. –la cual señaló era su cómplice de simulación- por cumplimiento de contrato de dación en pago. Afirmó que la accionada se encontraba insolvente con base a lo alegado y señaló como prueba irrefutable de tal aserto, que ésta tan solo había presentado un balance general y estado de ganancias y pérdidas ante la correspondiente oficina de registro mercantil, para el ejercicio finalizado el 28 de febrero de 1995, teniendo a la fecha 10 años de retraso en el cumplimiento de dicha obligación mercantil, y en donde se señala que el 80% del activo patrimonial estaba conformado por el referido bien inmueble. En razón de ello, pidió se declarase la quiebra y se acordase medida de ocupación judicial no solo respecto a los libros, documentos y correspondencia de la demandada, sino también sobre el aludido bien inmueble dado en pago a la referida tercera sociedad mercantil, amén de todas las restantes medidas preventivas concursales señaladas para este especial procedimiento de quiebra, tales como la acumulación al juicio universal de las restantes causas civiles y mercantiles pendientes en contra de la demandada, pretendiendo a su vez que, conforme a lo previsto en el artículo 923 del Código de Comercio, se decrete de oficio el reintegro a la masa del activo de la demandada del inmueble tantas veces señalado y el cual se encuentra ubicado en la TORRE SOLANO de la Av. F.S.L., entre Calle San Jerónimo y Av. Los Jabillos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En adición a lo anterior, pretendió que conforme a lo dispuesto en el artículo 918 del Código de Comercio, se calificase a dicha quiebra como fraudulenta “…porque la demandada mediante documento público, en negocio simulado, se reconoció fraudulentamente deudora de cantidades que no debía; y con dicha enajenación simulada ha ocultado, y ha sustraído el único activo con que respondía a sus acreedores. (/) Al fraude se añaden las agravantes siguientes: (/) 1.- No hizo constar en el Registro Mercantil la enajenación del inmueble de modo que hacía cesar sus negocios (Código de Comercio, Artículo 917, ordinal 3°) (/) 2.- No hizo ante el Juzgado de Comercio la declaración de su quiebra (Código de Comercio. Artículo 917, ordinal 4°) (/) 3.- En sus balances no aparece el verdadero estado de sus negocios (Código de Comercio. Artículo 917, ordinal 6°)…”. actuando con dolo y a consecuencia de una operación fraudulenta, como lo es la dación en pago simulada, ha ocasionado la quiebra de la sociedad…”; así como también pretendió que se declare quebrado fraudulento al ciudadano M.P., “…porque en su carácter de presidente de la demandada, actuando con dolo y a consecuencia de una operación fraudulenta, como lo es la dación en pago simulada, ha ocasionado la quiebra de la sociedad…”.

Luego de haber contradicho genéricamente estos hechos, negando encontrarse en estado de cesación de pagos e insolvencia, la demandada arguyó que resultaba “…imposible fijar en un procedimiento de quiebra un lapso de cesación de pagos superior al período previsto por el artículo 936 del Código de Comercio…”, en virtud de que la dación inmobiliaria en pago se efectuó el 10 de junio de 2003. Subsidiariamente opuso las siguientes defensas: A) La contenida en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio, arguyendo que la demandante no es su acreedora, dado que tratándose como se trata de una deuda de naturaleza “civil”, ha debido haber acompañado al libelo la “justificación” de la cesación de pago en otras deudas mercantiles, a los fines de entonces ser considerada como su acreedor en la solicitud de quiebra. B) La contenida en el ordinal 4° del artículo 933 eiusdem, por no estar incursa la accionada en cesación de pagos. Además de ello, alegó que la medida preventiva de ocupación sólo podría haber prosperado sobre bienes de la demandada y consta en autos que el inmueble respecto del cual recayó no es de su propiedad, por lo que al peticionar que se declare sin lugar la demanda solicitó se levante la medida de ocupación judicial decretada.

