Decisión nº PJ0192008000837 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2008-000315

ANTECEDENTES

Llegan las actuaciones a este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2008 provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de sesenta y un (61) folios útiles por apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana L.L.B.D.R., representada por los abogados E.J.V.R., H.A.M. ESPÓSITO Y H.A.E.G. contra el ciudadano L.J.R.F..

Alega el coapoderado de la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que su representada celebró en su carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento con el ciudadano L.J.R.F..

Que el mencionado contrato de arrendamiento tiene por objeto un bien inmueble propiedad de su representada, según consta de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 46, folios del 172 al 178 y su vuelto, tomo 9 del Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1980.

Que dicho contrato lo constituye un apartamento distinguido con la letra “D” del piso 1 del Edificio Camelia, el cual forma parte del Conjunto Residencial Urbanización Miraflores, ubicado en la Avenida M.P.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que la duración del contrato sería de un (01) año a partir del día primero (01) de febrero del año 2000, contrato que fue renovándose sucesivamente y por distintos periodos o tiempos de duración y cuya última modificación y renovación se realizó mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 16 de enero del año 2006, inserto bajo el N° 32, tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, especificándose en este último, como plazo de duración del mismo, seis (06) meses fijos sin prórroga, contados a partir del día de su autenticación, a saber, del día 16 de enero del año 2006 hasta el 16 de julio del año 2006.

Que el ciudadano L.J.R.F. ha incumplido reiteradamente con su obligación contractual y además legal, de entregar el mencionado inmueble a su representada al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia antes mencionada.

Que dicha prórroga legal arrendaticia comenzó a correr automáticamente a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez, que éste establecía que no habría prórroga (contractual), conforme lo establecía la cláusula cuarta.

Que dicho vencimiento se verificó en fecha 16 de julio de 2006, tal como lo establece la cláusula cuarta, después de una duración de la relación arrendaticia de seis (06) años; y como quiera que la prórroga legal en este caso en particular es de dos (02) años, ésta quedó evidentemente vencida en fecha 16 de julio de 2008.

Que por tales motivos de demora su representada le participó verbalmente al ciudadano L.J.R.F. la entrega del inmueble, obteniendo de parte de éste el incumplimiento.

Que a pesar de las gestiones extrajudiciales, el referido ciudadano ha demostrado la evidente voluntad de incumplir con lo solicitado y continuar además en posesión de mala fe, sin titulo justo, negándose a desocupar el inmueble, razón por la que se obliga su representada a acudir a la vía judicial para exigir del mismo el cumplimiento de lo que por ley le corresponde y, en consecuencia, la entrega del inmueble de su propiedad así como el pago de una indemnización de BsF. 40,00 diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble objeto del contrato.

Que demanda al ciudadano L.J.R.F. por acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En entregarle a su representada el inmueble de su propiedad descrito en el libelo, el cual fue objeto del contrato de arrendamiento referido. Segundo: A pagarle la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (BsF. 40,00) diarios, a titulo de indemnización, como justa compensación por el uso del inmueble, desde la fecha en que debió haber entregado el inmueble. Tercero: A pagarle la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, la cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo. Cuarto: A pagarle las costas derivadas del proceso.

El día 02 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadano L.J.R.F., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo se decretó medida preventiva de secuestro sobre el apartamento distinguido con la letra “D”, piso 1 del edificio Camelia, el cual forma parte del Conjunto Residencial Miraflores, ubicado en la Avenida M.P.d.C.B..

El día 21 de octubre de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Conjunto Residencial Miraflores, Avenida M.P., Edificio Camelia, piso 1, apartamento “D” de esta ciudad a los fines de practicar medida preventiva de secuestro.

