Decisión nº PJ0082015000297 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-F-2008-000011

SOLICITANTE: La ciudadana L.L.C.D.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.959.

APODERADA: Los Abogados en ejercicio Sanira V.M.M. y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 111.450 y 33.866 respectivamente.

FISCAL: Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Interdicto Civil.

– I –

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), por la apoderada judicial de la ciudadana L.L.C.D.G., quien promovió la presente Acción de Interdicción. Efectuado el sorteo de Ley correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.

Previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero del año 2008, admitió la presente demanda conforme lo establece el artículo 341 y 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2008 la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de marzo de 2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal 99º del Ministerio Publico.

En fecha 9 de abril del 2008 este Tribunal acordó oficial al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Servicio De Psiquiatría Forense) a fin de que dos expertos procedieran a evaluar a la entredicha ciudadana A.M.C.D.G., librándose en esa misma fecha oficio Nº 08-0543.

En fecha 11 de abril del 2008 fue recibido por este Juzgado el oficio Nº 0544 dirigido al Director De Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (Servicio De Psiquiatría Forense).

En fecha 24 de agosto del 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas del informe medico, psiquiátrico forense practicado a la entredicha.

Mediante acta levantada en fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal tomo declaración a la presunta entredicha, ciudadana A.M.C.D.G..

En fecha 29 de junio de 2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, acto este que fue declarado desierto en fecha 14 de octubre del 2009. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2009 se fijo nueva oportunidad a fin de que se llevara a cabo la declaración de dichos testigos, a quienes se les tomó declaración testifical, conforme se evidencia de las actas que fueron levantadas a tal efecto en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se instó a la solicitante, a señalar los miembros que conformarían el consejo de tutela.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la cual se instó a la solicitante a señalar a los miembros que formarían el consejo de tutela, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguida la acción de solicitud, que por Interdicto Civil, efectuó la ciudadana L.L.C.D.G., plenamente identificada en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L..

En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L..

CAMR/GL/JAP

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