Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado E.R.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 104.811, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.038.326, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por ajuste de la pensión de jubilación.

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la representación de la querellante que su representada recibió en fecha 16 de enero de 2.004, Resolución Nº 1588 de fecha 30 de septiembre de 2.003, emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana L.M.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.038.326, quien se desempeña como Medico Especialista II, CC778, en el IPASME CARACAS, adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial, siendo que para la fecha en que se decidió otorgarle el beneficio de jubilación a la referida ciudadana ostentaba un tiempo de 26 años de servicio y 62 años de edad, tomándose como el sueldo base a los fines del otorgamiento de la jubilación la suma de QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 525.136,10), el cual representa un 65% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, y presentó ante la oficina de Recursos Humanos, un escrito de disconformidad contra la mencionada resolución, obteniendo como respuesta del ente querellado, oficio Nº COS.110300231 de fecha 01 de noviembre de 2.004, concluyendo con la resolución antes mencionada la cual le otorgó el beneficio de jubilación y señala que nada se le adeuda por el gasto funerario efectuado en fecha 05 de abril de 2.002, cual correspondía a la normativa vigente para ese momento, quedando agotada la vía administrativa, siendo notificada en fecha 01 de noviembre de 2004.

Fundamenta su pretensión conforme a lo consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en virtud de que la querellante tiene una antigüedad de veintiséis (26) años de servicios y sesenta (60) años de edad.

Alega que en el mes de junio de 2.002, se celebró la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Medica Venezolana, la cual conforme a lo estipulado en la Cláusula 92, ésta tendrá una duración de 24 meses, contados a partir del deposito legal, pero está vigente en virtud de no haber sido celebrada una posterior Convención Colectiva y por su reconocimiento de su régimen de jubilación efectuada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Arguye que la Convención Colectiva en su Cláusula Nº 51, referente a jubilaciones establece que el Instituto conviene en conceder la jubilación al medico que tenga 25 años de servicios en la Administración Pública, y por lo mínimo 10 años al servicio al IPASME, estableciendo una escala de años de servicios y porcentaje de sueldos para aquellos que tengan 26 años de servicios, acordando la jubilación de un 85%, la cual le corresponde a la querellante ciudadana L.M.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.038.326.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los alegatos presentados por la querellante carecen de fundamento legal.

Solicita como punto previo la caducidad de la acción por cuanto el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

Sostiene la representación del ente querellado que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional, razones estas que hacen totalmente improcedente el pedimento del querellante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según el sería el de MEDICO ESPECIALISTA II, por lo que aceptar la equivalencia propuesta sería tanto como admitir que dicha ciudadana ingresó al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió, además de que por razones presupuestarias, el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de dicho instituto, por lo que tal impedimento debe ser declarado Improcedente y así solicita se declare.

Alega igualmente que el otorgamiento y regulación de la jubilación, como derechos que tiene los funcionarios públicos que han cumplido determinados años de servicios en la Administración Pública o en razón de su edad, es materia de reserva legal.

Finalmente solicita se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta por el ciudadana L.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.038.326.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de los expedientes judicial y administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, pasa el Tribunal a dilucidar la controversia, a cuyo efecto observa:

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.

Pues bien en este caso, corre al folio doce 12, Nº 110400136 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Instituto de Previsión y Asistencial para El Personal del Ministerio de Educación Junta Administradora, donde se le notifica a la ciudadana Griffiths G. L.M., que se le concedió el beneficio de jubilación, mediante resolución Nº 1588, de fecha 30 de septiembre de 2003, que fuera recibida por la mencionada ciudadana en fecha 16 de enero de 2004.

Igualmente corre inserta al folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, solicitud formulada por la parte querellante, dirigida al ciudadano O.R.F., Jefe de Personal del Ipasme, en la que solicita sea reconsiderado el porcentaje obtenido en su jubilación, siendo recibida dicha solicitud en fecha 21 de septiembre de 2004.

De lo anterior se desprende, que la querella resulta incoada después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Esto es, desde la fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante, aún, cuando la ciudadana Griffiths G. L.M., formuló una solicitud en fecha 21 de septiembre de 2004 ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, la misma resulta igualmente extemporánea ya que había sido consignada fuera del lapso legalmente establecido, tanto en sede Administrativa como en sede Jurisdiccional. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano el abogado E.R.H.A., apoderado judicial de la ciudadana L.M.G.G., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 12M., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.4772/EMM

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