A los fines de dirimir el fondo de estos controvertidos asuntos, corresponde en primer lugar analizar los medios de prueba aportados por las partes en la secuela del proceso, siendo que en el presente juicio sólo la accionante promocionó tempestivamente:

Con el libelo de la demanda consignó los recaudos siguientes:

• Copia simple de recaudos que conforman el expediente No. 25.057, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el 24 de mayo de 2002 la hoy parte actora en contra de la demandada, PROMOCIONES 86 C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 al 354). Dichos recaudos, al no haber sido tempestivamente impugnados, se declaran fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian y valoran según establece el artículo 1.357 del Código Civil. Así pues, revisados los mismos por este juzgador, queda constatado el argumento actor de que en virtud del convenimiento judicial producido en dicho juicio, es que la hoy demandada adeuda a la accionante los siguientes montos y conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 628.727.990,oo: Bs. 98.007.000,oo por concepto de gastos de mudanza; Bs. 200.000.000,oo por concepto de merma en la inscripción de alumnos; Bs. 300.000.000,oo por concepto de daño a la reputación y prestigio de la institución; Bs. 30.720.990,oo por concepto de reembolso por reparaciones mayores. Así se declara. Devenida dicha deuda, precisamente, de una operación inmobiliaria que a comienzos de la vida republicana patria se definía de naturaleza civil, mientras que a mediados del siglo XX en virtud de entonces novedosas tesis, se comenzó a sostener que dichas operaciones no necesariamente eran esencialmente civiles –para lo cual vale la pena remitirse a la obra “La Comercialidad de las Operaciones Inmobiliarias en el Derecho Venezolano” del Dr. R.D.S., 1956- al señalarse que si dicha negociación es ejecutada por comerciantes y para fines mercantiles como el establecimiento de un negocio, comercio, fábrica o cualquier otra actividad comercial, obviamente correspondía a la jurisdicción mercantil dirimir sus posibles conflictos. El Dr. R.G. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, UCV, 1964, pág 52, alertó que “…aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio…”. En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, textualmente establece que “…Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil…”; por tanto, se trata de una presunción iuris tantum que obliga a este sentenciador a evaluar no solo la intencionalidad que dio origen al negocio arrendaticio del cual devino el crédito que la demandante señala ser titular frente a la demanda, sino a las propias partes intervinientes en el mismo, a los fines de poder así determinar en el caso sub iudice la naturaleza jurídica del mismo. Amén de que el legislador patrio no definió exactamente lo que por acto de comercio entiende, sino que tan solo se limitó en el artículo 2 del Código de Comercio a efectuar una larga enumeración de dichos actos, lo cual se debe entender enunciativa y no taxativa, los cuales se consideran objetivamente mercantiles; mientras que si toma en cuenta a la naturaleza de las personas que en los actos jurídicos se involucran, éstos también podrían ser reputados mercantiles si se trata de comerciantes, por lo que para tal evento los actos se considerarían subjetivamente mercantiles. De los recaudos objeto del presente análisis, se constata que tanto la actora como la demandada son personas jurídicas -comerciantes- aun cuando el primero de los sujetos procesales mencionados trate de una sociedad civil, por cuanto ésta también reviste forma de sociedad anónima. La demanda convenida de resolución de contrato de arrendamiento establece que se trató de una relación locativa sobre el inmueble respecto del cual recayó la medida de ocupación judicial en el presente juicio, por lo que resulta obvia la naturaleza mercantil de la obligación conforme a los artículos 3 y 1.092 del Código de Comercio. Así se declara.

En el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:

• Prueba de INFORMES de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, para que informe acerca de la relación al pago de impuestos municipales y liquidación de multa impuesta a la demandada. No consta en los autos que este medio probatorio haya sido evacuado en juicio, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto quien aquí sentencia. Así se decide.

• Copia certificada del expediente contentivo de demanda interpuesta por INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. en contra de PROMOCIONES 86 C.A., que fue admitida en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo evidenciar que se le demanda por el pago de Bs.700.000.000,oo desde el 10 de junio de 2003 hasta el 10 de febrero de 2005, por lo que a febrero de 2005 ya se encontraba la demandada en cesación de pagos. Se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la accionada tiene el eventual pasivo litigioso que en el mismo se señala, así como la presunción de cesación de pagos en que se encontraba para el momento en que fue demandada en el aludido juicio. También se evidencia de este recaudo, el hecho que ha quedado admitido por las partes de que en fecha 10 de junio de 2003 la accionada dio en pago el inmueble de autos a INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., confesando entonces adeudarle la suma de Bs. 3.000.000.000,oo lo cual es una deuda esencialmente mercantil, y evidencia que existe cesación de pagos en deudas mercantiles con ocasión de los daños y perjuicios causados. Así se declara.

