Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO: 197 y 148.

PARTE ACTORA: LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 77-A-Pro, cuyos estatutos fueron reformados el 31 de mayo de 2000, según consta de participación inserta en el mismo Registro Mercantil el día 10 de octubre de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 178-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 86, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 78, Tomo 31-A-Pro, e INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 747-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa PROMOCIONES 86, C.A., la cual se encuentra en estado de quiebra, por el Síndico designado Dr. G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.849, y por INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., los abogados F.G.S. y A.M.R., de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.842 y 91.504, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 14.393

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por los abogados J.A.P., J.L.R.G. y C.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de LIDERAZGO TERCER MILENIO, S.C., por acción de SIMULACIÓN contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., e INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 4. Tomo 10, Protocolo Primero, que la empresa PROMOCIONES 86, C.A., declaró que debía como obligación liquida y de plazo vencido, a su representada la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00), (Bs.F.300.000,00), cantidad que procedió a pagarla con la dación en pago del inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con los números uno (1), tres (3), dieciséis (16) y diecisiete (17), las oficinas distinguidas con los números uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), ubicados en el edificio “TORRE SOLANO”, dicho edificio se encuentra ubicado en la Avenida F.S.L., Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 23 de octubre de 2002, la empresa PROMOCIONES 86, C.A., interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra su representada; en razón del contrato celebrado entre ambas partes en fecha 17 de mayo de 2000 y que en dicho proceso su representada rechazó la demanda y procedió a reconvenir a la empresa PROMOCIONES 86, C.A., no compareciendo ésta a dar contestación a la misma.

Así mismo su representada interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa PROMOCIONES 86, C.A., por encontrarse su representada en la imposibilidad de utilizar el inmueble objeto del contrato suscrito, en razón del vicio que presentaba el mencionado inmueble.

Que en el presente caso la dación en pago realizada por la empresa PROMOCIONES 86, C.A., a favor de su representada presenta, a su decir, una voluntad simulada en perjuicio la cual se evidencia de los diversos indicios señalados en el libelo de demanda.

Que subsumiendo los hechos antes afirmados, es pertinente concluir en la procedencia de la pretensión que se interpuso, por encontrarse verificado claramente que la dación en pago efectuada por la empresa PROMOCIONES 86, C.A., a la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., se efectuó por medio de una voluntad simulada y es por ello, que siguiendo expresas instrucciones de su mandante acudieron ante esta autoridad para demandar a la empresa PROMOCIONES 86, C.A., e INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., plenamente identificadas para que convinieran o fueran condenadas a los siguientes conceptos:

Primero

Que la dación en pago efectuada por la empresas PROMOCIONES 86, C.A., a la empresa TORRE SOLANO, C.A., sobre los locales distinguidos con los números uno (1), tres (3), dieciséis (16) y diecisiete (17), las oficinas distinguidas con los números uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), ubicados en el edificio “TORRE SOLANO”, dicho edificio se encuentra ubicado en la Avenida F.S.L., Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y que fuera inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 4, Tomo 10, Protocolo Primero, es simulada.

Segundo

en el pago de las costas procesales.

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00) (Bs.F.3 000.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el Juzgado en cuestión ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2003, por los abogados E.G.N. y J.O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631 y 59.095, respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., contra el Juez suscrito a ese Despacho, en tal sentido correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quien procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, quien en fecha 30 de junio de 2004, ordenó devolver el presente expediente al Tribunal de origen, es decir Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta contra el Juez suscrito a ese Juzgado; siendo recibido el expediente por ese último en fecha 09 de julio de 2004 en el cual el presente juicio se llevo hasta la etapa de nombramiento de defensor judicial y en virtud del oficio remitido por este juzgado, ordenaron su remisión por auto de fecha 16 de febrero de 2006, siendo recibido ante este Despacho por auto de fecha 01 de marzo de 2006, en el cual se le dio entrada.

En fecha 10 de abril de 2006, compareció el ciudadano A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.504 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación y en fecha 17 de abril del presente año consignó escrito de contestación a la demanda, previa solicitud de perención.

