Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-000289

DEMANDANTE: L.S.G., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.855.533, representada judicialmente por los Abogados N.H.D.R. y O.R. M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.425 y 29.490

DEMANDADA: C.V.C., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.252.886, representada por el Abogado L.A.C., IPSA Nº 50.417.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana L.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.855.533, asistida por los Abogados N.H.D.R. y O.R. M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.425 y 29.490, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Se intenta la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por cuanto alega la actora según documento de fecha 11/06/2.007, otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre el Estado Miranda, la actora adquirió por compra venta un apartamento ubicado en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., que en el referido contrato se establecieron los términos y condiciones de la venta, que la vendedora ciudadana C.V.C., antes identificada, debía de entregar el inmueble libre de bienes y personas en el lapso de 180 días continuos después de la firma del documento de venta, fecha que venció el día 11-12-2007, y en virtud de que a la fecha la vendedora no ha cumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble es por lo que se intenta la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se transcribe textualmente.

PRIMERO

Cumplir con lo estipulado en el contrato de compra venta y hacerle entrega formal del inmueble desocupado y libre de personas, objetos y animales.

SEGUNDO

Cancelar por concepto de daños y perjuicios una cantidad de dinero de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100) por cada día de retraso en la entrega del inmueble a partir del día de vencimiento para la entrega del inmueble el 11-12-2007, hasta la fecha en que se haga entrega definitiva del apartamento, se estimo ese daño en base a la cantidad que he dejado de percibir si se hubiese alquilado el inmueble.

TERCERO

En cancelar los costos y costas en la presente causa así como los gastos de ejecución de la sentencia.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 04/02/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 22/04/2.010, la ciudadana C.V.C., asistida por el abogado LEANDRO ALMENAR, I.P.S.A 50.417, se dio por citada en la presente demanda, y otorgo poder Apud Acta, al abogado LEANDRO ALMENAR, I.P.S.A 50.417.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la promoción de pruebas compareció la parte actora en fecha 06/0572.010, consignando escrito de promoción de pruebas constantes de dos (2) folios útiles en los términos explanados en el mismo, así mismo en fecha 17/05/2.010, compareció la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas constantes de dos (5) folios útiles y sus anexos constantes de (19) folios útiles en los términos explanados en el mismo.

En fecha 17/05/2010 mediante auto dictado por este Tribunal se acordó suspender por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día 17/05/2.010, reanudándose al primer (1er) día siguiente al vencimiento de la suspensión solicitado por la parte actora y la parte demandada.

En fecha 31/05/2.010 mediante auto dictado por este Tribunal se sustancio escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado L.A.C., ordenándose la declaración testimonial solicitada.

Los días 31/05/2.010 y 01/06/2010, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por las partes en el presente juicio.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el lapso probatorio la parte demandada opuso la litispendencia en la presente causa de la siguiente manera:

…PUNTO PREVIO PROBATORIO

Promuevo de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, en siete (07) folios útiles, compulsa de citación, debidamente certificada, demostrativa del hecho de que existe una causa afín a la presente, por los mismos motivos, las mismas partes, la cual no se haya concluida y que comenzó con antelación a la presente causa, lo cual determina, a tenor de lo dispuesto al efecto por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente, la declaración de la litispendencia, el archivo de la presente causa y su consecuente extinción de la causa y así expresamente se invoca…

En tal sentido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Con relación a la litispendencia el Dr. A. RENGEL ROMBERG en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I, paginas 358 y 359, señalo lo siguiente:

…94. Litispendencia

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes” .

Son ejemplos de esta relación, el caso en que un mismo acreedor proponga contemporáneamente, contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y el del lugar donde debe ejecutarse la obligación. O el caso en que el propietario del fundo A, propone la demanda de servidumbre de paso contra el propietario del fundo B, ante el juez del lugar en que se encuentran ambos fundos, y contemporáneamente, el propietario del fundo B propone la demanda negatoria de servidumbre, para hacer declarar la no existencia del gravamen, contra el propietario del fundo A, ante el tribunal del domicilio de éste, que es diferente a aquél.

