Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.057

PARTE DEMANDANTE:

L.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.855.533, representada judicialmente por los abogados N.H. de RODRÍGUEZ y O.R.M..

PARTE DEMANDADA:

C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.252.886, representada judicialmente por el abogado L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.417.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia definitiva dictada el 29 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato de venta.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre del 2010 por el abogado L.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de junio del 2010 por el Décimo Octavo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la litispendencia y parcialmente con lugar la demanda, condenando en consecuencia a la demandada a entregarle a la actora el inmueble objeto de la pretensión.

El recurso en mención fue oído libremente mediante auto del 11 de noviembre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su tramitación y decisión.

Las actas procesales se recibieron el 19 de noviembre del 2010, y por auto del día 24 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para resolver, contado a partir de esa data.

Por escrito de fecha 1 de diciembre del 2010, el apoderado de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, en virtud de que el juzgado a quo omitió pronunciamiento relativo a la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre del 2010, el abogado O.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual solicita que se declare con lugar la acción de cumplimiento, sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente que se confirme la apelada, con imposición de costas.

Siendo hoy la ocasión para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda presentada en fecha 29 de enero del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.S.G., asistida por los abogados en ejercicio N.H. de RODRÍGUEZ y O.R.M., contra la ciudadana C.V.C., fundada en los hechos relevantes siguientes:

Que adquirió por compraventa un apartamento distinguido con el número A-81 de la octava planta del edificio E-Z del conjunto residencial El Centro, ubicado en la calle El Centro, urbanización Los Chorros, Municipio L.M., Distrito Sucre, estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (93,11 M2), cuyos linderos son: norte, fachada norte del edificio; sur, núcleo de circulación vertical; este, apartamento A-82 y oeste, fachada oeste del edificio, según documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 21, tomo 9, protocolo primero, de fecha 11 de junio del 2007, que acompañaba marcado “A”, estableciéndose que la vendedora debía entregar el inmueble libre de bienes y personas en el lapso de ciento ochenta días continuos, después de la firma del documento de venta, fecha ésta que venció el día 11-12-2007, sin que la vendedora le hiciese entrega material de la cosa vendida, a pesar de las múltiples peticiones hechas por su persona.

En fuerza de lo expuesto, demandó a la ciudadana C.V.C. para que conviniera, o a ello fuera condenada: a) en cumplir con lo estipulado en el contrato de compraventa y hacerle formal entrega del inmueble, desocupado y libre de personas, objetos y animales; b) en cancelar por concepto de daños y perjuicios CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del 11 de diciembre del 2007, hasta la fecha en que se haga entrega definitiva del apartamento, tomando como base la cantidad que ha dejado de percibir si se hubiese alquilado el inmueble; c) en cancelar los costos y costas del juicio.

Como fundamentos de derecho, invocó las normas de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil, cuyos textos transcribe, estimando finalmente la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.000).

Con la demanda, la accionante acompañó el documento de compraventa, cursante a los folios 6 al 8.

En fecha 4 de febrero del 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y dispuso citar a la demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la misma, fijando a la vez las once de la mañana (11:00 a.m.) para el supuesto de que la demandada considerara pertinente oponer cuestiones previas.

El 23 de febrero del 2010, la ciudadana L.S.G. otorgó poder apud acta a los nombrados profesionales del derecho para que la representaran en el procedimiento e hizo constar que había suministrado los medios y recursos al ciudadano alguacil, a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazo, a objeto de que se llevara a cabo la citación de la querellada, de cuyo suministro dejó constancia en esa misma fecha el ciudadano N.M., en su calidad de Coordinador de Alguacilazo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acordándose librar la compulsa el 2 de marzo de ese año.

El 12 de abril del 2010, el juzgado a quo libró boleta de notificación a la demandada a fin de que la secretaria de ese tribunal le notificara sobre la citación que le hiciera la alguacil V.I.R..

En tal estado del proceso, el día 22 de ese mes de abril la ciudadana C.V.C.G., asistida por el abogado L.A., se dio por citada y otorgó poder apud acta a éste.

El 27 de abril, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada previamente para que tuviera lugar el acto de oposición de cuestiones previas, el a quo hizo constar que se anunció el acto, no compareciendo las partes, declarándolo desierto.