En fecha 24 de abril de 2006 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito solicitando fijar oportunidad para la exhibición de documentos, así como escritos de alegatos en los cuales solicitaron se desestimara la perención alegada por la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2006, quien aquí suscribe procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba a los fines de que se fuese acumulada al juicio de quiebra signado con el Nº Q-183, nomenclatura de este Juzgado.

Por diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2006, solicitaron se librara la compulsa al ciudadano Síndico de la quiebra de la empresa mercantil PROMOCIONES 86, C.A., la cual tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 09 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano G.M., consignando al respecto recibo de citación debidamente firmado.

La parte codemandada INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., contestó la demanda en fecha 06 de noviembre de 2006, y la empresa PROMOCIONES 86, C.A., representada presuntamente por el abogado J.A.O.D., contestó en fecha 07 de noviembre de 2006.

La representación judicial de la parte actora por medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2006, solicitó que el abogado J.A.O.D., no representara a la empresa PROMOCIONES 86, C.A., por haber sido declarada la quiebra y quien representa dicha empresa es el Sindico designado el abogado G.M..

La parte actora por medio de escrito de fecha 07 de diciembre de 2006 solicito la declaratoria de extemporaneidad de las contestaciones de la demanda por la parte demandada.

Por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES 86, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2.006, solicitaron se desestimara la solicitud planteada por la parte actora, en relación a la extemporaneidad de las contestaciones efectuadas.

En fecha 08 de marzo de 2.007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2.007, se ordenó reponer la causa al estado de agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por ambas partes; ordenándose a su vez la notificación de las partes.

En fecha 16 de mayo de 2.007, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y en virtud de que la accionante se opuso a las pruebas consignadas por la parte codemandada INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., y se declaró con lugar; en relación a la solicitud de justificativo para p.m. la misma se desechó, en lo que respecta al resto de las probanzas las mismas fueron admitidas.

En fecha 06 de agosto de 2.007, los expertos designados consignaron el respectivo informe de avalúo.

Consignados en autos los informes correspondientes, pasa esta Juzgadora a sentenciar la presente causa.

-II-

En este estado se procede, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) En este orden de ideas la parte demandante con el libelo de la demanda consignó documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 10, Protocolo 1º mediante el cual la empresa PROMOCIONES 86, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1986, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 31-A Pro, dio en dación en pago a la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A. un inmueble de su propiedad ubicado en el edificio Torre Solano, ubicado en la Avenida F.S.L., Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, por la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00) (Bs.F.3000.000,00). Dicho documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la dación en pago objeto de la demanda de simulación, razón por la cual se reotorga valor de plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Consignaron los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 747-A Pro, en el cual consta que el capital social de dicha empresa es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) (BsF. 5.000) constituidos por un conjunto de bienes muebles. Dicho anexo no fueron tachados por la parte demandada y por cuanto se evidencia el capital social de dicha empresa al momento de constituirse, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Consignaron acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 de julio de 1995, en la cual se acordó un aumento de capital de dicha empresa por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) (Bs.F.8000,00). Tal probanza igulamente no fue tachado por la parte demandada y por cuanto se verifica que dicha empresa tiene un capital por la referida suma, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Consignaron copia certificada de la demanda interpuesta por la empresa PROMOCIONES 86, C.A. en contra de la actora e igualmente consta la reconvención realizada por está en contra de PROMOCIONES 86, C.A. Dicho anexo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, y verifica la existencia de dicho proceso en el cual se intento una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y una mutua petición por daños y perjuicios, razón por la cual se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

5) La parte actora consignó copia certificada de la demanda interpuesta en contra de PROMOCIONES 86, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, igualmente consta en dichas copias certificadas diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003) suscrita por los apoderados de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., en la cual convienen en la referida demanda. Consta igualmente en dichas copias el auto de fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003) emanado de dicho Tribunal en el consta la homologación de dicho convenimiento. Dicha copia certificada no fue tachada ni desconocida por la parte demandada por lo que tiene pleno valor probatorio para verificar que la empresa PROMOCIONES 86, C.A., adeuda a la actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 630.127.990,00), (BsF 630.128.oo)que es la sumatoria de las cantidades demandadas y que convino la empresa PROMOCIONES 86, C.A., y al ser acreedor la empresa actora le confiere legitimación para intentar el presente proceso de simulación, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

6) Promovieron la prueba de experticia, la cual fue evacuada y los expertos determinaron que para el momento en que se realizo la dación en pago del inmueble Edificio Torre Solano, el valor de este superaba con creces el valor declarado en la referida dación.