A manera de preámbulo, esta superioridad estima conveniente hacer las siguientes precisiones en lo que al presente juicio de quiebra se refiere, comenzando por señalar que tanto el juicio de quiebra como el beneficio de atraso, constituyen lo que la doctrina ha tenido a bien categorizar como figuras del procedimiento concursal, con fundamento a que éstos deben estar conformados por una pluralidad de acreedores, con razón de que la mayoría de las normas sustantivas y adjetivas que trae el Código de Comercio sobre ambos juicios, se refiere siempre en plural a la voz “acreedores”.

Referente al carácter de concursal del juicio de quiebra, éste juzgador considera pertinente analizar, los demás caracteres que señala la autora M.A.P.R. en su libro “La Quiebra en el Derecho Venezolano”, pág. 23, y en este sentido expresa:

(…) el procedimiento de quiebra es juicio ejecutivo, colectivo y universal. De ejecución, porque pretende el cumplimiento de una situación jurídica preestablecida, o sea, la satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente (no la declaración judicial sobre el discutido derecho del actor). Colectivo, porque todos los acreedores –cualquiera sea su clase y la situación de sus créditos- son atraídos al proceso. El Estado interviene como moderador en el concurso en que han de hacerse efectivos los derechos de todos, si no integralmente, al menos en proporción a sus respectivas acreencias. En cuyo caso, los acreedores no totalmente pagados, conservarán sus acciones después de disuelto el concurso, por el remanente no cubierto durante el procedimiento. La crisis patrimonial del deudor determina la necesidad de proveer a la tutela de los intereses de todos los acreedores, sea para conservar los bienes aún existentes, o para eliminar el potencial conflicto entre ellos, o en fin, para impedir el multiplicarse de los procedimientos ejecutivos singulares. Universal, porque dicho proceso tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor, considerado en virtud de la máxima establecida en el Código Civil (art. 1864) como la prenda común –o garantía- de sus acreedores (excepto causas legítimas de preferencia). (…)

.

De conformidad con el anterior extracto doctrinal, quien aquí sentencia considera que el procedimiento de quiebra es ejecutivo, colectivo y universal.

Por otra parte, el artículo 914 del Código de Comercio al referirse a la quiebra, señala que “…el comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra…” constituyendo éstos los presupuestos de la misma:

  1. La cualidad de comerciante del presunto fallido.

  2. Que el presunto fallido no se encuentre en estado de atraso.

  3. Que el comerciante cese en el pago de sus obligaciones mercantiles.

    Así pues, deben concurrir todos estos presupuestos procesales para hacer viable toda declaratoria de quiebra de un comerciante. Declaratoria judicial a la que se ha de llegar luego de cumplir con los trámites que el mismo Código de Comercio pauta para los juicios universales de quiebra, que siempre se inician por (i) solicitud o bien realizada por el mismo fallido (art. 925 del Código de Comercio) a la que deberá acompañar todos los documentos a que refiere el artículo 926 del mismo Código; o bien, (ii) por demanda de los acreedores, quienes lo harán por demanda “…en que se expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos…” (art. 932 eiusdem. Permite el legislador mercantil (art. 931) que los acreedores con créditos mercantiles puedan provocar la quiebra “…aun cuando sus créditos no sean exigibles…”, pero los acreedores con créditos no mercantiles “…no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles…”.

    Recibida esta demanda de acreedores, se emplazará al demandado para que al quinto día de despacho, a la hora indicada por el tribunal, de conformidad con el artículo 933 del Código de Comercio, conteste la demanda, en la cual sólo podrá oponer las defensas y excepciones que enmarca el artículo 933 del mismo Código, y que la jurisprudencia le da naturaleza de enunciación taxativa; es decir, que no admite otro tipo de defensa, al establecer:

    … En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:

    1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.

    2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.

    3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.

    4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

    Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.

    Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele...

    .

