Decisión nº 2C-6198-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Febrero de 2.005

193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°

2C-6198- 04

JUEZ : DRA. M.M.G.

FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.A.H. Y L.M.L.L.

VÍCTIMA : MATUTE LUQUE R.J. (Hoy occiso) presentes A.S.L.L., y T.D.O.L.

SECRETARIO ABG. E.B.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) GODOFRIO J.L.L., titular de la cedula de identidad N° 11.760.561, residenciado en Urbanización el paraíso, calle principal, casa de color blanca, del lado derecho, familia Luque, San F.E.A., hijo de L.M. (f) D.L. (f) nacido el 08-11-1973, natural de La Unión de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA DR. A.A.T.S.

En el día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentra presentes el imputado GODOFRIO J.L.L., el Fiscal DRA. G.A.L., las victimas A.S.L.L., y T.D.O.L. el Abogado asistente de la Victima DR. A.A.T.S., y el abogado Defensor DR. J.A.H.. Se declara abierta la audiencia, la ciudadana juez le informa alas partes de que la presente audiencia no tiene ningún carácter contradictoria y no se podrán tocar cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Actuando en representación del Ministerio Publico en mi carácter de Fiscal Primero Encargada y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° y 11° del articulo 324 de la ley del Ministerio Publico en relación con los articulo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal acusación en los términos siguientes: A los efectos de la causa en estudio se tiene como imputado a el imputado GODOFRIO J.L.L., titular de la cedula de identidad N° 11.760.561, residenciado en Urbanización el paraíso, calle principal, casa de color blanca, del lado derecho, familia Luque, hijo de L.M. (f) D.L. (f) en relación a los hechos me voy a permitir hacer un breve resumen de acuerdo a lo leído en las actuaciones cursantes en autos en virtud de que esta acusación fue presentado en anterior oportunidad por la Dra. Y.M.H., Fiscal Primero para ese entonces, en ese momento era titular de la misma, estos hechos los voy a narrar atendiendo como dije a las declaraciones cursantes en autos; es el caso que en fecha 09-03-04, el ciudadano acá presente se encontraba realizando labores de construcción de cercas en los predios del fundo Choroni, este ciudadano se encontraba en compañía de tres (03) personas mas, los cuales me voy a permitir mencionar y son los ciudadanos P.R.L., S.A.R., R.B. y PADILLA J.N., estas personas que mencione anteriormente lo estaban ayudando a realizar dichas labores, en ese momento que están en esa faena se presentan a ese sitio los hermanos R.J.M. y R.D.J.M., se presentaron acompañados de un funcionario de la Guardia Nacional y se presentan en virtud de una denuncia que habían formulado ante el Comando la ciudadana C.L.L., ellos se dirigen hasta el sitio le manifiestan al imputado que vaya al comando por que tiene una citación para el caso del pique de alambre, el le manifiesta que ya iba para el Comando, que va a recoger los palines, en ese momento los dos hermanos lo agraden o tratan de agredirlo uno con un palo que hay aparece la experticia del palo que cargaba uno de ellos y el otro con una peinilla, en razón de ello y en virtud del acoso, el ciudadano imputado se dirige a la camioneta donde tenia un arma que siempre portaba y la saca en el momento en que saca el arma el funcionario le manifiesta que baje la misma el desiste y baja el arma cuando el baja el arma o que trata de entregársela al funcionario se enreda o se cae con unos arbustos y suena el disparo, es decir para el Ministerio Publico el tiro que sale del arma no sale con la acción del ciudadano imputado, si no que por la caída del ciudadano por el enrredo que tubo el mismo con los arbustos y que lamentablemente le quita la vida al ciudadano MATUTE LUQUE R.J., y esto la manifestó con fundamento de que lo que dicen los testigos por ejemplo el ciudadano P.R. cuando preguntan que paso el dice que se le fue el tiro, eso cursa en el expediente el otro que estaba presente en el momento de los hechos manifiesta es que el ciudadano acá presente saca la escopeta para amedrentarlos la otra persona que estaba presente, así lo manifiestan los demás, resumiendo dice que el Guardia le dice que le entregara la escopeta cuando el va camina se enrredo y se le disparo la escopeta y sale el tiro, a el caerse estamos hablando del imputado y así mismo el ciudadano Padilla Fernández también declara en el Acta de Entrevista que cuando el saca el arma la saca con la intención de asustar, eso lo dicen los testigos no yo, en virtud de esto este Ministerio Publico tomando estos elementos de convicción que están en el expediente es por lo que modifica la calificación jurídica realizada anteriormente por la Fiscal Y.M., en resumen esos son los hechos que ocurrieron, en razón a los elementos de convicción señalo los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio del Médico Forense DR. J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene de la practica del reconocimiento medico al cadáver. Testimonial del patólogo Forense