Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 16 de Noviembre de 2006, la ciudadana: L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.151.161, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.A.A.D., madre de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 15 y 12 años de edad respectivamente, demandó por obligación alimentaria al ciudadano: L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.988.138, comerciante, en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (400.000,oo Bs.). Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 17 de Noviembre de 2006, se ordenó la citación personal de la parte demandada para el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como librar boleta de notificación a la Fiscalía Especializa.d.M.P. en el Estado Táchira (f 06).

En fecha 07 de Diciembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09). Y en fecha 12 de Diciembre de 2006, fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 10 al 11).

En fecha 18 de Diciembre de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente proceso, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que las partes no llegaron a ningún acuerdo no habiendo conciliación (f 12).

En la oportunidad de las pruebas, la ciudadana: L.R. suficientemente identificada en autos, consignó escrito en el que promueve el hecho de que la filiación está legalmente establecida y por ende la obligación alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores, y como documentales promueve: constancia de estudios de sus hijos a fin de demostrar que tiene que sufragar todos los gastos de los mismos (f 13 al 15), todo lo cual fue admitido como pruebas por auto de fecha 10 de Enero de 2007 (f 16).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) está suficientemente demostrada con la copia simple de sus actas de nacimiento que corren insertas a los folios 3 y 4 del procedimiento, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte en la oportunidad legal, y de donde se evidencia que son hijos de: L.M.R.R. y L.A.M.; y demostrada como ha sido la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, al no asistir el mismo al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por: L.M.R.R. en contra de: L.A.M. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (250.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese memorando al Departamento de Contabilidad de éste Tribunal, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de los citados hermanos: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) con saldo cero bolívares, en el Banco de Fomento Regional Los Andes “Banfoandes”, a fin de que sea depositada la pensión de alimentos fijada dentro los primeros cinco (05) días de cada mes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. M.C.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (11:36 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 45.941

GJRP/Jcl.- La Secretaria

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