La parte demandada pretendió impugnar dicha experticia por no estar de acuerdo con el valor asignado por los expertos, pero no expreso técnicamente en que fundaba su impugnación, pero en todo caso lo procedente era solicitar la aclaratoria o ampliación del dictamen lo cual no realizaron. Por otra parte el dictamen presentado se encuentra motivado y se especifican todas las variables urbanísticas para determinar el precio del inmueble, por lo que este Tribunal le da pleno valor para verificar que el valor asignado por la parte demandada al inmueble para realizar la dación en pago esta fundado en un precio vil con el valor real del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Promovieron prueba de informes para el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y hasta la presente fecha no ha llegado las resultas de dicha información, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

8) Promovieron copias certificadas del expediente de la quiebra de la codemandada PROMOCIONES 86, C.A., cursante por ante este Tribunal Nro. Q-183, en las cuales consta el resultado de la prueba de informes evacuadas en dicho proceso solicitando el movimiento bancario de la mencionada empresa, y de los cuales se evidencia que dicha empresa no tiene movimiento bancario, ni consta que se le haya depositado en sus cuentas bancarias la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.000,00) (Bs.F.3000.000,00), que presuntamente le dio la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. Dicha prueba documental no fue impugnada ni tachada por la parte demandada aunado a que evidencia a nivel indiciario, que el presunto precio de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00), (Bs.F.3000.000,00) que como deuda tenia la empresa PROMOCIONES 86, C.A., con la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., y que originó la dación en pago del edificio Torre Solano ubicado en la Avenida F.S.L., nunca entro al patrimonio de la citada empresa, ni quedo reflejado a nivel registral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9) Promovieron la prueba de posiciones juradas en contra del representante legal de la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., la cual no fue evacuada por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

10) Asimismo promovieron pruebas de posiciones juradas en contra del representante legal de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., la cual fue evacuada, no compareciendo el representante legal de la misma, por lo que se procedió a estamparle las posiciones juradas, previa autorización de este Tribunal, y de las posiciones que le fueron formuladas la empresa PROMOCIONES 86, C.A., confiesa que en combinación con INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., realizo la dación en pago con el fin de evadir la deuda con la empresa LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C., para así insolventarse.

La abogada C.A.E., pretende impugnar la prueba de posiciones juradas alegando que la boleta de notificación por secretaría no le fue entregada en forma personal al representante de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., y presento unas facturas en donde presuntamente dicho representante se encontraba en el Hotel Verde Canaima, ubicado entre la ciudad de San A.d.L.A., Carrizal y Los Teques del Estado Miranda.

Previamente este Tribunal declaró que el representante legal de PROMOCIONES 86, C.A., es el Sindico de la quiebra de la citada empresa, el abogado G.M., por ende la representación invocada con la mencionada abogada, no es tal, y por lo tanto no tiene ningún valor jurídico dicho alegato.

En todo caso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se valoran dichas facturas y se le niega todo valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial, y al no hacerse así no tiene ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) La parte codemandada INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., promovió dos (02) justificativos de p.m. emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para dejar constancia de un computo, con el fin de determinar que no se cito al defensor judicial en tiempo oportuno y de allí deduce la existencia de la perención de la instancia.

Al respecto se observa, que los cómputos efectuados al ser emanados del secretario de dicho Tribunal producen prueba fehaciente de los días transcurridos en dicho Tribunal, pero como se expreso ut supra, ello no demuestra la existencia de la perención de la instancia porque la parte actora cumplió con todas sus obligaciones después del auto de admisión para la citación personal de los demandados, y las circunstancias de que el alguacil no haya citado al defensor ad litem después de la publicación de los carteles y su posterior designación, no es imputable a la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Consignaron Gaceta oficial Nº 5788 de fecha 20 de octubre de 2005, en la que se público la resolución emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26 de septiembre de 2005, en la cual se destituye al Juez. Dicho documento público no fue tachado por la parte actora, por lo que verifica la existencia de dicha resolución. Y ASI SE DECLARA.