En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Es lo que dispone el Artículo 61 C.PC., así: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispeiidencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

El sistema acogido en el Código de 1916 consistía, en esencia, en acumular ambas causas para que fueran decididas por el mismo juez (idem iudex) y en un solo proceso (simultaneus processus), lo que en la práctica era fuente de dilaciones, y de utilización de la facultad con manifiesta mala fe procesal, de parte de litigantes inescrupulosos, que lograban así detener un proceso en curso avanzado, proponiendo nuevamente la misma demanda ante otro juez igualmente competente. La corruptela no es posible bajo el nuevo sistema del Código, según el cual, declarada la litispendencia por el juez que realizó la citación en último lugar, dispone la extinción de la causa y desde ese momento no existe más la segunda causa y queda solamente con vida aquella pendiente entre el juez de la prevención …

Por lo que, revisada la compulsa de citación consignada por la parte demandada en el presente juicio, a los folios que van del 42 al 48, se evidencia claramente, que la causa invocada por la parte demandada que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 08-10.120, que sigue L.S.G. contra C.V.C.G., es por REIVINDICACION y la presente causa es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en tal sentido, no puede prosperar la litispendencia alegada por la parte demandada y así se decide.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

DECISION DE FONDO

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 22 de Abril de 2010, según consta a los folios 24 al 26, compareció la demandada C.V.C.G., se dio por citada y otorgo poder Apud Acta al Abogado L.A.C., sin que haya comparecido al dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cumplimiento del contrato de venta, acción esta que no es contraria a derecho y esta contemplada en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela.

Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Original del Documento de Venta que corre inserto a los folios que van del 5 al 8, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 2007, registrado bajo el Nº 21, tomo 9 del Protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda demostrada la venta del inmueble cuya entrega material se solicita.

Testimoniales de los ciudadanos: J.G.G.M. e I.M.M.S., las cuales se copia a continuación:

En horas de Despacho del día de hoy, 31 de Mayo de 2010, siendo las 9:30 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano J.G.G.M., quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.228.545, de (38) años de edad, nacido en Caracas, el día 05-10-1971, domiciliado en la Avenida Panteón, Edificio Libretti, Piso 9, apto 59, Municipio Libertador, Caracas, Profesión u Oficio Comerciante. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Presente en este acto la parte actora los abogados N.H.D.R. y O.J.R. MOLINA, IPSA Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente, y por la parte demandada el abogado L.A. ALMENAR CAMACHO, IPSA Nº 29.835, Seguidamente los apoderados de la parte actora promoventes pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora L.G.. C/: Si la conozco, de su Restaurante porque yo como allí. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora L.G., compró un apartamento en los Dos Caminos. C/: Si me consta por lo que ella me ha dicho hace dos años pero no se lo han entregado. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la ciudadana L.G., le ha pedido a la vendedora de dicho apartamento que le entregue el apartamento y ésta se ha negado a hacerlo hasta la presente fecha. En este estado el apoderado de la parte demandada, que considera que se debe reformular la pregunta desde otro punto de vista en el cual no se le dirija la respuesta al testigo, es decir, no se responda con la pregunta. El Tribunal acuerda la oposición y ordena reformular la pregunta e insta a ambas partes para que durante el interrogatorio las preguntas formuladas no contengan las respuestas que se quiere que de el testigo. Es todo. 3° PREGUNTA: Diga el testigo lo que sabe con relación a la entrega del apartamento comprado por la ciudadana L.G.. R/: En este estado el apoderado de la parte demandada, que considera que se debe reformular la pregunta desde otro punto de vista en el cual no se le dirija la respuesta al testigo, es decir, no se responda con la pregunta. El Tribunal acuerda la oposición y ordena reformular la pregunta e insta a ambas partes para que durante el interrogatorio las preguntas formuladas no contengan las respuestas que se quiere que de el testigo. Es todo. 3° PREGUNTA: Diga el testigo lo que sabe con relación a la entrega del apartamento comprado por la ciudadana L.G.. R/: hasta la presente ella estaba esperando la entrega del inmueble, hacia dos que estaba esperando la entrega del inmueble, este es el conocimiento que yo tengo. No se ha llegado a un acuerdo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta como lo manifestó en su respuesta anterior que la ciudadana L.G. no ha podido vender o alquiler el inmueble comprado por la falta de entrega del mismo. Seguidamente el Apoderado de la contraparte se opone a la pregunta formulada porque dirige al testigo en su respuesta. Acto segundo se reformula la pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.G. ha podido alquilar o vender el inmueble adquirido por ella y si sabe porque. Como no se lo han entregado no lo ha podido alquilar y mucho menos vender. CESARON. Seguidamente el Apoderado de la parte demandada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo conforme a su respuesta dada a la primera pregunta de este interrogatorio si le une algún vinculo parental, amistoso a la ciudadana L.G.. No, conocidos. SEGUNDA: Diga el testigo, con respecto a su respuesta anterior, si el “cocimiento”, que de LIDIA tiene deviene de una comparecencia múltiple al negocio propiedad de la referida ciudadana, como cliente asiduo, como lo manifestó en respuestas anteriores. Si soy cliente del local, soy cliente voy y como una vez mas que otra. TERCERA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana L.G. haya comprado un apartamento. Por la mismas veces que ella me lo había comentado, porque a veces la visto preocupada y me dice que no le ha n entregado el apartamento. CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana L.G. le especifico acerca del apartamento, el hecho de haberlo adquirido por una deuda. No, lo que se es que lo compro, me imagino que seria del local que lo adquirió, mas nada. Cesaron.