El 6 de mayo del año pasado, el abogado O.R., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la demandante, hizo valer el documento de compraventa cursante a los folios 5 al 9 y ofreció el testimonio de los ciudadanos C.A.P., J.G.M. e I.M., invocando al propio tiempo la confesión ficta de la demandada.

La prueba testimonial en cuestión fue admitida por auto del 10 de mayo, con los resultados de autos que luego serán analizados.

El día 17 de mayo, los apoderados de las partes acordaron suspender el proceso por cinco días de despacho, siguientes a esa data. En esa misma fecha, el abogado L.A.C. ofertó pruebas, así: a) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consignó “compulsa de citación”, debidamente certificada, demostrativa, dice, de que existe una causa afín a la presente, lo cual determina, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem, la declaración de litispendencia, el archivo de la presente causa y su consecuente extinción. Para el evento de que no fuera considerado de esa manera “el punto esgrimido con anterioridad”, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del citado Texto Adjetivo, puesto que en su concepto está prohibido admitir la acción propuesta, por cuanto no se ha extinguido la causa previa; en consecuencia, de conformidad con el artículo 271 pidió que fuera extinguida la presente acción por motivos de infracción de la referida regla jurídica; b) promovió y consignó, marcada “B”, copia fotostática del documento de préstamo suscrito entre su representada y el ciudadano G.G., lo cual constituye -refiere- “la verdadera naturaleza del contradictorio, lo cual no es más que un préstamo de dinero, NUNCA una operación de compraventa como lo demanda la accionante”; c) promovió y produjo, constante de 4 folios, documento contentivo de la liberación por pago de la garantía hipotecaria, recalcando que la supuesta compraventa entre su mandante y la accionante no es tal, sino una simulación de compraventa “para garantizar el préstamo usurario otorgado por la accionante a favor de mi (su) mandante”, a lo que agrega, por un lado, que ésta suscribió el documento “mediante coacción de no prestar los recursos para liberar la garantía hipotecaria y consecuencialmente haber arrancado el consentimiento con violencia y simulación”, y por el otro, que la cuantía de la operación (Bs. 222.000.000,00), a la fecha era irrisorio en consideración al justo precio del inmueble en debate, lo que es demostrativo de que estamos en presencia de un contrato de compraventa simulado para garantizar el pago de un préstamo usurario; d) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consignó contrato de opción de compraventa suscrito entre la accionante y su mandante, “lo cual demuestra definitivamente que nunca ha sido su intención adquirir en venta el inmueble en discusión”, es decir, que estamos en presencia casi de un contrato de venta con pacto de retracto, “instrumento usualmente utilizado por los agiotistas para garantizarse el cumplimiento de los préstamos usurarios”, invocando las máximas de experiencia y el hecho público y notorio que sustenta lo afirmado; e) de conformidad con el referido artículo 429, promovió y consignó documento de opción de compraventa suscrito entre la accionante y el ciudadano J.A.R.R., lo que demuestra, desde su punto de vista, la falta de cualidad e interés de la actora en la presente acción, ya que al no demostrar la resolución judicial o convencional del contrato de opción suscrito, el nudo propietario y único habilitado para demandar “lo sería el opcionario”; f) por último, propuso el testimonio de la ciudadana L.R.S.d.A..

Por auto de fecha 31 de mayo del 2010, el tribunal a quo se pronunció sobre lo planteado en el escrito en cuestión, de la siguiente forma: a) admitió las pruebas documental y testimonial, fijando oportunidad para que la ciudadana L.R.S.D.A. rindiera declaración; b) dispuso pronunciarse acerca de la solicitud de litispendencia en la sentencia definitiva; c) estableció que la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil era extemporánea por tardía, ya que debió ser opuesta en la oportunidad indicada en el artículo 885 eiusdem y d), que la falta de cualidad debió alegarse en la contestación de la demanda. De la referida providencia apeló el apoderado de la demandada, oyéndose dicho recurso en un solo efecto en fecha 1 de junio; sin embargo, no consta que dicha impugnación haya sido tramitada y resuelta.

