Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2003-000169

PARTE ACTORA: ciudadana M.L.D.S.B., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.062.099.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos U.C. GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.436.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.P.D.J.C. y S.M., venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad Siria el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.292.451 y E-81.284.237, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.M.R. y B.E.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 3.076 y 43.151, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

EXPEDIENTE: Nº AH14-V-2003-000169.

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado U.C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.L.D.S.B., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos A.P.D.J.C. y S.M., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la Representación Judicial de la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2.003, anotado bajo el Nº 52, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que su representada suscribió un documento de opción de compra con los ciudadanos A.P.D.J.C. y S.M., anteriormente identificados, documento en el cual los referidos ciudadanos denominados en dicho instrumento como LOS VENDEDORES, se comprometieron a venderle, denominada en el documento LA COMPRADORA, el local comercial distinguido con la letra y número L-2, situado en la planta baja del Edificio Residencias Guárico, ubicado en la manzana 541-03 de la Urbanización Palo Verde, próximo a Fila de Mariche, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en el mencionado documento de opción de compra-venta se encuentran especificadas todas las características del local comercial y de los puestos de estacionamiento, superficie de los mismos, linderos, porcentaje de condominio, etc.

Que en el aludido instrumento público se fijó como precio de la compra-venta la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), de los cuales LA COMPRADORA entregó en el momento de la firma de dicho contrato la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y el resto, o sea, noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00), serían pagados así: a) setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), a los 25 días hábiles, de la fecha del documento de opción de compra, fecha en la cual se suscribiría el documento definitivo de la negociación; b) veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), el día primero de diciembre de 2.003.

Que se estableció además en el aludido documento de opción de compra- venta que en el caso de que por causa no imputable a LA COMPRADORA, no se cumpliesen las obligaciones contraídas por ella en la convención que se suscribió, se produciría la resolución de pleno derecho del contrato, y EL VENDEDOR retendría las arras recibidas, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación.

Que asimismo se convino que en el caso de que por causa imputable a EL VENDEDOR, no se efectuase la compra-venta pactada en el contrato, dicha negociación se resolvería de pleno derecho y LA COMPRADORA exigiría el doble de las arras que hubiera dado, como indemnización por los daños y perjuicios causados por inejecución de la obligación.

Que por otra parte, en el local comercial, objeto de la compra-venta, su mandante ha estado ejerciendo actos mercantiles relacionados con los fondos de comercio que explota, denominados LICORERÍA MOLEC y AGENCIA DE LOTERÍA MOLEC, para lo cual el ciudadano S.M., propietario del citado local comercial suscribió con ella un contrato de arrendamiento con vigencia desde el primero de octubre de 2.001, por un año fijo, hasta el primero de octubre de 2.002, pactándose una pensión de arrendamiento de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) mensuales, pagaderos el día primero de cada mes.

Que la condición de arrendataria de su poderdante, del local comercial descrito en el escrito libelar, se transformó en el de propietaria del mismo, por efecto del contrato de opción de compra-venta de dicho local, suscrito por LOS VENDEDORES, en fecha 07 de mayo de 2.003, ya que se pagó inicialmente veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), imputables al precio de negociación, quedando pendiente el pago de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00), en las condiciones establecidas en el referido contrato de opción de compra-venta.

Que para completar la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), pagaderos, según el contrato de opción de compra-venta, a los veinticinco (25) días hábiles de la firma del referido contrato, como parte del precio de la compra-venta del aludido local comercial, y poder así cumplir con el compromiso adquirido, LA COMPRADORA procedió a vender los fondos de comercio que explotaba en el referido local comercial, por una parte, y obtuvo un préstamo a interés con un prestamista, por otra parte, y así pudo reunir la referida suma de dinero, procediendo entonces a elaborar el documento definitivo de la negociación, notificándole a LOS VENDEDORES, que se firmaría dicho documento para el día 29 de mayo de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a cuyo efecto elaboró varios cheques más un dinero en efectivo.