    Ahora bien, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia fechada 25 de abril de 2003, que entre otras cuestiones, el anterior artículo contempla las únicas defensas y excepciones posibles a oponerse en la contestación de la demanda y que, en este sentido, no le es dable al demandado, ni mucho menos al Juez de oficio, oponer excepciones o defensas fuera de aquellas contempladas en el artículo 933 del Código de Comercio. Incluso a éste último, ni siquiera le está permitido oponer las que consagra el artículo in comento, por cuanto ha considerado con su interpretación el M.T., que las mismas no son normas de orden público.

    En consecuencia de la anterior doctrina jurisprudencial, el juez mercantil que conoce los juicios en materia de quiebra, debe por lo consiguiente ceñir su actividad decisoria, a determinar únicamente sí la excepción o defensa opuesta por la parte demandada es procedente o improcedente, a la luz de los elementos probatorios que constaren a los autos.

    Este criterio de la Sala Civil, pareciera apartarse de lo que a la fecha había venido sosteniendo la doctrina en el sentido de que “…la contestación de la demanda en el juicio de quiebra no tiene la misma capital importancia que tiene en el juicio ordinario, y prueba evidente de ello es que muchas legislaciones desarrollan el procedimiento de la quiebra sin la audiencia del deudor demandado. Esta contestación no debe tomarse como una verdadera trabazón de la litis, en el sentido de que el juez tiene que decidir basándose únicamente en los alegatos del actor y del demandado, porque el juez está obligado a indagar motu propio si las condiciones de fondo y de forma de la quiebra están cumplidas. Además al actor no puede llamársele parte propiamente hablando, porque después de declarada la quiebra su interés pasa a un segundo plano al darle paso como principales protagonistas del juicio de quiebra a la masa de acreedores, a su representante que es el síndico, y al juez. En el concurso mercantil la contestación del deudor no es piedra angular, indispensable, para la existencia del proceso de quiebra, a tal punto que, al contrario de lo que ocurre en el juicio ordinario, la inasistencia sin causa legítima del fallido demandado no produce la confesión ficta, pues si de todos los hechos y circunstancias explicados por el actor en su demanda conforme a las exigencias del artículo 932 no se evidencia la cesación de pagos, y el juez encuentra que no están cumplidas las condiciones de fondo y de forma de la quiebra, debe declarar sin lugar la acción, la improcedencia de la demanda de quiebra, aunque el demandado no haya comparecido por si o por medio de apoderado al acto de la contestación…” (vid. P.T. , Oscar: La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano, p. 162). (Negrillas del Tribunal).

    Precluído el término para la contestación, y si el demandado no se hubiese acogido al beneficio de atraso, de manera expresa el juez abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, sin término de distancia -art. 934 del Código de Comercio- para luego que finalice esta articulación probatoria pasar el juez a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la quiebra; y en el primer caso, su fallo además de señalar la fecha de la cesación de pagos contendrá los elementos indicados en el artículo 937 eiusdem.

    Hechas estas precisiones conceptuales, corresponde analizar los presupuestos procesales de procedencia para la presente demanda de quiebra, tomando en consideración las defensas del demandado –tal como lo ha señalado la Sala- y las aportaciones probatorias que determinen si procede o no la quiebra, que son los siguientes:

  4. De la cualidad de comerciante del demandado.

    Establece el artículo 10 del Código de Comercio que “…son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual ..... y las sociedades mercantiles…”.

    Ha quedado demostrado que la accionada en quiebra PROMOCIONES 86, C.A., es una compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1986, anotada bajo el N° 78, Tomo 31-A-Pro, y que de acuerdo a sus estatutos tiene por objeto “… todo lo relacionado con la compra venta de inmuebles, la venta de apartamentos propiedad horizontal, toda actividad relacionada con obras de construcciones de viviendas uni y multi familiares, obras de concreto armado, movimiento de tierra, estructuras, transporte de materiales, instalaciones eléctricas e hidráulicas, construcciones en general, y sus afines, así como la compra venta de bienes muebles, títulos o valores, la contratación de préstamos de dinero de garantía hipotecaria, prendaría o fideyusoria, con o sin ella, permutar, ceder o traspasar bienes de toda clase, y en general la realización de todo tipo de negocio de lícito comercio…”, así pues, ejecuta actos de comercio en sentido objetivo, y además ha de tenérsele como comerciante, por tratarse de una sociedad mercantil con capacidad para contratar y para ejecutar actos de comercio. En consecuencia, constata este sentenciador que en el caso sub iudice se encuentra cumplido el primer presupuesto de procedencia de la quiebra. Así se establece.

