Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Siete (07) de M.d.D.M.D. (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2009-000472.

PARTE ACTORA: Ciudadanas S.G.L.R., M.J. y R.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.487.753, 3.487.993 y 3.488.567, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio L.R.A., ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, J.R., G.S. y G.P., HEND BRENDA MOUAWAD Y MAYLEEN PESTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.180, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 155.225 Y 130.185; respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR CORPOSALUD: Ciudadanos, C.R.L., B.P.D., L.V.M.O. y L.D.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.473, 54.263, 106.854 y 112.425, respectivamente.-

POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Ciudadanas V.N.Q. y L.S., Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.454 y 18.378, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISION DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: En fecha 17 de Septiembre de 2009, fue interpuesta la presente acción por la abogada en ejercicio, J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos S.G.L.R., M.J. y R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.487.753, 3.487.993 y 3.488.567, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Admitida la demanda y efectuadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, en fecha 01 de Junio de 2011, dio por concluida la audiencia preliminar; recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se ordenó darle su respectiva entrada en fecha 27 de febrero de 2012, admitiéndose las pruebas en fecha 01 de Marzo de 2012; en fecha 05 de marzo se procedió a fijar la hora y fecha para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de juicio; la cual se celebró el día doce (12) de Abril de 2011, a la cual comparecieron los representantes de la parte accionante abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMIREZ y N.M.B. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69. 418 y 167.536, respectivamente; por la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), y por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció representación alguna, no obstante, en virtud de las Prerrogativas y Privilegios que goza el estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 67 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal no le aplicó las consecuencias jurídicas y consideró contradicha la presente demanda.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada de la parte actora alega, en su escrito libelar que los accionantes laboraban como obreros al servicios de la Corporación de S.d.E.N.E., instituto autónomo, creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) o más Trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto expreso dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de S.d.E.N.E., la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.N.E. que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008), en virtud que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17-12-2008, mantiene vigencia la convención anterior, debido a que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable), la cual en su artículo 42, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece: “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E.N.E.”, por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, es decir, desde que asumió el compromiso legal en el año 2006 no les han pagado a sus representados los montos correspondientes al cesta ticket; que en vista de que la representación sindical se ha reunido repetidas veces con la Corporación de S.d.E.N.E., actuando en representación de los trabajadores jubilados, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano cumpla con lo establecido en la Convención Colectiva y lo debidamente determinado en relación al beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta sobre la deuda que mantiene con los accionante; que la organización sindical les informó a los trabajadores jubilados que la situación escapa de la acción sindical y que no se ha encontrado solución racional por la conducta asumida por los representantes del patrono, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para la búsqueda de la solución del conflicto; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.503, oo).

En la oportunidad legal correspondiente las codemandadas no dieron contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Procuraduría General de la República, aplicó los privilegios y prerrogativas del Estado y declaró contradicha la demanda.

Del análisis del libelo, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso concreto, si la demandada cumplió con el beneficio de alimentación en las jornadas laborables reclamadas.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al beneficio de cesta ticket corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral en los meses reclamados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORATADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  2. Promovió, marcado “1”, legajo de copias certificadas de actas de Jubilación de cada uno de los accionantes; dichas documentales no fueron observadas por la parte contraria, por lo que el tribunal otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los accionantes, gozan del beneficio de jubilación otorgado por la Dirección Estadal de S.d.E.N.E..

  3. Promovió, marcado “2”, en seis folios útiles, legajo de copias de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008, dichas documentales no fueron observadas, y por cuanto los mismos se tratan de documentos públicos, es menester resaltar que los Pliegos de Peticiones son el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto, no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

  4. Promovió, marcada “3”, legajo contentivo de copias simples de Convención Colectiva para el Personal obrero dependientes de la Corporación de S.d.E.N.E. “CORPOSALUD”, 2006-2007. En relación a estos medios probatorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