Que llegado el día 29 de mayo de 2.003, y habiéndoseles notificado a LOS VENDEDORES, como la fecha para la firma del documento definitivo de compra-venta, acudió la accionante a la Oficina Subalterna respectiva para suscribir el documento definitivo de compra-venta, y acudieron también LOS VENDEDORES, pero el ciudadano A.P.D.J.C., se negó a firmar el aludido documento definitivo, alegando en primer lugar que dicho documento se había colocado como precio de la compra-venta la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) en lugar de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), que se pactaron en el contrato de opción de compra-venta, olvidando que la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), se colocó en dicho documento a petición de él mismo, para pagar menos impuestos de registro, pero los cheques elaborados y el efectivo que pudo reunir, para ser entregados a LOS VENDEDORES, en ese momento, ascendía a setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), de acuerdo con el contrato de opción de compra-venta, quedando pendiente veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pagaderos al primero de diciembre de 2.003.

Que tal situación solo benefició a LOS VENDEDORES, porque pagaron menos impuestos de registro, en cambio perjudicó a su representada, porque realmente pagaría ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) y no ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Que la negativa de suscribir el documento definitivo de compra-venta el día 29 de mayo de 2.003, fue fundamentada por el referido ciudadano A.P.D.J.C., en el hecho de que en el contrato de opción de compra-venta el día 29 de mayo de 2.003, se estableció que dicho documento se firmaría a los veinticinco (25) días hábiles de la firma del contrato de opción de compra-venta, que correspondía hacerlo el 11 de junio de 2.003 y no el 29 de mayo de 2.003.

Que dicho argumento es sumamente deleznable, porque su poderdante le participó a LOS VENDEDORES que había reunido toda la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), para proceder al segundo abono del precio de compra-venta, y ellos aceptaron en un primer momento, negándose a firmar el documento definitivo de negociación.

Que después de este incidente, ha conversado en varias oportunidades con el referido ciudadano A.P.D.J.C. y su apoderado a fin de tratar de llegar a un acuerdo amistoso y finiquitar la negociación según los términos acordados en el contrato de opción de compra-venta, resultando infructuosas dichas negociaciones, que incluso su poderdante las notificó a LOS VENDEDORES nuevamente que podrían firmar el documento definitivo el día 11 de junio de 2.003, fecha en la cual se cumplirían los veinticinco (25) días hábiles previstos en el contrato, pero ratificaron que no firmarían el aludido contrato.

Que esa conducta del ciudadano A.P.D.J.C., apoyada por el ciudadano S.M., es absolutamente injustificable de conformidad con los términos del contrato suscrito ente las partes, conducta esta que le ha causado a su poderdante daños y perjuicios considerables, que estimaron en la suma aproximada de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por cuanto al no suscribirse el documento definitivo de compra-venta, se han paralizado sus actividades mercantiles relacionada con los fondos de comercio que explota en el local comercial que ocupaba como arrendataria.

Que lo curioso de este caso, es que en el año 2.000, su mandante suscribió con los mismos VENDEDORES un contrato de opción de compra-venta del mismo local identificado en el contrato de opción de compra-venta firmado en fecha 07 de mayo de 2.003, contrato en el que se había fijado como precio de negociación la suma de ciento setenta y cinco mil dólares americanos ($ 175.000), al cambio de seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 696) por cada dólar, de los cuales entregó LA COMPRADORA, en calidad de arras, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), a la firma del contrato, comprometiéndose a pagar Bs. 24.000.000,00, que entregaría el 03 de enero de 2.001, fecha en la cual se firmaría el contrato definitivo de compra-venta, y el resto en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría respectiva.

Que llegado el día 03 de enero de 2.001, fecha preestablecida para la firma del documento definitivo de compra-venta, el ciudadano A.P.D.J.C., se negó a firmar dicho documento, alegando en esa oportunidad que LA COMPRADORA no podría cumplir con el compromiso adquirido de pagar las sumas restantes del precio de la negociación, y le prometió que le devolvería la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que entregó como arras, pero que no cumplió con su palabra y aún le adeuda dicha cantidad de dinero.

