Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º

QUEJOSA: L.E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 11.212.039.

ABOGADAS: ELSIS M.G. MATA Y S.H., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.618 y 22.822

DEMANDADA: ESTADO D.A. ( CONTRALORÍA GENERAL DEL ESADO D.A.)

Vista la solicitud de A.C.C. formulada por la Ciudadana E.G.G., Identificada, asistida de las abogadas ELSIS M.G.M. y S.H., igualmente identificados, para su pronunciamiento el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente basa su acción de a.c. en el hecho de que considera que el acto de destitución es contrario a derecho por quebrantar expresas disposiciones constitucionales sobre la libertad sindical, entre las que se encuentra la negociación colectiva y el derecho de huelga establecidos en los artículos 89.5,95,96 y 97 y considerando que como funcionaria de carrera, en ejercicio de un cargo de carrera, actualmente goza de la protección especial de inamovilidad por dicusión colectiva 8sic) y derecho a la huelga ejercido por medios de (sus) representantes sindicales y que siendo esto un derecho humano fundamental, en base al artículo 5 de la ley de a.S.D. y Garantías Constitucionales, se decrete como medida cautelar (sic) A.C., y en consecuencia se restablezca la situación Jurídica infringida y se le incorpore a su cargo, restableciéndose sus beneficios socio económicos, hasta su efectiva reincorporación.

Señala que su fueron está vigente hasta que no se haya logrado la calificación de falta previa quebrantándose con el acto de la administración, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además se quebrantan Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, Convenio 87 de la Organización Internacional del trabajo y la Resolución de la OIT sobre Derechos Sindicales, disposiciones que se encuentran incorporadas al ordenamiento jurídico Venezolano Interno, tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como en la ley Orgánica del trabajo y la ley del estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De acuerdo a lo antes expuesto, se debe denunciar una violación de rango constitucional para invocar el a.c. y además debe acompañarse un medio de prueba que acredite tal violación.

En efecto, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo quinto lo siguiente:

la acción de amparo procede contra dado a administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenazan violar un derecho una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acordes con la protección constitucional.

Otra condición de procedencia del a.c., es que se hace necesaria la demostración la condición de ser titular del derecho cuya protección se invoca, condición ésta que no puede estar inicialmente sometida a discusión y que debe ser acreditada por algún medio de prueba, pues si no está demostrado fehacientemente la condición de ser titular del derecho, no puede invocarse inicialmente una protección constitucional reservada a aquellos que efectivamente ostentan dentro ámbito de derechos, el denunciado como violado.

En este sentido, no basta denunciar que se ha violado el derecho a la huelga sino que es necesario demostrar al inicio y con medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave tanto de la titularidad del derecho como de la violación o amenaza de violación del mismo.

En este sentido debe señalarse lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 96: Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley…

Artículo 97: Todos los Trabajadores y trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Debe observarse que en ambos casos el derecho consagrado ha de ser reglamentado por la ley, sin que ello sea necesario para gozar del mismo.

Sin embargo, la Ley ha realizado tal reglamentación y en ella (Art. 32 de la ley del estatuto de la Función Pública y en consonancia con el Convenio 87 de la Organización Internacional del trabajo, ratificado por Venezuela, limita el ejercicio de tales derechos a que el titular sea un funcionario de carrera y que además se encuentre en ejercicio de un cargo de carrera, como lo apuntó la propia quejosa. Sin embargo, esta situación si bien fue alegada, no quedó demostrada por ningún medio de pruebas que haga concluir a este Tribunal que en efecto la recurrente – quejosa, es una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera y el examinar esta situación además, puede traer como consecuencia el análisis de una situación funcionarial de la recurrente que podría ser discutida en el proceso, ya que para concluir en el hecho de que se trata de una fu7ncionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera el tribunal tendría que razonar y deducir ciertos aspectos sobre los argumentos y pruebas presentadas, que no se encuentran demostrados de forma evidente que se lleve a la presunción grave de la quejosa en efecto ostenta la condición funcionarial alegada.

A efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los acccionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.

Considerado pues, que para alegar el derecho a la huelga y el derecho a la negociación colectiva, es necesario ser un funcionario de carrera en ejercicio de cargo de carrera, condición ésta que no fue suficientemente demostrada por la querellante y que además puede ser discutida en el curso del proceso, es por lo que este tribunal considera que no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la acción de a.c.c. debiéndolo declarar improcedente. Así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA:

IMPROCEDENTE el Recurso de A.C. intentado por la ciudadana E.G.G., identificada, contra EL ESTADO D.A. por órgano de la Contraloría general del estado.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín el primero (01) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006).-

Notifíquese a la Querellante – Quejosa y al Procurador General del estado d.A..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

El Juez ,

Abg. L.E.S..

El Secretario ,

Abg. V.E.B..

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m. Conste.-

El Secretario,

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