Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000694

PARTE ACTORA: Ciudadana M.L.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.626, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 27.396.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.486.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales mediante libelo presentado en fecha 04 de abril de 2011, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada M.L.P.V., en contra del ciudadano A.N.R.. Dicha demanda correspondió ser conocida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 07 de junio de 2011, este Tribuna le dio entrada a la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2011, compareció el ciudadano J.R., procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación y que no pudo lograr su cometido.

En fecha 11 de julio de 2011, la parte actora solicitó que se ordenara la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2011.

En fecha 21 de octubre de 2011, la parte actora consignó dos ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, de ediciones de fechas 13 y 17 de octubre de 2011, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana M.G.H.R., procediendo en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada, con quien habría de entenderse la citación de la misma. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, designándose a tal efecto a la abogada M.C.F..

En fecha 06 de marzo de 2012, compareció el ciudadano M.A., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la notificación de la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial designada a favor de la parte demanda, quien en fecha 07 del referido mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento correspondiente.

En fecha 04 de abril de 2012, compareció el abogado J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por citado, a tal efecto consignó en autos poder que acredita su representación.

En fecha 26 de abril de 2012, la pare demandada presentó escrito de contestación y se acogió al derecho de retasa. Asimismo, alegó la prescripción de la acción propuesta.

En fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora rechazó lo documentos consignados por la parte demandada junto con el escrito de contestación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios profesionales de abogada al ciudadano A.N.R., mediante diversas gestiones extrajudiciales las cuales tenían como objeto la transformación en propiedad horizontal de un inmueble propiedad de la parte demandada, denominado Edificio Cartagirone, ubicado en la Avenida Principal de las Fuentes, Cuarta Transversal, Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas.

  2. Que en fecha 01 de abril de 2011, se comunicó con la parte demanda a los fines de indicarle que las gestiones encargadas estaban en la parte final y con la intención de obtener el cobro de las mismas, siendo infructuoso obtener el pago de las mismas.

  3. Que la parte demandada le adeuda por concepto de honorarios profesionales la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de los siguientes servicios:

    i Diversas actuaciones por ante la Dirección de Catastro, Gestión U.d.M.L., con el objeto de obtener copia del permiso de construcción Nº 25700, de fecha 25 de abril de 1972, relativo al expediente Nº 10281-E, a saber, Conformidad Ocupacional del Inmueble Edificio Cartagirone;

    ii Diversas actuaciones por ante la Dirección de Catastro, Gestión U.d.M.L., con el objeto de obtener copia de la Certificación de Linderos del Edificio Cartagirone;

    iii Diversas fotografías del Edificio Cartagirone tomadas por su propia cuenta;

    iv Redacción del documento y reglamento de condominio del Edificio Cartagirone;

    v Diversas actuaciones por ante los Bomberos del Municipio Libertador, con el objeto de obtener de parte de dicho ente el permiso correspondiente del Inmueble Edificio Cartagirone;

    vi Diversas actuaciones por ante la Dirección de Informática Catastral del Municipio Libertador, con el objeto de obtener copia de la Cédula Catastral del Inmueble Edificio Cartagirone;

    vii Diversas actuaciones por ante la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Circunscripción del Municipio Libertador, con el objeto de obtener de parte de dicho ente las solvencias correspondiente del Edificio Cartagirone.

  4. En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del demandado, procedió judicialmente a demandar el pago de sus honorarios extrajudiciales.

    La parte demandada dio contestación en los siguientes términos:

  5. Solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no consignó en autos la prueba documental que acredite el carácter con el cual supuestamente realizó las gestiones que demanda.

  6. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, ya que la parte actora no discriminó el monto que reclama de manera individual con cada una de las actuaciones que dice haber realizado.