Que por tal razones es que acuden ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos A.P.D.J.C. y S.M., anteriormente identificados, por cumplimiento de contrato de compra-venta a fin de que convengan o de lo contrario sea establecido por este Tribunal en los términos especificados en el escrito libelar.

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.164 y 1.267 del Código Civil, y solicitaron se decretara medidas preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera y sustanciada conforme a la Ley y en la sentencia definitiva declarada con lugar con expresa condenatoria en costas a los demandados.

En fecha 16 de julio de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos relacionados a la causa y señaló domicilio procesal.

Por auto de fecha 23 de julio de 2.003, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda y se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 05 de octubre de 2.003, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó medida innominada de suspensión del contrato de arrendamiento referido en el libelo de la demanda, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003.

En fecha 15 de septiembre de 2.003, compareció el apoderado actor, mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2.003, proferido por este Tribunal.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.003, se oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de junio de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, señaló la dirección de los demandados a los fines de cumplir con la citación de los mismos y solicitó el avocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 25 de junio de 2004, la abogada L.S.P., en su carácter de Juez Temporal designada, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de junio de 2.004, se dejó constancia que fueron libradas las compulsas acordadas mediante auto de fecha 23 de julio de 2.003.

En fecha 18 de agosto de 2.004, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano A.P.D.J.C., en consecuencia, consignó la Boleta de Citación debidamente firmada; asimismo dejó constancia de haberse trasladado en la misma fecha a practicar la citación el ciudadano S.M., a quien no localizó en la dirección a citar.

En fecha 01 de septiembre de 2.004, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano S.M., y entregada al Alguacil a los fines de intentar nuevamente la citación del referido ciudadano, siendo acordado por auto de fecha 13 de septiembre de 2.004.

En fecha 25 de enero de 2.005, compareció el ciudadano M.P. en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de no haber practicado la citación encomendada en virtud de no poder localizar al ciudadano a citar.

En fecha 28 de enero de 2.005, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 31 de enero de 2.005.

En fecha 22 de febrero de 2.005, compareció el apoderado actor, mediante diligencia retiró cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa nacional.

En fecha 13 de abril de 2.005, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional y solicitó la fijación de uno similar en el domicilio del ciudadano S.M..

Mediante nota de Secretaría de fecha 07 de junio de 2.005, se dejó constancia de la fijación de cartel de citación a las puertas del domicilio antes referido.

En fecha 13 de junio de 2.005, compareció el abogado M.M.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 11 de julio de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito alegando la Perención de la Instancia y opuso cuestiones previas, consignando asimismo copias certificadas que sustentan lo alegado.

En fecha 05 de agosto de 2.005, compareció el apoderado actor, consignó escrito de contestación al consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de junio de 2.005.

En fecha 16 de abril de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó decisión en la presente causa.

Así las cosas, visto y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que esta Alzada dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Este juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

…” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La doctrina de nuestro m.T. plantea que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° de la norma antes transcrita, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

En el caso de marras se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente la constancia que, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda en fecha 23 de julio de 2.003, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como lo ordenó el Tribunal en el referido auto de admisión, siendo acordada posteriormente según consta por nota de Secretaría de fecha 04 de agosto de 2.003. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2.004, la parte actora señaló las respectivas direcciones de los demandados a los fines de proceder a su citación. En fecha 18 de agosto el Alguacil comisionado logró la citación de uno de los co-demandados y dejó constancia en esa misma fecha que no pudo localizar al otro co-demandado. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2.004, se ordenó el desglose de la compulsa y nuevamente en fecha 25 de enero de 2.005, el Alguacil comisionado no logró citar, lo que llevó a la parte actora a solicitar la citación mediante Cartel, consignándolo en fecha 13 de abril de 2.005. Finalmente en fecha 13 de junio de 2.005, se dio por citado, a través de apoderado judicial, el segundo de los co-demandados.