  5. Que el presunto fallido no se encuentre en estado de atraso.

    Durante la secuela procesal no fue alegado por la demandada, ni mucho menos acreditado, que ésta se encontraba para el momento de la interposición de la demanda en el estado de atraso que los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio consagran. Luego, se encuentra cumplido el segundo presupuesto de procedencia de la quiebra y. así igualmente se establece.

  6. Que el comerciante cese en el pago de sus obligaciones mercantiles.

    Las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fueron las contempladas en los ordinales 2° y 4º del artículo 933 del Código de Comercio, referente a no tener la demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado por no tratarse de una acreencia de carácter mercantil y no haber incurrido en la cesación de pagos que se le atribuyó. También arguyó que en el presente caso y para el evento de ser declarada procedente la quiebra, resultaría entonces aplicable el artículo 936 del citado código.

    En cuanto al alegato de no tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, por tratarse de un crédito civil el tipo de acreencia que el solicitante de la quiebra tiene en su contra, necesariamente ésta ha debido haber alegado y justificado otras deudas mercantiles de la accionada, tal y como lo establece el artículo 931 del Código de Comercio ya transcrito en este fallo, que indica claramente que aun los acreedores de créditos no mercantiles, tienen derecho de solicitar y por ende probar la solicitud de quiebra que de un comerciante hagan, estableciendo que la demandada se encuentra en cesación de pagos con respecto de otras deudas mercantiles de las cuales ellos no sean acreedores.

    Así, lo ha señalado la autora ya citada, en su obra “La Quiebra en el Derecho Venezolano”, página 55 y 56, cuando expresa lo siguiente:

    …Hemos visto como la cesación de pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor. De manera que no es suficiente que ocurra en las deudas civiles. Para que el acreedor por compromisos no mercantiles pueda demandar la quiebra del comerciante, debe cumplir la condición que le impone el art. 931: justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles, que deben ser además exigibles.

    Si las obligaciones incumplidas por el comerciante no son de naturaleza mercantil no tendrá lugar el procedimiento de quiebra, pese a ser ésta una institución característica de los comerciantes. En consecuencia,: si el acreedor lo es por deudas de comercio, la exigencia legal – a los efectos de obtener la declaratoria de quiebra- se circunscribe a probar la naturaleza mercantil del compromiso y a explicar todos los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de los pagos del deudor. Mientras que si la deuda es de carácter civil, el interesado deberá probar, además de los extremos indicados, la existencia de su propia acreencia aún cuando ésta no sea exigible todavía (arts. 931 y 932).

    (Omissis)

    Base de nuestro sistema: Su justificación. Es bien conocido que la estructura del derecho mercantil reposa en la trípode: seguridad, celeridad y crédito. La quiebra es institución exclusiva del derecho mercantil porque con ella busca el legislador tutelar la confianza que el público deposita en los comerciantes y garantizar el crédito.

    (Omissis)

    Resulta equitativo que, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico… que da al comerciante facilidades y mecanismos de celeridad en sus operaciones, se le responsabilice en el ejercicio de su actividad…

    .

    Si bien es cierto, que la actora –solicitante de la quiebra- posee un crédito cuya naturaleza se determinó tal y como ha quedado establecido en el análisis probatorio cumplido en este fallo, también lo es, que la demandada es una sociedad mercantil con objeto social mercantil, respecto de la cual también quedó demostrado en el juicio que adeuda otro crédito mercantil, tales como aquella que declaró adeudar a la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. por el orden de Bs. 3.000.000.000,oo y aquella que en juicio de cumplimiento de contrato de dación en pago se le demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 700.000.000,oo. Siendo éstas deudas de naturaleza eminentemente mercantil que en este proceso judicial han quedado debidamente justificadas y la demandada no desvirtuó. Así se estable.

    En consecuencia, necesariamente esta superioridad declara improcedente la defensa opuesta por la accionada recurrente con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio y, ASÍ SE DECIDE.

