Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000434

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, apoderado de la CIUDADANA L.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.145.772 por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y RETARDO PERJUDICIAL.

Señala la representación de la accionante en su largo y enrevesado libelo de demanda, -entre otras cosas- que su mandante, desde mediados de enero del año 1987 hasta el 13 de julio del año 2007 mantuvo relación concubinaria con el ciudadano J.M.C.I., prodigándose todos los afectos de una pareja; que el referido ciudadano a pesar de no haber tenido hijos con la pareja con la que estuvo casado tenía un hijo producto de otra relación de nombre E.C.; que fijaron su domicilio en la Urbanización El Paraíso de esta ciudad; que para el momento del fallecimiento del ciudadano J.C., concubino de su representada, la hermana de éste, realizó trámites en los que se abrogó el carácter de única y universal heredera, cobrando una póliza cuya beneficiaria es su mandante, además de decirse heredera del inmueble ubicado en la Urbanización S.M. perteneciente a la comunidad, y que fuera adquirido por el de cujus; que en el acta de defunción no se mencionó ni a la concubina ni al hijo del ciudadano J.C.. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil pide que la ciudadana L.E.P. sea declarada concubina del ciudadano J.M.C.I.. Pide que el tribunal interrogue a los testigos que oportunamente presentará, como si se tratase de un justificativo de p.m.; promueve documentales. Pide que el tribunal decrete las medidas que considere necesarias. Seguidamente de forma acumulativa demanda retardo perjudicial, pidiendo al tribunal practique una inspección judicial en el lugar donde se encuentran los bienes del de cujus objeto de una rendición de cuentas.

II

Dicho lo anterior, el tribunal a los fines de la admisión de la demanda observa:

Consta del libelo de demanda que la parte actora pretende una declaración de concubinato sin proponer la acción contra quien supuestamente le desconoce el derecho a su mandante. Adicionalmente pretende por la vía de retardo perjudicial el adelanto de una prueba consistente en una inspección judicial “…en el lugar donde se encuentran los bienes objeto de la RENDICION (sic) DE CUENTA DEL DECUJUS (sic)…” (Mayúscula del demandante).

Observa quien decide que la parte actora pretende una acción merodeclarativa cuyo trámite aplicable son las normas que regulan el procedimiento ordinario (artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Pretende asimismo la accionante se adelante acumulativamente, la evacuación de una prueba, invocando las normas atinentes al retardo perjudicial (artículo 813 y siguientes del Código Adjetivo), limitándose las funciones del tribunal a la evacuación de la prueba, previa citación del contrario, procedimiento que difiere con creces al ordinario aplicable a la acción mero declarativa de concubinato. Así se establece.

En el presente caso se evidencia que la actora no-sólo pretende la declaratoria de concubinato sino un retardo perjudicial, acumulando dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Así se determina.

En efecto, -se reitera- la mero declaración de un derecho, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que el retardo perjudicial, cuyo único propósito es evacuar una prueba ante el temor fundado de que desaparezca, con la citación de la parte contraria, debe ser sustanciada por el procedimiento breve, establecido en el artículo 813 y siguientes del mismo Código, es decir, se trata de un procedimiento especial. De hecho se encuentra regulado dentro del TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. Así se precisa.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Ello ni en el caso de que una demanda, sea propuesta como subsidiaria de la otra, si los procedimientos no son compatibles.

Dispone el mencionado artículo:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En tal prohibición ha incurrido la demandante, pues acumuló en el mismo libelo la demanda de mera declaración de concubinato y retardo perjudicial. Pretensiones estas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí. Así se decide.

En este sentido cabe traer a colación la sentencia Nº 1618, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-8-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que se estableció:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa…, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones…,

…En vista de lo anterior, cuando el Juzgado… no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculcó… el derecho al debido proceso…

. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa y verificado que la parte actora pretende -como se señalara- la declaración de concubinato y un retardo perjudicial, considera quien decide que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se declara.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por MERA DECLARACIÓN DE CONCUBINATO y RETARDO PERJUDICIAL, interpusiera la ciudadana L.E.P., identificada al inicio del fallo.

No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 7-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-F-2010-000434.

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