Por otra parte, tal como lo exige el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, aunque no se refleja en autos la diligencia a la cual está obligado el Alguacil comisionado dejando constancia que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, en este sentido, es criterio de este Sentenciador, que si bien no consta en el expediente la referida diligencia, ni que la parte actora haya consignado en el Tribunal los emolumentos correspondientes, hace presumir que ya la parte demandante había facilitado los medios necesarios para que el Alguacil finalmente se trasladara a cumplir con las citaciones encomendadas, no debiendo castigarse al demandante por ello con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del Alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, todo lo cual pone de manifiesto que independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados.

En relación a ello, también es criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, lo siguiente:

…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

En consecuencia, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, la consignación de los instrumentos necesarios para el traslado del funcionario judicial a la practica de la citación de la parte accionada y el procedimiento subsiguiente respectivo de conformidad con la ley adjetiva para cumplir finalmente con la citación de los demandados, razón por la cual, resultan suficientes los argumentos para considerar que en este proceso no se consumó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dado que el demandante, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para llevar a cabo la citación de los demandados, y en consecuencia este Tribunal, bajo tales argumentos, NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LA CUESTION PREVIA

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido en su contra, por cuanto según alega, la causa contenida en el presente expediente tiene una íntima conexión con la causa ya pendiente llevada en el asunto Nº 39.783 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado ante dicho Tribunal contra el la ciudadana M.L. DE SOUSA BRAZAO, en observancia a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto solicita a este Tribunal sea declarada con lugar la Cuestión Previa alegada.

Así las cosas, este Juzgador considera necesario citar lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil el cual rezan lo siguiente:

Artículo 51. “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…”

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida...”

Artículo 52. “…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Para el caso que nos ocupa, el maestro A.B., en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, y habida cuenta que la incompetencia o la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en la Ley adjetiva vigente, afirma lo siguiente:

Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o continencia de la causa.

(Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Nuestro m.T.d.J. también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, en el caso de marras; y a los fines de determinar la incompetencia invocada, es necesario realizar un análisis de ambos procesos, resultado de lo alegado y documentos consignados por la representación judicial de la parte demandada, para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a la existencia de la intima conexión de causas llevadas simultáneamente por ambos Tribunales, como argumenta la parte demandada.

Es determinante resaltar, que en ambas causas las partes son las mismas, vale decir, la ciudadana M.L.D.S.B. y los ciudadanos A.P.D.J.C. y S.M., suficientemente identificados. No obstante, en el expediente Nº 39.783, que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, la parte actora son los ciudadanos A.P.D.J.C. y S.M.; y en la presente causa, la parte actora es la ciudadana M.L.D.S.B., resultando concluyente que no se trata de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales, debido a que uno de los componentes de la relación procesal como son los sujetos no coincide.

En cuanto al objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión. Este tercer elemento la doctrina se empeña en llamar causa “petendi”.

Si bien es cierto que los sujetos (las partes en litigio) y el objeto (el aludido contrato de opción de compra-venta) son los mismos, como sostiene la parte demandada, no es menos cierto que ambas acciones incoadas, vale decir, por un lado, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO “DE ARRENDAMIENTO” en el expediente Nº 39.783, que lleva el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y por otro, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO “DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” incoado por esta instancia, son en su esencia acciones distintas entre sí, en consecuencia, la litispendencia para el caso que nos ocupa resultaría improcedente, ya que se requiere que se trate de un mismo juicio promovido dos veces, por tanto los tres elementos que componen la relación procesal deben ser idénticos, y no bastará con que se trate de las mismas personas y el mismo objeto, situación para la que nuestro sistema procesal tiene previstas otras figuras como por ejemplo la acumulación por razones de conexión. (Ver artículo 52 del Código de Procedimiento Civil).

Bajo este mismo contexto, este Juzgador observa que de conformidad con lo antes trascrito para que sea procedente la incompetencia o la litispendencia, siendo que los requisitos implican la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes; y como quiera que en el presente caso no coinciden los sujetos procesales, habida cuenta que las acciones incoadas en ambos Tribunales no son las mismas en las dos causas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la incompetencia, contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos A.P.D.J.C. y S.M., identificados en el encabezado del presente fallo, en su escrito del 11 de julio de 2.005, relativa la conexión en un proceso distinto contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2003-000169

CARR/MVA/cj

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