    PRUEBA DE INFORMES

  5. Promovió, prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, consta resulta al folios 120 y 121, mediante el cual informa, que cursa ante ese despacho Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio signado con el número 047-2008-05-00011; que en fecha 21 de Mayo de 2008, se celebró acto en el cual las partes solicitaron diferir el acto; que en fecha 16 de Junio de 2009, se realizó acto donde se reconoció la existencia de las siguientes deudas: 1). 10% Aumento salarial año 2008. 2). 05 días de aguinaldo pendiente del año 2005. 3). Bono recreacional de jubilados año 2005. 4). Prima por hijos de jubilados. 5). Diferencia aplicación del tabulador. 6). Becas a hijos de jubilados año 2006. 7). Texto escolares hijos de jubilados año 2006. 8). Deuda pendiente de los años 2002 y 2003, por un monto de Bs. 770.000, 00. 9). Que en fecha 28 de agosto de 2008, se realizó acto donde la parte patronal solicitó un lapso de 30 días para cancelar deudas pendientes. 10). Que en fecha 09 de Diciembre de 2008, se celebró acto donde indica que se cancelará el 10%, del ajuste salarial del año 2006 y los otros conceptos se cancelaran hasta la aprobación de un crédito adicional. 11). Que en fecha 27 de enero de 2009, se realizó acto donde se aclara que ya se cancelaron el 10% del aumento salarial y los intereses de mora del fideicomiso el último semestre del año 2007 y primer semestre del año 2008 y siguen a la espera de la aprobación del crédito adicional. 12) Que el acto del día 18 de febrero de 2009 fue suspendido. 12). Que el acto de fecha 01 de diciembre de 2008, la representación de CORPOSALUD reconoce la recepción de un crédito adicional solicitado para la cancelación de las deudas y otros conceptos adeudados reconocidos, y sí solicito un lapso prudencial para que los fondos provenientes de dicho crédito se hicieran efectivos y así realizar los traspasos correspondientes para cancelar los conceptos reclamados. Por último, informó; que no consta en fecha actual, la última actuación fue el día 24-09-2009, no había cancelado y seguían a la espera de la aprobación de los créditos adicionales. Este Tribunal en vista de la información suministrada, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E., no ha dado cumplimiento al pago del Bono de Alimentación a los accionantes de los años reclamados en la presente acción. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  6. - Promovió, el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no tienen materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    En el presente asunto, tal y como consta en el escrito libelar, cada uno de los actores demanda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.503,00), en su condición de Obreros Jubilados, por los días laborables calendarios en los cuales no se le ha cancelado el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Convención Colectiva, de conformidad con la jornada hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006; hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008. Motivo por el cual es necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4, y en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), que establecen las condiciones de procedibilidad del referido beneficio.

    Artículo 2. “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”

    Artículo 4. “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador...”

    Cláusula 42: “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E.N.E.”.

    En virtud de las normas antes transcritas y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE CESTA TICKETS CONTEMPLADA EN LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, de los accionantes en su condición de Obreros Jubilados, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, para el personal obrero dependiente de la Corporación de la S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), de los años 2006-2007-2008, este Tribunal considera que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones tipificadas en la legislación vigente a favor de los trabajadores, y dado que en el presente juicio la accionada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaría a los jubilados de la Corporación de S.d.E.N.E., en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley y en la Convención Colectiva, en los siguientes periodos: desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y desde el 01 de Enero de hasta el 31 de Diciembre de 2008, se declara procedente el pago de Cesta Ticket, en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, donde señala: “Si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”

    Ahora bien, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días laborables calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días laborables, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente. Así se decide.-

    Finalmente, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por tratarse del órgano al cual esta adscrita la CORPORACIÓN DE LA S.D.E.N.E. (CORPOSALUD NUEVA ESPARTA). Así se decide.-

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanos S.G.L.R., M.J. y R.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.487.753, 3.487.993 y 3.488.567, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO.

SEGUNDO

Se condena a la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a las ciudadanas S.G.L.R., M.J. y R.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.487.753, 3.487.993 y 3.488.567, respectivamente, el referido beneficio en dinero, tal como quedó asentado en criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629, de fecha 16 de Junio de 2005, calculados al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria, correspondiente a los días y meses laborables, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

TERCERO

Que la determinación de los montos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable nombrado por el tribunal, quien hará el cómputo de los días laborables, a excepción de los días feriados no laborables a nivel Nacional y Regional, conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas del texto integro de decisión, al ciudadano Procurador del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha (07-05-2012), siendo las Dos y Quince (2:15, p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.

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