Decisión nº PJ0042006001348 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Poder Judicial

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-009185

Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.

Demandante: L.J.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.070.

Abogado Asistente: Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima octava del Ministerio Público.

Demandado: J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.662.

Abogado Asistente: J.F.O., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 33984.

Niños: F.A., de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De La Demanda

Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños F.A., de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, por solicitud de la ciudadana L.J.A.D.F. contra el ciudadano J.F.O., ambos identificados. En su escrito, la accionante alega que el demandado no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, por cuanto el mismo a pesar de contar con los recursos necesarios para ello no realiza aporte alguno por concepto de Obligación Alimentaria y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por la representación fiscal para lograr un convenio beneficioso entre las partes para el niño, es que acude ante este despacho y demanda al ciudadano J.F.O., para que se fije un monto por concepto de obligación alimentaría a favor de los niños F.A., de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, no menor a la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.466.000,00) mensuales; solicitando se acuerde dos bonos adicionales en el mes de agosto y diciembre respectivamente por la cantidad en que se fije la obligación alimentaria.

CAPITULO SEGUNDO

De Las Actuaciones

Por auto de fecha 17/05/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se practica en fecha 20/06/2006. En fecha 27/07/2006 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio el demandado compareció a dicho acto y se dejó constancia de la no comparecencia de la madre de los niños F.A., ni de la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 27/07/2006, el demandado consigna escrito de contestación constante de tres folios útiles. En fecha 03/08/2006 la Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, consignó 91 folios de pruebas documentales. En fecha 07/08/2006 el demandado consigna escrito de pruebas constante de 1 folio útil, 104 anexos en copia simple y 104 anexos en original, consignado escrito separado mediante el cual solicita se le fije un Régimen de Visita a favor de su persona y sus hijos, solicitando a tal efecto que dicho pedimento se tramite en la presente causa por acumulación de acciones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/08/2006 se dicta auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por haber sido presentadas mediante diligencia y no de la forma idónea de promoción de pruebas prevista en la ley; admitiendo las pruebas promovidas por el demandado. En fecha 11/08/2006 se ordena librar oficio a la Empresa J.J. Mar 388, a los fines de que se sirviera informar si el demandado laboraba en esa empresa, y de ser así, informaran sobre el salario y demás remuneraciones que perciba el obligado alimentario por tal concepto, cuyas resultas se recibieron en fecha 29/09/2006.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

Pruebas de la Demandante

En la oportunidad probatoria la accionante consigno mediante diligencia, 91 anexos que cursan del folio 41 al 77, las cuales no fueron admitidas por no haber sido promovidas en forma legal, por lo que fueron desechadas. No obstante con el escrito libelar la accionante consignó (F.04 y 05) Copias de Actas de Nacimiento números 123 y 544, de los niños F.A., respectivamente, de las cuales se evidencia el vinculo filial existente entre los referidos niños y los ciudadanos L.J.A.D.F. y J.F.O.. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. (F.06) Copia Simple de Certificado de Circulación de vehiculo Toyota Corolla 1.6 Placas ACH55Y a nombre del ciudadano J.F.O.; (F.08 al 12) copia Simple de Acta constitutiva de la compañía “INVERSIONES JJ MAR 388” protocolizada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a las anteriores documentales el Tribunal, no le concede valor probatorio por resultar impertinentes y los desecha por cuanto no aportan elementos importantes al juicio del cual se trata. (F.07) Comunicación emanada de la compañía “INVERSIONES JJ MAR 388, C.A.” dirigida a la Fiscalia Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual informan sobre el cargo, sueldo y beneficios que percibe el ciudadano J.F.O., en dicha empresa, asimismo, y a petición de la accionante se libro oficio Nº 4945 a la mencionada compañía a los fines de ratificar mediante informes la presente prueba, siendo que en fecha 29/09/2006, se recibió comunicación emanada de la prenombrada empresa, constante de un folio útil y tres anexos en respuesta al oficio Nº 4945, mediante el cual informan que el obligado alimentario desempeña el cargo de administrador de la empresa “INVERSIONES JJ MAR 388, C.A.”, devengando una remuneración fija mensual de quinientos mil bolívares mensuales, mas los beneficios de ley. A la s anteriores documentales se le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 4945 de fecha 11/08/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado, ciudadano J.F.O..