En virtud de la apelación contra la sentencia definitiva, a esta instancia revisora corresponde precisar si actuó ajustado a derecho la juzgadora de primera instancia, al declarar sin lugar la litispendencia, parcialmente con lugar la demanda y condenar a la parte demandada a entregar a la parte actora el descrito inmueble.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como antes se apuntó, el abogado L.A. solicitó mediante escrito del 1 de diciembre del 2010, la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie acerca de la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que omitió toda decisión en ese sentido.

Para decidir, se observa:

De una revisión de las actas procesales se evidencia, específicamente de los folios 62 al 63, que la juzgadora de primera instancia estableció mediante auto de fecha 31 de mayo del 2010, que dicha cuestión era extemporánea por tardía, toda vez que debió ser opuesta en la oportunidad indicada en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que si hubo decisión expresa, positiva y precisa al respecto, por consiguiente se niega la reposición solicitada al constatarse que no existe el vicio de omisión de pronunciamiento alegado. En todo caso, es indudable que la situación que nos ocupa debe resolverse tomando en cuenta lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, visto que la accionada no contestó la demanda. Tal dispositivo reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En fuerza de lo expresado, es evidente que sólo cabe determinar si en la situación de autos la demandada probó algo capaz de favorecerla y si la pretensión deducida no es contraria a derecho, lo cual se precisará en los ordinales que siguen.

SEGUNDO

Como hemos visto, el apoderado judicial de la demandada planteó en su escrito del 17 de mayo del 2010 la cuestión de litispendencia, por cuanto existe una causa afín a la presente, por los mismos motivos y las mismas partes, la cual no se haya concluida. Para probar la verosimilitud de su aserción consignó copia de la demanda en cuestión, con el auto de admisión y orden de comparecencia, cursantes a los folios 42 al 48. De este instrumento se desprende, efectivamente, que la ciudadana L.S.G. demandó por reivindicación a la ciudadana C.V.C.G., apoyándose en el mismo instrumento de compraventa hecho valer como título fundamental en esta causa. De esa demanda conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente número 08-10.120 de su nomenclatura. No obstante, de una revisión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador ha constatado que en ese juicio el juzgado de conocimiento dictó sentencia en fecha 26 de noviembre del 2009, declarando la perención de la instancia. En realidad, desconoce la alzada si ese pronunciamiento ha quedado firme o no, pero en ausencia de una información en ese sentido, debemos atenernos por el momento a lo decidido por el indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de donde resulta que en virtud de tal declaratoria el juicio por reivindicación se ha extinguido, lo que hace improcedente consecuencialmente la cuestión de litispendencia planteada. Así se decide.

TERCERO

Dilucidado lo anterior, toca examinar el asunto de fondo, a cuyo fin se observa:

De acuerdo con el planteamiento libelar, la razón de pedir estriba en que la demandante adquirió de la demandada, por vía de compraventa, el apartamento antes identificado, pero que sin embargo la vendedora no ha cumplido con la obligación de entrega material del inmueble negociado. Como prueba de dicha afirmación acompañó con el libelo el contrato de compraventa, protocolizado en fecha 11 de junio del 2007 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 21, tomo 9, protocolo primero, el cual también fue producido en copia simple por la demandada (folios 53 al 55), de cuyo contenido se extrae que la ciudadana C.V.C.G. dio en venta pura y simple, a la ciudadana L.S.G.G., un inmueble de su exclusiva propiedad distinguido con la letra y número A-81, de la octava planta del edificio E-Z del conjunto residencial El Centro, ubicado en la calle El Centro, urbanización Los Chorros, Municipio L.M., Distrito Sucre, estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (93,11 M2), cuyos linderos son: norte, fachada norte del edificio; sur, núcleo de circulación vertical; este, apartamento A-82 y oeste, fachada oeste del edificio, el cual hubo así: a) en dos terceras partes (2/3) partes, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público, del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 22 de marzo del 2001, bajo el número 50, tomo 8, protocolo primero; b) en una tercera parte (1/3), por haberlo heredado de los causantes L.M.C.V., fallecido el 30 de agosto de 1998, y de M.G.d.C., fallecida el 22 de enero del 2000, como descendiente directa, de acuerdo con planilla sucesoral inserta en el nombrado Registro bajo el número 2, tomo 33 adicional, protocolo primero, por el precio de (Bs. 222.000.000,00), los cuales declaró recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, dejándose establecido en el cuerpo de esa escritura que la vendedora ocuparía el inmueble durante el lapso de ciento ochenta días continuos contados a partir de la protocolización de la venta, comprometiéndose a entregarlo, libre de bienes y personas, vencido dicho plazo. Por lo demás, el hecho de la venta a la que acabamos de referirnos ha quedado reconocido por la demandada en virtud de no haber comparecido a contestar la demanda, de modo que sobre el particular no existe ninguna discusión entre las partes. Así se declara.