  7. Alegó la prescripción de la acción por cuanto los honorarios que reclama la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

  8. Impugnó el documento que riela inserto a los folios que van desde el 38 al 40 de la presente causa, y desconoció los documentos reproducidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

  9. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

  10. Impugnó y desconoció que la parte actora tenga derecho al cobro de los honorarios que reclaman.

  11. Que en el supuesto que no sean tomada como valida la impugnación realizada a la cantidad reclamada por la actora, y la presente demanda sea declara con lugar, se acogió al derecho de retasa.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    En la oportunidad para promover pruebas la parte actora no hizo uso a tal derecho. Ahora bien, este juzgador observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de analizar los documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda:

  12. Original de la Cédula Catastral Nº 0027970, del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano A.N.R., expedida en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “A”. En aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  13. Original de la certificación de linderos del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano A.N.R., expedida en fecha 06 de febrero de 2008, por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “B”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  14. Documento de condominio del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano A.N.R., el marcado “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento, que si bien dice contener una manifestación por parte del actor por establecer un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, sólo aparece suscrito por la parte demandada, asimismo, se observa que tiene sello conforme de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual no puede tenerse como si el referido documento emanara de dicho ente, ya que no es una certificación expresa, solo denota que fue presentado ante el mismo, por lo que debe refutarse el mencionado instrumento como un documento doméstico que emana del promovente, lo cual no puede hace prueba de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.-

  15. Original del plano de linderos del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano A.N.R., certificado por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito marcado “D”. En aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  16. Copia certificada de la separación de cuerpos y bienes del ciudadano A.N.R., donde se le adjudica la propiedad del Edificio Cartagirone, expedida en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “E”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento autentico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a las referidas actas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  17. Documento que contiene el reglamento de condominio del Edificio Cartagirone, propiedad del ciudadano A.N.R., el cual sólo aparece suscrito por la parte actora, marcado “F”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento, que dice contener una manifestación por parte del actor por establecer un inmueble bajo régimen de propiedad horizontal, no aparece suscrito por persona alguna, lo cual no puede hace prueba de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.-

  18. Copia fotostática del permiso de construcción Nº 25700, de fecha 25 de abril de 1972, y Cédula de Habitabilidad Nº 09684, de fecha 23 de abril de 1973, emitido por la Dirección de Ingeniería, Cartografía de Catastro del Municipio Libertador (antes Gobernación del Distrito Federal, Dirección General de Obras y Servicios, División control de Construcciones, marcada “G”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  19. Diversas solicitudes de solvencias para inmuebles urbanos, realizadas en el año 2008, por la parte actora, marcadas “H”. Al respecto, el Tribunal observa que de dicho instrumento sólo se evidencia el pago de un tributo. Así se declara.-

  20. Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nº 3478269, de fechas 09 de diciembre de 2008. Al respecto, el Tribunal observa que de dicho instrumento sólo se evidencia el pago de un tributo. Así se declara.-

  21. Copia de la planilla de solicitud de inspección y/o denuncias del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue suscrita por persona alguna, lo cual no puede hace prueba de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.-

  22. Copia de Acta de Inspección Nº 002673, del expediente Nº ER-17863-09, y Acta de Notificación de Inspección Nº 000740, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  23. Solvencia de servicio de agua potable y saneamiento, de fecha 23 de abril de 2010. Al respecto, el Tribunal observa que de dicho instrumento sólo se evidencia el pago de un tributo. Así se declara.-

  24. Misivas dirigidas por la parte demandada al Director de Bomberos del Metropolitano de Caracas, de fechas 06 de abril de 2009 y 29 de enero de 2010, marcadas “I”. En aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  25. Marcado “J” una planilla emitida por el Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la parte demandada, de fecha 19 de marzo de 2009. Al respecto, el Tribunal observa que de dicho instrumento sólo se evidencia el pago de un tributo. Así se declara.-

  26. Oficios Nº 001198 de fecha 06 de marzo de 2008, Nº 002501 de fecha 27 de junio de 2006, emitido por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigido a la parte actora. En aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  27. Solvencias Nº 00026204, 419292, 270564, emitidos por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, SUMAT. Al respecto, el Tribunal observa que de dicho instrumento sólo se evidencia el pago de un tributo. Así se declara.-

  28. Certificado provisional de cumplimiento de normas de seguridad y misiva emitida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y dirigidas a la parte actora. En aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

    Por otro lado, en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso a tal derecho.