CAPITULO SEGUNDO

Pruebas del Demandado

En la oportunidad, el demandado presento escrito de pruebas constante de 1 folio útil, 208 anexos, entre los cuales consignó: (F. 80 al 107, 160 al 171, 184 al 211, 264 al 275) Cuarenta folios de copia simple y Cuarenta folios de originales de comprobantes y facturas de compra de víveres y alimentos en diversos locales comerciales. (F. 108 al 132, y 212 al 236) Veinticinco folios en copia simple y Veinticinco folios de originales de: Recibos del Colegio M.I., por inscripción y mensualidades de pago del colegio de los niños F.A.; tarjeta de control de pago de Taller de Educación Inicial T.A.; Comprobantes de deposito en la cuenta Nº 01040001540010000335 en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de Cultural Hispano Americana; Recibos de cobro del Colegio M.I., por mensualidades de pago del colegio de los niños F.A.; Recibos varios sin numero y otros numerados por concepto de tareas dirigidas, uniformes, ropa, útiles escolares y clases de teatro. (F. 133 al 148 y 237 al 252) Dieciséis folios de copia simple y Dieciséis folios de originales de comprobantes y facturas de compra de artículos varios, como, ropa, libros, juguetes, y otros no identificados en diversos locales comerciales. (F. 149 y 253) Un original y una copia de Comunicación emanada de Clínicas Rescarven dirigida al ciudadano J.F.O.. (F. 150 y 254) Dos originales y dos copias de comprobantes de deposito en el Banco Exterior en la cuenta Nº 0024280240022062 a nombre de Administradora de Planes de Salud; (F. 150 al 154 y 254 al 258) Doce originales y doce copias de comprobantes de deposito en el Banco Provincial en la cuenta 0172980100026100 cuyo titular es el ciudadano J.F.O.. (F. 155 al 159 y 259 al 263) Ocho originales y ocho copias de facturas varias por gastos médicos, siete a nombre del ciudadano J.F.O. y uno a nombre de F.d.A.. (F. 172 al 177 y 276 al 281) Seis folios de copias y seis de originales de entradas de cine, espectáculos, comprobantes de pago electrónico y tres recibos de L.S.. (F. 178 al 179 y 282 al 283) Dos copias y dos originales de estados de cuenta del Banco exterior a nombre del ciudadano J.F.O.. (180 al 185 y 284 al 287) Copia y original de impresión identificada como control de crédito y cobranza del Banco Mercantil, contrato de crédito y autorización del ciudadano J.F.O. con el Banco Mercantil. A todas las anteriores documentales este Juzgador por ser instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no les concede valor probatorio alguno a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO

Punto Previo.

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, este sentenciador debe realizar las siguientes consideraciones; Primero, el demandado en su escrito de contestación, así como en el escrito de fecha 07/08/2006 solicita se fije a su favor y en beneficio de sus hijos, los niños F.A., un Régimen de Visita de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es necesario aclarar que el prenombrado articulo 78 establece la imposibilidad de acumular causas en los casos cuyos procedimientos son incompatibles y visto que los Procedimientos de Obligación Alimentaria y de Régimen de Visitas son incompatibles, es contraria a derecho la acumulación pretendida por el demandado, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud de acumulación de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 81 ambos del Código de Procedimiento Civil; y así se declara. En segundo lugar; este Juzgador ha de señalar que cursa en el expediente (F. 301 al 306) seis anexos que no fueron recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ni por ningún funcionario de este Circuito Judicial de Protección; no apareciendo registrados los mismos en el Sistema JURIS 2000; lo que quiere decir que fueron agregados en el expediente sin autorización y por canales irregulares, en consecuencia esta Sala de Juicio se encuentra en la imperiosa necesidad de recordar que las partes están en la obligación de actuar con probidad y lealtad en cualquier Proceso de conformidad con los principios rectores del mismo, no transformando sus actuaciones un medio para dilatar y retardar indebidamente aquel. En este sentido, se insta a las partes a ser más diligentes y actuar de conformidad con los referidos principios, a los fines de hacer efectivo el principio de celeridad procesal y la garantía de una tutela judicial efectiva.

CAPITULO CUARTO

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de los niños F.A., de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si el quantum de la obligación, en el sentido que los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares al demandado, por cuanto, si bien en la oportunidad para contestar la demanda y promover y evacuar pruebas realizo alegatos sobre ciertos gastos de manutención propia, así como deudas adquiridas durante el matrimonio ninguno fueron demostrados en juicio. Asimismo, es de observar que toda la actividad probatoria del demandado fue tendente a establecer su contribución con respecto a la manutención de los niños, lo cual no es objeto de prueba en el presente juicio por tratarse de una fijación de obligación alimentaria y no una acción de cumplimiento de la misma. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad de los niños F.A., de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos de los mismos si debe serlo, lo cual no fue probado en la presente causa. En este sentido, se observa que la solicitante requirió se fijara un monto exacto por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.466.000,00) mensuales mas dos bonificaciones especiales por el mismo monto en el mes de agosto y en el mes de diciembre, con respecto a este punto y de conformidad con lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado alimentario, teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo; y los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado no devenga una cantidad mensual suficiente para aportar la cantidad requerida por la solicitante para la manutención de sus hijos. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano J.F.O., tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijos, pero no habiendo quedado demostrado el quantum de los gastos de los niños, y por cuanto la capacidad económica del demandado no es suficiente, se debe concluir que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se decide.

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la demanda de fijación de la obligación alimentaria presentada por la Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños F.A., de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, por solicitud de la ciudadana L.J.A.D.F., antes identificada, contra el ciudadano J.F.O., antes identificado. En consecuencia, se establece que los niños F.A., de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, requieren para su subsistencia el equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados por el patrono del demandado a la progenitora de los niños, para lo cual a la fecha del fallo representa la suma de doscientos cincuenta y seis mil trescientos bolívares. Asimismo, se fija dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes diciembre, cada uno por la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional. Por cuanto en el en el escrito libelar la demandante solicito se decretará medida de embargo sobre las prestaciones que le correspondieran al obligado alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; y para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como para garantizar el pago de futuras obligaciones, se decreta medida de embargo cautelar por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.900.662, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas. Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez de Sala,

E.R.G..

El Secretario

José Alberto Totesaut

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

El Secretario

José Alberto Totesaut

ERG/JAT/

Exp.N° AP51-V-2006-009185

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