DR. L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A. quien practico la autopsia al cadáver de la victima. Testimonio del funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A. quien practico la experticia al arma de fuego, una peinilla y un trozo de palo de 130 cm. Testimonial del funcionario NURVER ARTAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A. quien realizo la aprehensión del imputado. Testimonial de la ciudadana A.S.L.L., quien depondrá en el juicio oral y publico del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial del funcionario YIVIR DE J.R.A., adscrito al Destacamento 65 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial de R.J.M.L., quien es testigo presenciar de los hechos, quien depondrá en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial de L.P.R., quien depondrá en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial de S.A.T.R., quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. I.R.B.B., quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial del ciudadano PADILLA F.J.N., quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento de los hechos. EXPERTICIES: Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-533de fecha 13-03-04 suscrito por el Forense J.G.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A.. Protocolo de autopsia N° 027-04, de fecha 13-03-04 practicada por el Patólogo Forense DR. L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A.. Peritación N° 9700-063-099, de fecha 26-03-04 practicada por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., sobre los siguientes objetos: Un arma de fuego para uso individual, marca: WINCHESTER, calibre 16, serial 122543, modelo 37-STILFELBILT, pavon negro; Una Peinilla, y un trozo de palo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA promuevo para ser llevados por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, los siguientes: El acta de defunción cursante en autos. Protocolo de autopsia ya señalado anteriormente y las experticias señaladas con antelación. En relación al ultimo capitulo que trata sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado de conformidad con las normas mencionadas anteriormente al inicio de esta exposición e igualmente de conformidad con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación traída a la oralidad en este momento en contra del imputado GODOFRIO LUQUE LARA, identificado en autos por considéralo responsable en la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO y PORTE ILCITO DE RAMA DE FUEGO, sancionados en los articulo 411 y 278 del Código Penal; así mismo solcito al Tribunal que admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes e igualmente que declare la pertinencia y necesidad de las pruebas y en consecuencia dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con el 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que se le imponga una sentencia condenatoria al imputado de autos. Quisiera como punto previo el motivo por el cual le imputo el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, primero que se trata de un escopeta de esas que se utilizan en los fundos para cuidar los previo, pero no es menos cierto que la misma necesita un porte y es lo que se conoce para estos casos como padrón de la escopeta y el ciudadano nunca lo acredito y es por eso que el Ministerio Publico le imputa este delito. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y le sedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente el Abogado Defensor DR. J.A.H., expone: “Si bien es cierto que existe un cambio de calificación Jurídica y vista la manifestación dada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Estado a trabes del Ministerio Publico, solicito de este Tribunal que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplique el Procedimiento Especial por Admisión de hechos en la presente causa, solicito de este despacho imponga inmediatamente la pena que con aplicación al articulo 37 referente al termino medio debe aplicar al articulo 411 y 278 ambos del Código Penal, así mismo solicito de este Tribunal que una vez efectuada la rebaja correspondiente por aplicación del articulo 37, lo cual solicito se tome en aplicación las atenuantes genéricas señaladas en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal una vez efectuada la rebaja aplicable solicito se aplique la rebaja por gracia procesal otorgada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la mitad de la pena que ha debido imponerse, en virtud de haberse acogido mi defendido al Procedimiento Especial. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana A.S.L.L., quien expone: “Yo digo que lo que dicen allí todo eso es mentira, el siempre nos amenazaba, yo no creo que sea un Homicidio Culposo, para mi es Intencional quiero que se haga justicia, el fue a buscarme al trabajo ese día como a las 11:00 am, se fue en la mañana temprano y me dijo que iba a terminar de hacer la cerca, voy abrir 15 huecos, fue cuando llegaron ellos y el me va y me busca y me dice allá llego el jodio que nos van a picar la cerca, entonces me dijo que la acompañara me voy cuando le dije que no fuéramos solos que yo voy para el Comando y el me dijo veámonos cuando llego al Comando el Guardia manda a otro Guardia me dice el Guardia que me quede, se fueron yo me quede cuando llego eso fue cuestione de segundo allí lo mataron comenzaron a discutir, siempre lo venia amenazando por esas tonterías pero el egoísmo la mezquinad los llevo a eso, si no estuviéramos tranquilos hoy esta cumpliendo once meses, y así fue cuando fue a la casa que no siquiera por que iba a haber muertos y yo le dije que por que hasta cuando que no fuera egoísta, y así hasta que llegamos a lo que llegamos. Es todo. Seguidamente se le concede la apalabra al Abogado Asistente quien expone: Tengo algunas objeciones en cuanto al Ministerio Publico y corroboradas con el testimonio de la madre del occiso, el Ministerio Publico dice que estaba GORDOFRIO LUQUE en el lugar cuando se presento ROBERT, nosotros no fuimos, hay dos versiones del Guardia,. Acto seguido la ciudadana Juez hace la observación al abogado toda vez que en la presente audiencia no se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho que el se encuentra en la audiencia es en el carácter de Abogado Asistente mas no de querellante. Es todo. ”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Siendo las 03:10 PM, se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos a los fines de dictar el fallo correspondiente, debiendo constituirse el tribunal a las 03:30: horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Se constituye nuevamente el Tribunal siendo las 03:30 horas de la tarde a los fines de dictar la parte dispositiva de la presente decisión. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Visto lo avanzado de la hora, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 oredinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGFO previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos y pertinentes y los cuales a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio del Médico Forense DR. J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene de la practica del reconocimiento medico al cadáver. Testimonial del patólogo Forense DR. L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A. quien practico la autopsia al cadáver de la victima. Testimonio del funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A. quien practico la experticia al arma de fuego, una peinilla y un trozo de palo de 130 cm. Testimonial del funcionario NURVER ARTAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A. quien realizo la aprehensión del imputado. Testimonial de la ciudadana A.S.L.L., quien depondrá en el juicio oral y publico del conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial del funcionario YIVIR DE J.R.A., adscrito al Destacamento 65 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial de R.J.M.L., quien es testigo presenciar de los hechos, quien depondrá en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial de L.P.R., quien depondrá en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial de S.A.T.R., quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. I.R.B.B., quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Testimonial del ciudadano PADILLA F.J.N., quien depondrá en el juicio oral y publico sobre el conocimiento de los hechos. EXPERTICIES: Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-533de fecha 13-03-04 suscrito por el Forense J.G.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A.. Protocolo de autopsia N° 027-04, de fecha 13-03-04 practicada por el Patólogo Forense DR. L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A.. Peritación N° 9700-063-099, de fecha 26-03-04 practicada por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San F.E.A., sobre los siguientes objetos: Un arma de fuego para uso individual, marca: WINCHESTER, calibre 16, serial 122543, modelo 37-STILFELBILT, pavon negro; Una Peinilla, y un trozo de palo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA promuevo para ser llevados por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, los siguientes: El acta de defunción cursante en autos. Protocolo de autopsia ya señalado anteriormente y las experticias señaladas con antelación. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a GODOFRIO J.L.L., titular de la cedula de identidad N° 11.760.561, residenciado en Urbanización el paraíso, calle principal, casa de color blanca, del lado derecho, familia Luque, San F.E.A., hijo de L.M. (f) D.L. (f) nacido el 08-11-1.973, natural de La Unión de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión como autor y responsable del delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MATUTE LUQUE R.J.. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 14 ejusdem. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada en audiencia de Presentación de imputados en fecha 11-03-04, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a sui ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los nueve días del mes de Febrero del 2005. quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. M.M.G.

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