    También se defendió la accionada arguyendo conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 933 eiusdem, no estar incursa en cesación de pagos para el momento de la demanda. Además de ello, alegó que la medida preventiva de ocupación sólo podría haber prosperado sobre bienes de la demandada y consta en autos que el inmueble respecto del cual recayó no es de su propiedad, por lo que al peticionar que se declare sin lugar la demanda solicitó se levante la medida de ocupación judicial decretada.

    Con relación a dicho alegato, se destaca que el legislador mercantil no ha dado un concepto preciso sobre el concepto de cesación de pagos, y la doctrina judicial imperante, la que comparte este juzgador, ha señalado que la cesación de pagos parte del incumplimiento y no de la insolvencia.

    Lo cierto es que la cesación de pagos corresponde a la apreciación del juez de la quiebra, quien con base a esa explicación “…de todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos…” a que alude el artículo 932 y, en especial, con la probanza de un hecho externo de que el comerciante no puede pagar por si solo o por medio lícito de crédito, es que entonces se podría determinar el estado de cesación de pagos.

    Ese hecho externo no está constituido por todo pago no efectuado, ya que deben darse condiciones cualitativas y cuantitativas para que signifique cesación de pagos. Las condiciones cualitativas están en que la deuda sea cierta, líquida, exigible y mercantil. Y las condiciones cuantitativas están en el número de pagos no efectuados, entendiendo esto que la negativa del pago debe estar en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones mercantiles.

    No es, pues, una simple negativa de pago, o varias, sino la imposibilidad cierta del cumplimiento, ya que un solo incumplimiento puede dar lugar a ella, pero debe ser un incumplimiento de tal naturaleza que haga suponer una situación económica desesperada, un incumplimiento excepcional. Este incumplimiento debe ser probado.

    Del examen de las actas del proceso se observa que la parte actora ha pretendido probar la cesación de pagos de la demandada en quiebra, con los ya analizados recaudos de copias de juicios llevados contra la sociedad mercantil accionada en quiebra, por ante los Juzgados Tercero y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que la demandada se insolventó enajenando el único activo que tenía en propiedad, esto es, transfirió en dación de pago el inmueble que conformaba la mayor parte de su capital activo a una tercera sociedad mercantil denominada INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., amén de que contrató con ésta el 10 de junio de 2003 la dación inmobiliaria en pago declarando adeudar un crédito líquido y exigible que asciende a la cantidad de Bs. 3.000.000.000,oo. Así como igualmente quedó demostrado, que fue codemandada la accionada en el juicio que esa tercera sociedad mercantil instauró por cumplimiento del aludido contrato de dación en pago, respecto del cual se discute también indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 700.000.000,oo.

    Luego, se traduce que en el juicio ha quedado cumplido lo previsto en el artículo 931 del Código de Comercio, dado que la accionante ha demostrado no solo su crédito, sino también la existencia de otras deudas mercantiles respecto de las cuales existe cesación de pago, amén de que habiendo alegado la demandada no estar insolvente, ésta no desplegó actividad probatoria alguna para enervar el alegato actor de su insolvencia que se comenzó a consumar según éste último sujeto procesal afirmó, el día 10 de junio de 2003 cuando cedió en dación en pago su único inmueble, respecto del cual tampoco demostró la accionada contar con otros activos para responder con sus obligaciones. Igualmente, Tampoco demostró la demandada recurrente dentro del lapso de ley, que a la fecha en que efectuó tal dación en pago, se encontraba igualmente solvente como para responder con su patrimonio al resto de sus acreedores.

    Así las cosas, se reitera que la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86 C.A., cumple con los extremos exigidos en los artículos 931 y 932 Código de Comercio, en virtud de que fue solicitada por su acreedor, sociedad LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., quien probó su condición de acreedor, la existencia de otras deudas mercantiles y el estado de cesación de pagos de la fallida, así como la imposibilidad de que esta honre la obligación contraída con la parte actora, y, por el contrario la parte demandada, se limitó a señalar que no se encontraba en estado de cesación de pagos y la existencia de un fraude procesal, sin que en ningún momento probaran sus dichos, pues, no aportó pruebas de ningún tipo, ni en la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria, siendo fundamentales los estados y libros de ganancias y pérdidas de la compañía, relación y/o inventario de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la empresa, Libros Contables o en su defecto documentos que demostraran activos (créditos) y pasivos (debitos), así como la lista de sus acreedores; esto es, no presentó los libros de comercio a que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 38 eiusdem, que establecen una auténtica presunción hominis en materia probatoria de obligaciones mercantiles. Nada de esto fue aportado por la demandada, con lo cual no hubo forma de que se llevara a la convicción de quien decide, que la demandada no se encuentra quebrada.

