Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-X-2007-000032

En fecha 17 de julio de 2007 la ciudadana L.T.P., titular de la cédula de identidad N° 8.945.498, actuando en su condición de Legisladora del C.L.R. delE.A., asistida por el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.288, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Legisladora del Estado Amazonas Ciudadana LIDIA PULGAR…” (destacados del original), a celebrarse el día 07 de octubre de 2007.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Por auto del 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, así como las notificaciones de ley. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado a objeto de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 17 de septiembre de 2007 el abogado A.N., antes identificado, consignó escrito solicitando a esta Sala el pronunciamiento correspondiente sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

Por auto de la misma fecha se designó como ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2007, esta Sala Electoral dictó sentencia N° 151 mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado A.N., formuló “…nueva solicitud…”.

Por auto del 27 de septiembre de 2007 se designó como ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada.

Igualmente, el 1° de octubre de 2007 el señalado abogado consignó otro escrito mediante el cual complementa su solicitud de fecha 26 de septiembre de 2007, e indica con claridad que el nuevo requerimiento se refiere a una medida cautelar, cuyo objeto es “…se suspenda la consulta fijada para el día 7 de octubre y que nuevamente [reiteran]…” (corchetes de la Sala).

Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En primer lugar, alega con respecto al fumus boni iuris que la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN), obtuvo en las elecciones para Alcalde celebradas en el año 2004, la cantidad de catorce (14) votos en el Municipio Astures del Estado Amazonas lo cual, a su decir, es un “hecho incontrovertible y probado con el Boletín del C.N.E. publicado en la página WEB del C.N. Electoral…”.

Añade que la referida organización política no participó en las elecciones para designar a los miembros del C.L. delE.A. en el año 2004 y que en el proceso electoral celebrado en ese mismo año para la escogencia del Alcalde así como en los efectuados en el año 2005 para elegir a los Concejales del Municipio Astures y al Gobernador de dicho Estado, obtuvo menos del uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos.

En este sentido alega que la Resolución N° 070131-031, publicada en la Gaceta Electoral N° 356 de fecha 12 de febrero de 2007, señala en su artículo 3 que las organizaciones con fines políticos que no obtuvieron el uno por ciento (1%) en las elecciones parlamentarias celebradas en el año 2005 y presidenciales en el año 2006 se encuentran en la obligación de renovar su nómina de adherentes para así mantener su vigencia legal y que en consecuencia “quienes en los procesos electorales 2004 para designar Alcalde en el Municipio Astures no obtuvieron el uno por ciento, o no participaron en las elecciones para legisladores regionales o finalmente no obtuvieron el uno por ciento (1%) en los comicios para designar Concejales en el Municipio Astures del Estado Amazonas en el año 2005 y en las elecciones para Gobernador del Estado Amazonas en el año 2005, y no cumplieron con la obligación de renovar de adherentes, por lo menos debemos presumir que no mantienen su vigencia legal como organización política, lo cual constituye una presunción de buen derecho en cuanto a que como partido político no pueden solicitar y promover el referendo revocatorio a que están facultadas las organizaciones políticas y grupos de electores”.

Asimismo, en cuanto a la vigencia legal de la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN) indica que “adquiere una connotación especial”, ello ante el aviso oficial del C.N.E. de fecha 11 de febrero de 2007, dirigido a las organizaciones políticas regionales del Estado Amazonas para llamarlas a renovar su nómina de adherentes, en el cual no se incluyó a dicha organización.

Respecto al periculum in mora, alega que “existe la posibilidad de que la juramentación del suplente ocasione un daño de difícil reparación”; para así finalmente manifestar que “En caso de que la Ilustre Sala considere que los recaudos no constituyen prueba fehaciente que demuestren los hechos señalados (…) solicitamos que se requieran los resultados electorales en las elecciones de Alcaldes en el año 2005, legisladores regionales en el año 2004, concejales del Municipio Astures en el año 2005 y Gobernador del Estado Amazonas en el año 2005. Así mismo se requiera informe al C.N.E. para verificar si el Partido Autenticidad Nacionalista renovó su nómina de adherentes a fin de mantener su vigencia legal e informe sobre el status legal de dicha organización política…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Tal como se señaló en el capítulo de los antecedentes, se aprecia de autos que mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado A.N., apoderado judicial de la recurrente, formuló una “nueva solicitud”. No obstante, prima facie, no puede inadvertir esta Sala que en tal pedimento no se hizo mención expresa a que tipo de solicitud se refiere, ni cual es el objeto de la misma.

En efecto, del mencionado escrito se evidencia que el apoderado judicial de la actora requiere (folio 75) “…con carácter de urgencia, nueva solicitud…”, sin especificar a que tipo de solicitud se dirige, que si bien se infiere esta Sala obedece a una medida cautelar, en virtud de que el solicitante fundamenta en su planteamiento (folios 76 y ss.) la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora, no señala formalmente cuál es el objeto de la misma, lo que produce una indeterminación en la exposición que la Sala no puede suplir.

Sin embargo, aprecia la Sala que tal omisión fue suplida por el propio solicitante mediante escrito complementario consignado en autos en fecha 1° de octubre de 2007, mediante el cual el apoderado judicial señala que el objeto de la medida cautelar solicitada es que “…se suspenda la consulta fijada para el día 7 de octubre y que nuevamente [reiteran]…” (corchetes de la Sala), de allí que esta Sala pasa de seguida a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de todo mandato cautelar: fumus boni iuris y periculum in mora.