En horas de Despacho del día de hoy, Primero (1º) de Junio de 2010, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadana I.M.M.S., quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.954.177, de (45) años de edad, nacida en Caracas, el día 27-08-1964, domiciliada en los Jardines del Valle, Calle 14, Residencias A.B. II, Piso 22, Apartamento 22-02, Municipio Libertador del Distrito Capital, Profesión u Oficio Comerciante. Impuesto a la testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Presente en este acto la parte actora los abogados N.D.C. HURTADO DE RODRÍGUEZ y O.J.R. MOLINA, IPSA Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente, y por la parte demandada el abogado L.A. ALMENAR CAMACHO, IPSA Nº 29.835, Seguidamente los apoderados de la parte actora promoventes pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora L.G.. C/: Si, si la conozco. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora L.G., compró un apartamento en los Dos Caminos. C/: Si, si me consta, porque ella me mostró el documento de la venta del inmueble. 3° PREGUNTA: Diga el testigo lo que sabe con relación a la entrega del Apartamento comprado por la ciudadana L.G.. C/: Hasta donde tengo entendido, la Sra. CABANA, no le entrego el inmueble, porque le solicitó si se lo podía dar en opción a compra, y la Sra., LIDIA, le dijo que no tenia ningún problema, en vista que ella lo había comprado como inversión, es decir, para ayudarla a que no la perdiera, porque estaba listo para el remate, la Sra. LIDIA le dio la opción por un lapso de ciento veinte (120) días que equivalen a cuatro (04) meses, posteriormente la Sra. CABANA le solicita que le de cuatro (04) meses más porque no tenia el dinero, la Sra. LIDIA no se opuso a darle más prorroga, pero posteriormente se vence ese segundo lapso (2do) de tiempo y la Sra LIDIA espero unos meses más hasta que la Sra. CABANA le entregó una comunicación firmada por ella con sus huellas dactilares, donde le indica que ella no le va a poder comprar y le puede vender a un tercero y luego le pide una prorroga hasta Diciembre, debido a que su hijo venia de Chile y él mismo no sabia que el apartamento ella lo había vendido. Posteriormente la Sra, LIDIA me hizo una oferta para que yo comprara el Apartamento y me mostró toda la documentación, porque ella dice que yo soy muy quisquillosa y me contó todo lo anterior, yo le dije que yo sabia de esos casos y que la gente cuando necesita que lo ayuden llegan como un cordero, pero posteriormente se vuelven unos leones, y le dije que tenia un caso parecido de una prima en Chacao, que compro un apartamento con unos inquilinos (que le pagaron todos los gastos del apartamento al inquilino que estaba dentro y los servicios y aun se negaba salir del mismo) se le hizo un poco complicado sacarlos. Como yo le dije que no estaba interesada le dio la opción a otra persona, supuestamente la opción se había vencido pero como la Sra. CABANA no ha salido del Apartamento, no se ha podido llevar a cabo la negociación, la persona que hizo la opción dijo que iba a proceder legalmente contra la Sra. LIDIA, así mismo, la Sra. LIDIA me dijo que desde que había comprado el apartamento el condominio estaba atrasado por falta de pago y la Sra. CABANA no paga ningún arriendo por estar allí en el Apartamento. Por la parte promovente los Apoderados, CESARON. Seguidamente el Apoderado de la parte demandada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, conforme al amplio conocimiento que tiene en relación a la operación realizada entre la Sra. L.G. y la Sra. V.C., ¿cuanto dinero le entregó la Sra. L.G. a la Sra. V.C. producto de la operación que comento?. C/: En vista del ofrecimiento que la Sra. L.G.d. apartamento, le solicité toda la información que tuviera relación con al apartamento, debido a esto, es que estoy al tanto que ha pasado con este apartamento y la Sra. LIDIA me comentó que el inmueble se lo vendió en Doscientos Ventidos Millones de Bolívares (222.000.000,00 Bs.) aproximadamente en el año 2007, y tiene pruebas escrita de lo que estoy relatando, el inmueble en la zona para ese momento esta dentro de lo estimado de la zona, para liberar la hipoteca le tuvo que hacer un cheque por solicitud de la Sra. CABANA a otra persona que era la que tenia la hipoteca del inmueble, para que pudieran proceder a la liberación del mismo: SEGUNDA: Diga el testigo, ¿Porque precio le ofrecieron a usted en compra-venta el inmueble objeto del presente litigio?. C/: La Sra. LIDIA me lo ofreció en SEISCIENTOS (600), pero yo le dije que tenia que ver el inmueble para ver si era negociable, por lo menos en foto, lo cual no se llevo a cabo, porque no me interesó la negociación. Por parte de la parte demandada el Apoderado CESO.