En el mismo acto la parte actora a través de su apoderado propuso se celebrara transacción judicial siendo aceptada por la parte demandada, la cual contenía las siguientes estipulaciones: Primero: La demandada conviene expresamente que efectivamente la prórroga legal arrendaticia se encuentra totalmente vencida y por ende ha incumplido con la entrega del inmueble. Segundo: La demandada conviene que eventualmente todo pago que hubiere podido realizar con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia se ha realizado a titulo de indemnización conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como justa compensación del uso del inmueble. Tercero: La parte demandante conviene en otorgar el plazo de diez (10) días continuos contados a partir del 21-10-08 los cuales vencerían el 31-10-08, a efectos de que el demandado proceda a desalojar el inmueble. Cuarto: La parte demandante desiste voluntariamente previo cumplimiento de lo establecido en el punto anterior. Quinto: La parte demandada conviene que al término del plazo otorgado para la entrega del inmueble deberá tener al día todos los gastos de servicios públicos. Sexto: La parte demandada conviene en pagar todos los gastos derivados con ocasión de la práctica de la medida de secuestro. Séptimo: Las partes convienen expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la transacción darán lugar a la ejecución de la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se procederá a la ejecución de la medida se secuestro decretada por el Tribunal comitente. Octava: Las partes convienen expresamente que a efectos de la entrega del inmueble una vez vencido el plazo concedido se levantará un acta en la ubicación del mismo, donde se deje constancia de las condiciones materiales en que se entrega el inmueble. Novena: Ambas partes solicitaron se remitiera la transacción realizada al Tribunal de la causa a los fines de su correspondiente homologación.

El día treinta (30) de octubre de 2008 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las partes de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de noviembre de 2008, mediante diligencia, el ciudadano L.J.R.F., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado J.C.G., apeló de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008. Y en fecha seis (06) de noviembre de 2008 el Tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 59 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.

El día 10 de noviembre de 2008, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000315 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La sentencia impugnada homologó una transacción celebrada por las partes en el preciso momento de ejecutarse una medida de secuestro decretada por el Tribunal de Municipio.

En la transacción la parte demandada admitió que había vencido el lapso de la prórroga legal arrendaticia y que había incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado; a cambio, el demandante convino concederle una prórroga de diez días consecutivos para que procediera a desocupar el inmueble y solicitó la suspensión del secuestro.

Homologada la transacción contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte accionada, asistida de abogado, alegando que no compartía el criterio utilizado por el a quo y que la transacción era un acto írrito proveniente de la medida de secuestro.

En esta instancia la parte apelante no promovió prueba alguna ni consignó alegatos adicionales que deban ser considerados por este Tribunal.

El convenimiento es un acto de autocomposición procesal que le pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil estipula que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Si un menor, entredicho o inhabilitado conviene en la demanda sin estar representado o asistido por un tutor o curador estaría actuando sin la necesaria capacidad legal y por tanto el convenimiento sería ilegal y la homologación que hubiere sido impartida por el juez de la causa puede ser revocada mediante el recurso de apelación o mediante una acción autónoma de nulidad, inclusive. Lo mismo sucedería si el demandado conviene sobre derechos indisponibles, aceptando, por ejemplo, pagar lo adeudado renunciando a su libertad personal o mediante trabajos forzados, o si ofrece transferir la propiedad de un bien del dominio público. Es igualmente nulo el convenimiento hecho con fundamento en documentos cuya falsedad es declarada posteriormente.

En el asunto sometido a la consideración de este Juzgador el demandante adujo en su libelo que mantuvo una relación arrendaticia con el demandado por espacio de seis años y que al vencimiento del contrato, hecho que ocurrió el 16/7/2006, comenzó a computarse la prórroga legal arrendaticia que conforme al artículo 38, letra C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de dos años, la cual venció el 16 de julio de 2008. Sobre este hecho convino el demandado a cambio de lo cual obtuvo un plazo para desocupar el inmueble y la suspensión de la medida de secuestro. En tal proceder no ve este Jurisdicente ilegalidad alguna que invalide la transacción y la revocación de la homologación impartida por el Juez de Municipio. A falta de una fundamentación seria que respalde la apelación intentada por la parte demandada la sentencia impugnada debe ser confirmada y así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano L.J.R.F., asistido por el abogado J.C.G., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de octubre de 2008 que homologó la transacción celebrada por el apelante y la ciudadana L.L.B.d.R. en el juicio por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia impugnada y se homologa la transacción de fecha 21 de octubre de 2008.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCh/silvina.-

Resolución N° PJ0192008000837.-

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