Sobre el particular, evidencia esta Sala que el solicitante se limita a demostrar, tanto en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, como en su complemento del 1° de octubre del mismo año, el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris, sobre la base de que la organización Partido de Autenticidad Nacionalista -a su juicio- no mantiene su vigencia legal como organización política, de allí que no pueden solicitar y promover el referendo revocatorio a que están facultadas las organizaciones políticas y grupos de electores; el periculum in mora en virtud de que “…existe la posibilidad de que la juramentación del suplente ocasiones un daño de difícil reparación”.

Del mismo modo, el apoderado judicial solicita en ambos escritos que la Sala, en caso de considerar insuficientes los medios probatorios aportados por la recurrente para demostrar el fumus boni iuris, requiera “…los resultados electorales en las elecciones de Alcalde en el año 2005, legisladores regionales en el año 2004, concejales del Municipio Atures en el año 2005 y Gobernador del Estado Amazonas en el año 2005”, por una parte, y, por la otra, solicite al C.N.E. informe “…para verificar si el Partido de Autenticidad Nacionalista renovó su nómina de adherentes a fin de mantener su vigencia legal e informe sobre el status legal de dicha organización política”.

Visto el planteamiento anterior, pasa esta Sala a revisar la medida cautelar bajo los términos expuestos, y en tal sentido observa:

En primer lugar, se evidencia que la presunción de buen derecho del solicitante se funda en el aparente status de la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN), toda vez que la argumentación del fumus boni iuris y de los recaudos probatorios consignados en autos se encuentran destinados a demostrar que tal Partido Político -a juicio de la recurrente- no mantiene su vigencia legal como organización política, de allí que no pueden solicitar y promover el referendo revocatorio a que están facultades las organizaciones políticas y grupos de electores.

Al respecto, debe advertir esta Sala que la fundamentación anterior ya fue analizada con ocasión de la primera medida cautelar solicitada contra “…la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Legisladora del Estado Amazonas Ciudadana LIDIA PULGAR…” (destacados del original), a celebrarse el día 07 de octubre de 2007, oportunidad en la cual la Sala decidió que la determinación de la condición legal de la organización política Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN), era materia que, por su naturaleza, correspondía analizar en el fondo del asunto (vid. Sentencias Nros. 151 y 155 del 25 y 26 de septiembre de 2007, respectivamente).

En segundo lugar, observa esta Sala que en la decisión del 25 de septiembre de 2007, se dejó sentado que correspondía analizar en el fondo del asunto, si la voluntad manifestada por el electorado en la jornada de recolección firmas para activar las solicitudes de procedimientos de referendos revocatorios de mandatos, que en el caso de la recurrente superaron el veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el registro electoral para el momento de la solicitud exigido en el artículo 4 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, convalida o no la falta de legitimidad de la organización política que promueve el referendo, de allí que tal fundamento de presunta ausencia de vigencia legal como organización política del Partido de Autenticidad Nacionalista (PAN), no constituya per se una presunción de buen derecho.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, la Sala declara que no habiendo sido aportado nuevos elementos de convicción o prueba que conlleven a este órgano jurisdiccional a suspender “…la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Legisladora del Estado Amazonas Ciudadana LIDIA PULGAR…” (destacados del original), a celebrarse el día 07 de octubre de 2007, por razones distintas a las ya analizadas en la decisión N° 151 del 25 de septiembre de 2007, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Por otra parte, debe indicar esta Sala que resulta inoficioso requerir al C.N.E. el material probatorio señalado por el apoderado judicial, mediante los escritos de fechas 26 de septiembre y 1° de octubre de 2007, toda vez que la declaratoria de improcedencia de la segunda solicitud cautelar no encuentra fundamento en la insuficiencia de elementos probatorios, sino en la circunstancia de que las razones alegadas por la recurrente para solicitar el decreto cautelar, por su naturaleza, serán analizadas en el fondo del asunto, tal como lo declaró la Sala en decisiones Nros. 151 y 155 del 25 y 26 de septiembre de 2007, respectivamente, que reitera en esta oportunidad.

Finalmente, debe advertir la Sala que si bien en la sentencia N° 151 se señaló que “…la parte recurrente pueda posteriormente formular nueva solicitud…”, en virtud que las decisiones cautelares -por su carácter no definitivo- no generan cosa juzgada, ello no significa que la representación judicial de la recurrente pueda insistir en el otorgamiento de la medida sin aportar nuevos elementos de convicción, o bajo fundamentos ya decididos previamente por la Sala.

En ese sentido, se exhorta al abogado A.N., Inpreabogado Nº 23.288, apoderado judicial de la accionante, para que en futuras ocasiones evite producir actividad jurisdiccional innecesaria, tal como lo hizo en esta oportunidad al plantear una medida cautelar bajo alegatos ya consideradas a priori por la Sala en un fallo anterior, de lo contrario, este órgano jurisdiccional se verá en la obligación de decretar la temeridad de la actuación con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2007, como en su complemento del 1° de octubre del mismo año, contra “…la promoción y solicitud de referendo revocatorio de mandato y la convocatoria a referendo revocatorio a la Legisladora del Estado Amazonas Ciudadana LIDIA PULGAR…” (destacados del original), a celebrarse el día 07 de octubre de 2007.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vice…/…

…/…presidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-X-2007-000032

En 2 de octubre de 2007, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 161.

El Secretario,

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