Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-1997-000044

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), signado con el Nro. YH11-V-1997-000044, incoada por la ciudadana: L.d.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.953.155, residenciada en el Caserío El Zamuro, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., en contra del ciudadano: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.100, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

II.-Único

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el cual fue presentado en fecha 23 de mayo de 1997, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado D.A., el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de ese mismo mes y año, decretándose medidas preventivas en fecha 02 de junio de 1997 mediante oficio Nro. 788, dirigido al Sub Director de Relaciones Laborales del C.S.E.. Se notificó al entonces Procurador de Menores en fecha 06 de junio de 1997, sin que se librara boleta de citación al demandado de autos. Posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1999, la demandante, solicita aumento de la manutención, lo cual es admitido mediante auto de fecha 31 de ese mismo mes y año, librándose boleta de notificación al entonces Procurador de Menores y de citación al demando, materializándose la primera en fecha 08 de junio de 1999 y la segunda, no se materializó por cuanto el demandado no vive en esta ciudad, dejando constancia el Alguacil delegado para ello, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2000, dictándose especie de sentencia donde se dejaba constancia de los nuevos montos respecto al aumento de la manutención, mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de ese mismo año –ver folios 53 y 54-.

Finalmente, mediante escrito que riela a los folios 72 y 73, presentado en fecha 03 de mayo de 2002, la demandante, asistida por la entonces Fiscal 4º del Ministerio Público, solicita nuevamente aumento del quantum de la manutención fijado en su oportunidad, admitiéndose lo peticionado por el también extinto Tribunal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado D.A. en fecha 14 de mayo de ese mismo año –ver folio 76- librándose nueva boleta de citación al demandado y decretándose nuevas medidas preventivas, librándose oficio Nro. 396 al Director General de Personal del C.N.E. –ver folio 78- y boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose ésta en fecha 21 de mayo de 2002 y la citación del demandado, nuevamente fue consignada mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2002 –ver folio 82 y 83- sin poderse practicar, toda vez que la Alguacil comisionada para tal actuación, manifestó que el demandado no vive en esta ciudad.

En este sentido, observa quien suscribe que, ha transcurrido mucho tiempo desde el momento en que fue admitido el presente asunto, de hecho, han sido aumentados los quantum de manutención en dos oportunidades y la citación del demandado aún no ha existido la intención y pericia por parte de la demandante en que sea materializada, teniendo en conocimiento que el demandado se encuentra residenciado fuera de esta Circunscripción Judicial y nunca solicitó el debido exhorto para que se materializara su citación, limitándose únicamente a solicitar en dos oportunidades el aumento de la manutención, lo cual le fue acordado por los extintos Tribunales a los cuales se hizo mención, pero la citación del demandado nunca se produjo, existiendo un margen de lapso superior a un (1), permitido para la ley para que siga el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 267 del CPC, que al respecto señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse haya materializado actuación alguna en el presente expediente de mayor relevancia, así como el desinterés prolongado y evidente de la parte accionante en el presente proceso para materializar la citación del demandado. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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