Dichas testimoniales se desechan, toda vez, que en el presente caso, se demanda el Cumplimiento de un Contrato de Venta, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 2007, registrado bajo el Nº 21, tomo 9 del Protocolo primero, del inmueble identificado con el Nº A-81, ubicado en la octava (8va) planta del Edificio Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio L.M., del Municipio Distrito Sucre del Estado Miranda, por el incumplimiento en la entrega del inmueble y la prueba testimonial no aporta elemento probatorio al iter procesal, aunado al hecho, de que el artículo 1387 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

Pruebas de la parte demandada:

Copias simples de los siguientes documentos:

Copia simple del documento de extinción de hipoteca, que corre inserto a los folios que van del 49 al 51, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 22, tomo 13, protocolo primero, copia simple del documento de opción de compra venta, que corre inserto a los folios 56 y 57, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 36, tomo 67 de los libros de Autenticaciones, y la copia simple del contrato de compromiso de compra venta, que corre inserta a los folios que van del 58 al 60, notariado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, en fecha 15 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 33, tomo 16, de los libros de Autenticaciones, los cuales se desechan, toda vez, que no aportan elemento probatorio Al iter procesal, en el sentido, de que la parte demandada, pretende probar con dichos documentos, la simulación de una compra venta para garantizar el préstamo usurario que alega le hizo la parte actora, sin que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se haya reconvenido a la parte actora, por acción de simulación, y sin que de estos documentos se desprenda el préstamo que la demandada alega, que le hizo la parte actora.

