Decisión nº 156-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 48.465

PARTE DEMANDANTE: L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, Médico Nutricionista, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.730, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.R.R.L. y M.B.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.532.127 y V-5.847.175 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.343 y 47.814, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1978, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana A.C.C.F.D.L., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.510 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.411 y de igual domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA DE ENTRADA: 2 de diciembre de 2013.

I

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2013, este Tribunal, le dio entrada al presente expediente distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, asignándole el N° 48.465 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, y por cuanto la parte accionante no señaló el monto estimado de la demanda en Unidades Tributarías, requisito indispensable para su admisión, se instó a la demandante a señalar la conversión del monto estimado en el escrito libelar.

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Abogado en ejercicio L.R.R.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandante procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha dos (02) de diciembre de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la misma, en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a los codemandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado actor procedió a darle el respectivo impulso procesal con relación a la citación de los codemandados.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de los codemandados.

Por auto de fecha 4 de abril de 2014, este tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 6 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llevar a efecto la citación de los codemandados.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado actor solicitó la citación cartelaría, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó citar mediante cartel de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el apoderado actor solicitó al tribunal sea subsanado el error material cometido tanto en el auto de admisión a la demanda como en el cartel de citación.

II

MOTIVA:

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a los hechos suscitados en la presente causa, considera pertinente esta Juzgadora evocar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 14 y 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanulación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa de las actas que forman el presente expediente, que se ha cometiendo un error material desde el inicio del presente proceso, es decir tanto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, como en el auto de admisión de la demanda, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2014, al momento de identificar a la codemandada ciudadana A.C.C.F.D.L., cuando lo correcto era identificarla de la manera siguiente: “A.C.C.F.D.L.”, en tal sentido esta Operadora de Justicia considera pertinente evocar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Sobre la base expuesta, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto en el auto de admisión de la demanda intentada por la ciudadana L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, Médico Nutricionista, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.730 y de este domicilio, con ocasión a la Nulidad de Actas de Asambleas y Daños y Perjuicios, se identificó a la codemandada como A.C.C.F.D.L., cuando lo correcto era identificarla A.C.C.F.D.L., en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías constitucionales como lo es, el Derecho a la defensa y el debido Proceso, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, esta Juzgadora se ve forzosamente en la necesidad de reponer la causa, al estado de pronunciarse por auto por separado sobre la admisibilidad de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones practicadas inclusive el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014. Así se Decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se Decide.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. L.R.A.

GSR/ymf.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 156-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

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