    Así las cosas, del material probatorio que riela a los autos y anteriormente analizados en este capítulo quedó probado lo siguiente: i) Que el demandado es propietario del Edificio Cartagirone, ubicado en la Avenida Principal de las Fuentes, Cuarta Transversal, Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas, y, ii) Que procuró registrar el mismo como propiedad horizontal.

    - IV -

    DE LA SOLICITUD DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR CUANTO NO LLENA LOS REQUISITOS DE LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 643 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la defensa esgrimida por la demandada, concerniente a que sea declarada la inadmisible de la presente demanda estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no consignó en autos la prueba documental que acredite el carácter con el cual supuestamente realizó las gestiones que demanda, este Tribunal considera menester citar lo señalado por la actora en el libelo, lo cual es del tenor siguiente:

    Ciudadano Juez, innumerables ha sido mis gestiones de buena fe extrajudiciales para que el ciudadano Señor A.N.R. me reconzca mi labor extrajudicial realizada toda en su beneficio propio; pero hasta la fecha han sido totalmente infructuosas...

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado Por Hella M.F. y L.A.S. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

    “La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

    ...(Omissis)...

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

    ...(Omissis)...

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    De lo anterior, se evidencia que el procedimiento a seguir cuando un abogado pretenda el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, es el procedimiento breve establecimiento en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual ha de estimar e intimar de una vez cada una de las actuaciones que afirme haber realizado.

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el Tribunal observa que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, se apegó a dicho criterio y ordenó tramitar la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el procedimiento breve, según se evidencia del auto de admisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011.

    Así las cosas, y como quiera que la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, por interpretación jurisprudencial, se sustancia por el procedimiento breve establecimiento en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mal podría este sentenciador aplicarle las disposiciones del juicio de intimación contenidas en los artículos que van desde el 640 al 652 eiusdem, tal como lo pretende la parte demandada. En consecuencia, este juzgador niega la solicitud planteada por la parte demandada referente a que la presente causa sea declara inadmisible de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - V -

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Visto que en el presente proceso la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, este Tribunal tiene a bien citar lo alegado por el demandado, lo cual es del tenor siguiente:

    Señalo al Tribunal que la presente demanda presenta el defecto de forma que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la hoy intimante no señaló o discriminó los montos de manera individual ya que en todos los apartes desde la letra A hasta la G, reitero, no refleja el quantum que dice son los servicios extrajudiciales conformados en esta acción.

    Así las cosas, el Tribunal observa que el demandado no señaló cual es el defecto de forma del libelo de la demanda que de conformidad con los requisitos taxativos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contiene el libelo de la demanda y que requiera la subsanación de la parte actora, sólo se limitó en señalar, que la demandante no discriminó cada uno de los conceptos que reclama como actuaciones extrajudiciales, sino que, estableció un valor por todos ellos.

    En este sentido, y como quiera que el juez es conocedor del derecho y rector del proceso, este sentenciador tiene a bien citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    Atendiendo a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este juzgador considera la cuestión previa opuesta por el demandado como defectos en el libelo, se refiere al contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según la parte demandada, no se señaló o discriminó los montos de manera individual que reclama por las actuaciones extrajudiciales, de manera clara y precisa como el objeto de la pretensión de la actora.

    Visto lo anterior, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

    La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

    Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:

    Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.

    La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

    Otro autor, E.V., nos dice al respecto:

    La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.

    Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción la cual pretende únicamente el pago de sus honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales que realizó a favor del demandado, las cuales especificó claramente y les dio un valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

    De lo anterior, puede desprenderse que efectivamente la actora especificó el objeto de la pretensión material de la presente acción, toda vez que el interés jurídico de la demandante es el pago de sus honorarios profesionales de abogado por las actuaciones realizadas a favor de la parte demandada. Y así se establece.

    Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no puede prosperar, en consecuencia, se declarar sin lugar la mencionada cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

    - VI -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

    A los fines de pronunciarse en cuanto al mérito de la presente controversia, y como quiera que el demandado dio contestación a la presente demanda, este juzgador considera menester citar la sentencia de fecha 09 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, (caso: Calzados París, S.R.L.), la cual señalo lo siguiente:

    ...en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, declarase con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde lo dispuesto al Art. 350 del C.P.C. ...

    Así las cosas, y como quiera que en el capítulo anterior, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no ha hay lugar a subsanación alguna, por consiguiente, se deberá tener la contestación del demandado hecha en tiempo hábil y la presente demanda en estado de decisión.

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la abogada M.L.P.V., es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Ahora bien, observa este sentenciador que Capítulo Cuarto de esta decisión, se hizo constar el procedimiento a seguir en este causa se subsume en el supuesto al que hace referencia la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció que cuando se obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales el juicio deberá tramitarse por los cauces del procedimiento breve, en el cual el actor deberá estimar e intimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó todas las partidas reclamadas por la parte intimante y negó que le adeude suma alguna por cuantíen ningún momento contrato con la atora para que realizara las actuaciones que pretende cobrar y alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 1.982 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera:

    Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.

    2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    ...(omissis)...”

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anterior, se evidencia que las obligaciones de pagar a lo abogados sus honorarios por actuaciones realizadas prescriben a los dos años, a menos que el juicio donde se hayan causado dichos honorarios no este terminado, de lo contrario dichas obligaciones prescribirán a los cinco años.

    En este mismo orden de ideas, y como quiera que el demandante pretende el cobró de honorarios profesionales por las siguientes actuaciones: i) Diversas actuaciones por ante la Dirección de Catastro, Gestión U.d.M.L., con el objeto de obtener copia del permiso de construcción Nº 25700, de fecha 25 de abril de 1972, relativo al expediente Nº 10281-E, a saber, Conformidad Ocupacional del Inmueble Edificio Cartagirone; ii) Diversas actuaciones por ante la Dirección de Catastro, Gestión U.d.M.L., con el objeto de obtener copia de la Certificación de Linderos del Edificio Cartagirone; iii) Diversas fotografías del Edificio Cartagirone tomadas por su propia cuenta; vi) Redacción del documento y reglamento de condominio del Edificio Cartagirone; v) Diversas actuaciones por ante los Bomberos del Municipio Libertador, con el objeto de obtener de parte de dicho ente el permiso correspondiente del Inmueble Edificio Cartagirone; vi) Diversas actuaciones por ante la Dirección de Informática Catastral del Municipio Libertador, con el objeto de obtener copia de la Cédula Catastral del Inmueble Edificio Cartagirone; y, vii)Diversas actuaciones por ante la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Circunscripción del Municipio Libertador, con el objeto de obtener de parte de dicho ente las solvencias correspondiente del Edificio Cartagirone; este Tribunal observa que el material probatorio aportado por la misma, se evidencia que dicha actuaciones se realizaron con más de dos años anterioridad al 04 de abril de 2012, fecha en la que se verificó la citación de la parte demandada. Asimismo, del materia probatorio no se evidencia que dichas actuaciones hayan sido realizadas por la parte actora, tampoco se puede constatar el carácter con el que la demandante dice haber actuado en nombre del demandado.

    De lo anterior, así como del material probatorio analizado en el presente proceso, el mismo no es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago de los honorarios profesionales ha los que la actora dice tener derecho. En consecuencia, este juzgador señala que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran prescritos, y los mismos no corresponden a actuaciones extrajudiciales que deban tenerse como realizadas por la parte actora a favor de la demandada. En consecuencia, este juzgador deberá necesariamente declarar que la abogada M.L.P.V., no tiene derecho a cobrar los honorarios extrajudiciales que por medio de este proceso intimó en contra del ciudadano A.N.R.. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así también se decide.-

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que fuese planteada por el demandado mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012.

TERCERO

SIN LUGAR la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la abogada M.L.P.V., no tiene derecho a cobrar los honorarios extrajudiciales que por medio de este proceso intimó en contra del ciudadano A.N.R..

En virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condena en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veintitrés (23) día del mes de mayo de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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