Importa aclarar que la demandante promovió el testimonio de varios ciudadanos, de los cuales declararon sólo J.G.M. (folios 64 al 66) e I.M.M.S. (folios 69 al 71). El primero de ellos, a preguntas, respondió: que conocía a la actora; que le consta que compró un apartamento en Los Dos Caminos; que a la fecha la vendedora esperaba la entrega del inmueble, pero que no se ha llegado a un acuerdo; que como no se lo habían entregado no lo ha podido alquilar ni mucho menos vender. Interrogado por el apoderado de la demandada, contestó: que sólo es conocido de la señora L.G.; que es cliente del local y come en él una que otra vez; que supo que ésta compró el apartamento porque ella se lo ha comentado y por las veces que la ha visto preocupada porque no le han entregado el mismo; que lo que sabe es que lo compró. Por su lado, la ciudadana I.M.M.S. a preguntas, respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.G.; que le consta que la nombrada señora compró el apartamento porque le mostró el documento de venta; que tenía entendido que la señora CABANA no le entregó el apartamento porque le solicitó si se lo podía dar en opción a compraventa, a lo cual la señora LIDIA le dijo que sí en vista de que lo había comprado como inversión, es decir, para ayudarla a que no lo perdiera porque estaba listo para el remate; que la señora LIDIA le dio un lapso de ciento veinte días, luego la señora CABANA le solicitó otros ciento veinte días, diciéndole más tarde que no lo podía comprar. A repreguntas, expuso: que la señora LIDIA le comentó que el inmueble se lo vendieron en DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 222.000.000,00) aproximadamente en el año 2007 y que para liberar la hipoteca le tuvo que hacer un cheque por solicitud de la señora CABANA a otro persona, que era la que tenía la hipoteca del inmueble; que la señora se lo ofreció en SEISCIENTOS (600), a lo que le dijo que tenía que ver el inmueble.

Como se apreciará, lo declarado por ambos deponentes es absolutamente intrascendente, en primer lugar, porque la compraventa no es comprobable por medio de la prueba de testigos, tratándose de obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) -artículo 1.387 del Código Civil-, hoy DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00); en segundo lugar, porque la prueba de la negociación en todo caso quedó acreditada, como antes se señaló, con el respectivo instrumento allegado al expediente por ambas partes, y en tercer lugar, porque ni uno ni otro testimonio aportan nada sustancioso en relación con el thema decidendum. Así se declara.

Ahora bien, por definición legal (artículo 1.474 del Código Civil), la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por su lado, los artículos 1.161, 1.494, 1.495 y 1.496, encabezamiento, del Código Civil, rezan lo siguiente:

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.494.- La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.

Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador

.

Artículo 1.495.- La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso.

Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida

.

Artículo 1.496.- El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato…

.

Las normas transcritas no dejan lugar a duda de que la demandada, vencido el plazo de ciento ochenta días que se le concedió para la desocupación, estaba obligada a entregar a la compradora el inmueble vendido, por lo tanto, bien podía ésta, en caso de incumplimiento de esa obligación de hacer, pedir el cumplimiento de la misma, ya que los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil prevén, el primero, que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, en tanto que el segundo expresamente pauta que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Así se decide.