Copia simple del Documento de Venta que corre inserto a los folios que van del 52 al 55, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 2007, registrado bajo el Nº 21, tomo 9 del Protocolo primero, cuyo original corre inserto a los folios 5 al 8, el cual fue valorado por el este Tribunal como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Declaración de la ciudadana: L.R., SEGOVIA DE ALMENAR, que se transcribe a continuación:

…En horas de Despacho del día de hoy, Primero (1º) de Junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadana L.R., SEGOVIA DE ALMENAR quien se encuentra debidamente juramentado y dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.181.978, de (54) años de edad, nacida en Caracas, el día 26/04/1956, domiciliada en Calle Panamá, Quinta El Hatico, Terraza del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda. Profesión Psicopedagoga. Impuesto a la testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Seguidamente el Tribunal deja constancia que anunciado el acto en el Piso 12 por el Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo a la diez de la mañana (10:00 a.m.), la testigo se encontraba presente en la sede de este Tribunal durante la declaración de la testigo de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sin tener conocimiento el Tribunal de que dicha ciudadana iba prestar declaración en el presente juicio. Presente en este acto la parte actora los abogados N.D.C. HURTADO DE RODRÍGUEZ y O.J.R. MOLINA, IPSA Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente, y por la parte demandada el abogado L.A. ALMENAR CAMACHO, IPSA Nº 29.835. Seguidamente los Apoderados de la parte actora pasan hacer las siguientes observaciones: Solicitan ante este Tribunal se tome en cuenta a los fines de su valoración en la Sentencia Definitiva y sea desestimada como testigo la ciudadana L.R.S.D.A., por los siguientes aspectos: 1º: A criterio de esta representación jurídica, son anormales y afectan la credibilidad del testigo promovido por la parte demandada, no solo el hecho de que sea su cónyuge sino también el hecho de haberlo hecho presente en los actos de los testigos anteriores. 2º. Nos parece una falta de respeto tanto al Tribunal como a nuestra representación jurídica, que el ciudadano Apoderado de la parte demandada, una vez promovida como testigo su cónyuge haya permitido que la ciudadana L.R.S.D.A. (testigo promovida), se hiciese presente tanto en el acto de juramento del testigo como en la evacuación del testigo de fecha 31 de mayo del presente año, así como hacerse presente el en recinto del Tribunal donde se estaba tomando la evacuación de testigo del día de hoy, por lo que una vez más solicito el Testigo sea desestimado en todas sus declaraciones. Seguidamente el Apoderado de la parte demandada pasa responder lo siguiente: Vista la argumentación presentada por la parte demandante anteriormente, en el sentido de que sea desestimada la testigo promovida por esta parte, observa quien expone que no es anormal ni afecta credibilidad alguna, el hecho de que la testigo promovida, sea como, en efecto lo es, mi señora esposa, lo cual me enorgullece altamente, además del hecho de no estar investida de las cualidades que al efecto regula la Ley para restarle valor a los testigos, puesto que conoce los hechos, declara con la verdad verdadera, lo une ningún vinculo parental con mi representada, por supuesto si de conocimiento, por tratarse la misma de ser mi madrina, y si es irregular y altamente anormal que se trate de evadir la justicia, el derecho, y la equidad con artificios jurídicos, a sabiendas de que nuestra Carta Magna como principio fundamental indica: que no ha de sacrificarse la justicia por formalismo no esenciales y aun así de una manera ligera se pretende restarle valor a este testigo valioso, que depondrá como lo manifesté anteriormente con la verdad y no como declaro el testigo manipulado en fecha del día de ayer 31 de mayo, al si le unen vínculos de amistad intima con la parte demandante. Falta de respeto si lo constituye no lo ha legado por la parte demandante y si lo constituye representar una causa ilícita, puesto que ilícito es el préstamo usurario, el cual es el caso de autos, no ha si la supuesta venta que mi representada supuestamente hizo, si suscribió un documento, más no un documento realmente de compra-venta, sino un documento donde su consentimiento fue arrancado con violencia, en tanto y en cuanto se le presionó para suscribirlo, so pena de no prestarle el dinero a interés usurario, lo cual devendría en la ejecución de la hipoteca que bajo términos usurarios ya pesaba sobre ella y solo se traslado la usura del acreedor hipotecario, lo cual si es lo justo documentalmente, hacia la ciudadana L.G., quien es de profesión Agiotista. Todo lo anterior se probó suficientemente mediante las pruebas aportadas. Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.G., le hizo un préstamo de dinero a la ciudadana V.C.? C/: Si, soy testigo ocular. 2º PREGUNTA: Diga la testigo, en relación a su respuesta anterior, como le consta? C/: Yo estuve presente, en una reunión que se hizo en la fuente de sida La Rambla, ubicada en Sebucán, donde observe que estaba la Sra, LIDIA con una hoja de Excel donde se vi el monto y como mes a mes iba aumentando el crédito al dinero que se le presto, en esa reunión estábamos `presente Lidia, mi esposo, V.C. y yo, y hablaron del préstamo que le hizo Lidia a V.C.. CESARON. Seguidamente los Apoderados de la parte actora pasan a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1º PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que aparte de ser la esposa de la representación de la demandada es su asistente?. C/: Si, socia, chofer-escolta. 2º PREGUNTA: Diga la testigo si en otras oportunidades le ha servido de testigo a su esposo? C/: Nunca, primera vez, porque yo aquí fui testigo ocular de la transacción de Lidia por Valentina, por eso fue que decidí declarar porque lo vi, sino, no lo hago. Tengo un (01) año trabajando con mi esposo. 3º PREGUNTA: Diga la testigo, si tanto a ella como a su esposo los unen lapsos de amistad intima con la demandada por ser esta la madrina de su esposo? C/: Juro por mis hijos que la he visto en mi vida tres (3) veces, que son lo mas sagrado en mi vida. 4º PREGUNTA: Diga la testigo, si la demandante suscribió algún contrato de mutuo con la demandada?. Seguidamente el Tribunal ordena que se aclare la pregunta, ya que la testigo no la entiende. Diga la testigo si la demandante suscribió un contrato de préstamo con intereses con la demandada? C/: Si, repito, estuve en una reunión personal donde Lidia saco el papelito en Excel, donde se veía la cantidad de dinero que Lidia le prestó a Valentina y mes a mes el aumento de los intereses y lo que tenia que pagar ella mensualmente por ese préstamo. 5º PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar, fecha o notaria donde se suscribió dicho documento? C/: No, lo que puedo decir, que al final del 2008, no me acuerdo la fecha fue la reunión en La Rambla, donde se mostró el papel de Excel del préstamo. CESARON…