Planteada así esta controversia y analizado los elementos probatorios cursante en autos, este Juzgado para decidir la contención planteada en los términos precedentemente expuestos, formula las siguientes consideraciones:

La parte actora por medio de escrito de fecha 07 de diciembre de 2006 solicito la declaratoria de extemporaneidad de las contestaciones de la demanda por la parte demandada, e invoco lo siguiente:

…La parte demandada INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., presento escrito de contestación de la demanda en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), y la parte demandada PROMOCIONES 86, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda en fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), ambos escritos son extemporáneos, ya que fueron presentados fuera del lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, o sea, fuera del lapso de los cinco (5) días siguientes a sus notificaciones de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En efecto, ciudadano juez, el Alguacil de este Tribunal realizó la última notificación de la parte demandada, la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), tal como consta en autos, por lo que, el lapso para contestar la demanda precluyó el primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), y este lapso debe computarse a partir de la declaración del Alguacil, y no a partir de la nota de la secretaría emanada de este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), porque quien verifico la notificación, la cual da fé pública, es el alguacil de este Tribunal, y la nota de secretaría no es un requisito esencial, ni una formalidad esencial para que de comienzo al lapso de contestación de la demanda…

. (Fin de la cita).

Analizados los puntos previos y dada la naturaleza de la contestación de la demanda, en la cual se rechazo pura y simplemente la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora verificar sus afirmaciones de hecho en cuanto a que la voluntad expresada en la dación en pago celebrada entre PROMOCIONES 86, C.A. e INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., es simulada.

Consideradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este Tribunal declara que se encuentra probado la causa para la simulación de la dación en pago, por existir una acreencia a favor de la parte actora derivada del convenimiento realizado por la empresa PROMOCIONES 86, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que quedo demostrado con la copia certificada ya analizada y se observa igualmente que la dación en pago se realizo en forma coetánea temporalmente con el referido convenimiento.

Igualmente se encuentra verificado que el único bien que tenia la empresa PROMOCIONES 86, C.A., le fue dado en dación en pago a la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., según consta de los estatutos sociales de dicha empresa y del documento público de dación en pago, los cuales ya fueron analizados por este Tribunal.

Se encuentra igualmente probado que la parte demandada PROMOCIONES 86, C.A., e INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., de acuerdo a sus estatutos sociales no tenían medio de fortuna para comprometerse a una obligación superior a los TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00) (Bs.F.3.000.000,00) y resulta indiciariamente que la empresa INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., al mes de creada con un capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) (Bs.F.5.000,00) haya dado un préstamo a PROMOCIONES 86, C.A., por la referida suma.

Consta de las copias certificadas de los movimientos bancarios consignados por la parte actora, que la empresa PROMOCIONES 86, C.A., no realizo movimientos bancarios para movilizar la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00) (Bs.F.3.000.000,00)

Consta de la prueba de posiciones juradas de la empresa PROMOCIONES 86, C.A., que esta en combinación con INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., realizo la dación en pago con el único fin de evadir el pago de su acreencia con la parte actora lo que demuestra la intención dolosa de ambas empresas, dicho esto resulta forzoso para esta Juzgadora declara con lugar la pretensión de la accionate. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Simulación incoara por la Sociedad Civil LIDERAZGO TERCER MILENIO, S.C., antes identificada, en contra de las empresas PROMOCIONES 86, C.A. e INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., también identificadas y en consecuencia simulada la dación en pago celebrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 4, Tomo 10, Protocolo 1º, sobre los locales comerciales distinguidos con los números 1, 3, 16, 17, y las oficinas distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 ubicadas en el edificio Torre Solano, ubicado en la Avenida F.S.L., Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y sin ningún valor jurídico dicha dación en pago.

SEGUNDO

se condena en costas la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y COPIESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) día del mes diciembre del año dos mil siete (2.007).

LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/x4

Exp. 14.393

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