Según quedó reseñado, la demandada alegó en su escrito de fecha 17 de mayo del año en curso que en realidad no se trató nunca de una compraventa sino de un préstamo de dinero, por lo que estamos en presencia de una simulación de compraventa. En tal sentido promovió el testimonio de la ciudadana L.R.S.D.A., cuya declaración cursa a los folios 72 al 75, quien a preguntas, respondió: que fue testigo ocular del préstamo de dinero que le hizo L.G. a V.C.; que ello le consta porque estuvo presente en una reunión que se hizo donde la señora LIDIA, viendo cómo mes a mes le aumentaba el crédito al dinero que se le prestó, en tanto que a repreguntas respondió que aparte de ser la esposa del apoderado judicial de la demandada era su asistente, socia, chofer y escolta, ratificando que estuvo en una reunión personal donde LIDIA sacó el papelito en Excel donde se evidenciaba la cantidad de dinero que le prestó a Valentina y mes a mes el aumento de los intereses y lo que ella tenía que pagar mensualmente por ese préstamo. No obstante, el tribunal desecha la declaración de la testigo, por ser esposa del apoderado de la demandada, aparte de que su deposición es opuesta al documento acompañado como fundamental de la demandada, donde se aprecia que la voluntad de las partes fue la de comprar y vender, al menos así ha quedado plasmado formalmente, independientemente de que las declaraciones que allí se hacen sean veraces o simuladas.

No desconoce el tribunal que muchas veces una operación de préstamo se encubre bajo la apariencia de una venta, que generalmente se formaliza con pacto de retracto, lo que puede representar un fraude a la ley mediante la simulación, lo que “se conecta -ha dicho la Sala Constitucional- con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el derecho” (vid. Sentencia de fecha 1 de octubre del 2004, caso: DÍAZ GÓMEZ contra PROMOCIONES LATINAS C.A., expediente: 04-0898); no obstante, ello tiene que ser hecho valer y demostrado en el procedimiento ordinario, de manera que si en el caso de especie la demandada opina que lo acordado fue en esencia un contrato de préstamo y no de venta, tiene que interponer la respectiva acción de simulación relativa, por lo tanto, dicho planteamiento de simulación no puede ser objeto de consideración en esta sentencia, por desorbitar el contenido del debate judicial, delineado, como bien se sabe, por lo alegado en la demanda y en la respectiva contestación. Así se declara. En razón de estas consideraciones, el sentenciador concluye que los contratos de opción de compraventa a que se refieren los documentos producidos por la demandada marcados “D” y “E”, cursantes a los folios 56 al 57 y 58 al 60, mediante los cuales la demandante dio opción, en primer lugar, a la demandada, y, en segundo lugar, al ciudadano J.A.R.R., para comprar el identificado apartamento, quizá servirían de elementos de convicción en un juicio de aquélla naturaleza, mas no en éste, porque tales hechos (opciones) no integran la litis ya que no fueron alegados en el término establecido para contestar la demanda, única oportunidad en que podía hacerse, de ahí que se le resta a tales instrumentos toda eficacia probatoria. Así igualmente se decide.

Como se apreciará de lo puntualizado a lo largo de esta sentencia, la demandada no llegó a probar algo que le favoreciera, mientras que la pretensión deducida de que se acuerde la entrega del inmueble no resulta contraria a derecho, pues, tratándose de un negocio de compraventa como el alegado y demostrado por la actora, bien podía ésta solicitar judicialmente el cumplimiento de la obligación de entregar, como en efecto lo solicitó. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la cuestión de litispendencia planteada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- PARCIALMENTE con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta presentada por los abogados N.H. de RODRÍGUEZ y O.R.M. actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.S.G.. TERCERO.- SE CONDENA a la parte demandada ciudadana C.V.C. a entregar a la parte actora el inmueble distinguido con el número A-81 de la octava planta del edificio E-Z del conjunto residencial El Centro, ubicado en la calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio L.M.d.D.S. del estado Miranda, con una superficie con NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (93,11 M2), cuyos linderos son: norte, fachada norte del edificio; sur, núcleo de circulación vertical; este, apartamento A-82 y oeste, facha oeste del edificio, según documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 21, tomo 9, protocolo primero, de fecha 11 de junio del 2007, libre de bienes y personas. CUARTO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de noviembre del 2010 por el abogado L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión dictada el 29 de junio del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en las costas del recurso, por no haber tenido éxito alguno en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 10/1/2011, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 6.057

JDPM/ERG/leidy.

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