En cuanto a esta declaración, el Tribunal debe indicar, que la prueba testimonial debe ser valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

En el presente caso, la declaración de la testigo no puede valorarse con las demás apruebas aportadas al proceso, toda vez, que las otras pruebas fueron desechadas, y con dicha testimonial, se pretende demostrar el préstamo de una cantidad de dinero, para pagar la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con el Nº A-81, ubicado en la octava (8va) planta del Edificio Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio L.M., del Municipio Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual según el documento de constitución de hipoteca era de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), actualmente, CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que señala:

Artículo 1387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

Aunado al hecho, de que la testigo, estuvo presente en la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, por todo lo antes expuesto, este Tribunal desecha la declaración de la testigo y así se decide.

En tal sentido, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda intentada en su contra y no promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) demandada por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del día de vencimiento para la entrega del inmueble (11-12-2007), hasta la fecha de la entrega definitiva, el Tribunal la niega, toda vez, que tratándose de una demanda de Cumplimiento de Contrato, de la lectura del mismo, no se desprende la obligación de pagar dicha cantidad de dinero por el retardo en la entrega del inmueble y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la litispendencia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por L.S.G. contra C.V.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora del inmueble identificado con el Nº A-81, ubicado en la octava (8va) planta del Edificio Conjunto Residencial El Centro, ubicado en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio L.M., del Municipio Distrito Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuando no hubo vencimiento total en el proceso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (29) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N°AP31-V-2010-000289

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