    En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    Consecuentemente, esta superioridad declara improcedente la defensa opuesta por la demandada con arreglo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 933 del Código de Comercio, así como también declara que la sociedad mercantil accionada se encuentra en estado de quiebra. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, también la parte demandada argumentó que su representado no era titular del bien inmueble respecto del cual recayó la cautelar decretada de ocupación judicial, en virtud de que en efecto, en fecha 10 de junio de 2003 lo había enajenado en dación en pago a una tercera sociedad mercantil. Este argumento en modo alguno puede ser revisado por quien aquí sentencia, dado que el tantas veces citado artículo 933 del Código de Comercio, concordado con su artículo 935, expresamente establece que el demandado en quiebra “…sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas: …” que en la primera de las normas jurídicas aquí referidas se indican, y en ninguno de los supuestos taxativos allí contemplados se encuentra el argumento de fondo que aquí se comenta, por lo que forzosamente esta superioridad declara improponible la aludida defensa. Así se decide.

    Pretendió la actora que conforme a lo dispuesto en los artículos 918 y siguientes del Código de Comercio se declarase fraudulenta a dicha quiebra y que con arreglo a lo previsto en el artículo 923 eiusdem, se procediese de oficio a decretar “…la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer…”, esto es, que se reintegre al activo de la fallida el bien inmueble que fue enajenado en dación en pago a la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. Igualmente pretendió la actora, que se declarase como quebrado fraudulento al ciudadano M.P. quien funge como administrador de la fallida.

    Con respecto a la declaratoria de quiebra fraudulenta, arguyó la actora que la misma existe dado que “…la demandada mediante documento público, en negocio simulado, se reconoció fraudulentamente deudora de cantidades que no debía; y con dicha enajenación simulada ha ocultado, y ha sustraído el único activo con que respondía a sus acreedores. (/) Al fraude se añaden las agravantes siguientes: (/) 1.- No hizo constar en el Registro Mercantil la enajenación del inmueble de modo que hacía cesar sus negocios (Código de Comercio, Artículo 917, ordinal 3°) (/) 2.- No hizo ante el Juzgado de Comercio la declaración de su quiebra (Código de Comercio. Artículo 917, ordinal 4°) (/) 3.- En sus balances no aparece el verdadero estado de sus negocios (Código de Comercio. Artículo 917, ordinal 6°)…”. actuando con dolo y a consecuencia de una operación fraudulenta, como lo es la dación en pago simulada, ha ocasionado la quiebra de la sociedad…”.

    Ninguno de estos alegatos han quedado demostrados dentro del presente debate judicial en jurisdicción mercantil, ya que si bien mencionó haber demandado a la accionada y a INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. en simulación con ocasión de la tantas veces mencionada enajenación inmobiliaria en dación en pago, el decreto judicial declarativo de simulación no existe en los autos. De igual modo, de los recaudos acompañados no se evidencia que haya desplegado actividad probatoria alguna que evidencie que la fallida hubiese incumplido con sus obligaciones legales presentando un balance que refleje o no el verdadero estado de sus negocios, o que haya promovido y evacuado prueba de exhibición de los libros de contabilidad, promovido testigos o cualquier otro medio probatorio válido en virtud de los cuales su hubiese podido determinar el reconocimiento fraudulento de las deudas ficticias; siendo éste el tercer hecho constitutivo del delito de quiebra fraudulenta, lo cual por demás escapa de la competencia de este Tribunal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el medio recursivo ejercido en fecha 09 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por quiebra interpuso en su contra la sociedad civil con forma de sociedad anónima, LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C.; fallo definitivo éste que queda confirmado con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de quiebra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., identificada en autos, y se ratifican todas las declaratorias y designaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, de conformidad a lo previsto en el artículo 937 del Código de Comercio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente N° 06.9722

AMJ/m

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