Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Camacho Rincón
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 9 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000112

ASUNTO : IP01-S-2004-000112

Visto el escrito de fecha 24-01-04, presentado por la ciudadana L.N.N.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el callejón Libertad, N° 24, entre callejones Iturbe y Las Flores, laso, titular de la cédula de identidad N° 9.520.061, a este tribunal corresponde emitir pronunciarse respecto de petitorio de A.J. planteado conforme a lo dispuesto en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a continuación este Órgano Jurisdiccional procede a efectuarlo en los siguientes términos:

Conforme a la norma que regula la figura procesal de A.J. (Art. 402 del Código Orgánico Procesal Penal.), el Legislador Adjetivo Penal le otorgó a la víctima que pretenda constituirse en Acusador Privado en causa penal dependiente de acusación privada o a instancia de parte, la posibilidad de acudir ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control requiriéndole, previo cumplimiento de los requisitos de Ley que determinaremos infra, ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción, siendo necesario verificar que la solicitud mediante la cual se requiere el A.J. plene los requisitos exigidos en los literales a, b, c y d, del invocado Artículo.

Al respecto procede este Juzgador a determinar la existencia dentro de la solicitud de dichos parámetros procedimentales. Así tenemos que con respecto al literal referido a la identificación formal de la víctima, se observa que como encabezamiento de la solicitud de a.j. lo siguiente:

…LIDICE N.N.J., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.061 venezolana, mayor de edad, domiciliada en el callejón Libertad, N° 24, entre callejones Iturbe y Las Flores, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Autónomo M.d.E.F.,

Datos éstos que acreditan suficientemente la identificación personal de la víctima en el presente asunto, y que llenan los extremos de Ley preceptuados en el literal a de la norma in comento. Con respecto al literal b, referido a la determinación del delito por el cual se pretende acusar, así como de la determinación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de perpetración; este Juzgado observa que del escrito judicial, el requirente describe los hechos determinantes cuando señala que:

El día 11 de Septiembre de 1999, el ciudadano A.J.G.N., le dio en calidad de préstamo la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco mil Bolívares, (Bs. 545.000, oo) para pagar el 20% mensual. Que para garantizar el pago del capital objeto del préstamo y de los intereses exigidos e referido ciudadano le hizo firmar dos (2) letras de cambio en blanco que serian restituidas cuando se pagara el capital y los intereses. Que el 30 de Enero del 2002 logró pagarle el capital adeudado y los intereses exigidos por el, entregándole como parte de pago un frizzer marca Mister frío, cuyas facturas de compra agrega al tramite presente, solicitándole la devolución de las mismas a lo cual se negó diciéndole que sus cuentas eran otras y que se entendiera con su abogado J.P., que la profesional del derecho le expreso que aun tenia cuentas pendientes con su cliente, amenazándole con demandarla por las letras firmadas en blanco, las cuales, como prueba, se las envió en copias a su oficina, dándole el plazo de un mes para que cancelara la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs. 6000.000,oo) y hacerle entrega de factura original del congelador. Que se dirigió al C.I.C.P.C, a formular denuncia y le manifestaron que esperara que la demandara, llenando las letras en blanco, lo cual ocurrió cuando fue notificada en fecha 24 de Septiembre de 2.002, de procedimiento de intimación llevado por el Juzgado Primero de Municipio M.d.e.F. por la suma de Dos millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.2.068.750.oo). Que se propone demandar por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO con sus respectivas agravantes, delito este contemplado en el Código Penal vigente.

Conforme a lo anterior considera este Juzgador cabalmente satisfecho el extremo de Ley contemplado en el literal b del Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, pues logra el solicitante describir una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar la posible comisión del delito por el cual pretende acusar, esto es, el delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el Artículo 469 del Código Penal Venezolano, con referencia expresa de las circunstancias de modo y tiempo y lugar que rodean el momento de su comisión.

En cuanto al parámetro de posibilidad contemplado en el literal c del Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la justificación acerca de su condición de víctima, este Juzgador observa que al folio cuarto (4) de su escrito de solicitud de A.J., la peticionante argumentó lo siguiente:

…Acredito en este acto mi condición de víctima, puesto que la letra de cambio fue preparada y compuesta en mi perjuicio, perjudicándome y produciéndome daños morales y a mi patrimonio por que he sido vilmente estafada y en el futuro inmediato puede producirme mayores daños a mi patrimonio

Lo cual se acredita de las copias simples que acompaña al presente escrito; con lo cual considera quién aquí decide, acreditada así mismo, su condición de víctima.

Y por último con relación a lo establecido en el literal d de la norma en estudio, se observa que en la parte in fine del Escrito de Solicitud de Archivo Judicial, el solicitante indica una a una las diligencias que serán objeto de la Investigación Preliminar, las cuales determina así:

  1. - La realización de Experticias sobre los instrumentos cambiarios descritos por la solicitante, los cuales cursan al expediente 1901-2002 llevado por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Jurisdicción, los cuales se encuentran en su custodia, debiendo ser retirados para tal fin, por la Fiscalia del Ministerio Público designada al efecto por la Fiscalia Superior de este Estado, u órgano de investigación a quien esta delegue para la práctica de las acordadas diligencias de investigación y una vez cumplidas todas, con el aseguramiento de rigor, sean devueltas a dicho tribunal. Consistiendo en: A.- Verificación de firmas, B.- Determinación de autoría de las firmas que contienen, C.- Vetustez de las tintas que contienen. D.- Tomar muestra de letra y escritura de los ciudadanos A.J.G.N., J.P.S. Y L.N.N.J., a fin de efectuar prueba de comparación grafotécnica con los instrumentos experticiados y con diligencias que rielan a los folios 26, 32 y 39 del preindicado expediente civil.

  2. - No se acuerda la realización de las entrevistas solicitadas en la persona de los ciudadanos A.J.G.N. y J.P.S., por considerar este juzgador, que de ser admitida la Acusación Privada, podrán ser promovidas sus declaraciones conforme a las reglas que comporta el procedimiento especial, en la oportunidad de ofrecer pruebas conforme a lo previsto en el artículo 411 del C.O.P.P.

  3. - En relación al pedimento formulado por la solicitante, respecto de exhortar al Tribunal Primero del Municipio M.d.E.F. para que se abstenga de emitir pronunciamiento hasta tanto no se realicen las diligencias requeridas y acordadas por este tribunal, considera este juzgador que si bien es cierto que tal como lo ha reiterado nuestro M.T.d.J., la prejudicialidad penal es absoluta, también lo es el hecho de que para que ello ocurra debe versar un asunto o causa que la ejerza, lo que no lo es en el caso de autos, por tratarse apenas del inicio de las actuaciones cuya investigación determinara su probable admisión y solo así nos encontraríamos en presencia de un proceso que determine el imperio de la prejudicialidad penal.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estimando llenos los extremos a los que se contrae la norma invocada y visto que se encuentran satisfactoriamente acreditados en el presente asunto los extremos de Ley requeridos en la norma citada ut supra, se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en tal sentido DECRETA EL A.J., en virtud de que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito perseguible a Instancia Privada y de haberse acreditado, como ya se especificó los extremos de Ley pertinentes, por lo que se le ordena al Ministerio Público la práctica de las diligencias anteriormente mencionadas, y conforme a lo contemplado en el Artículo 403 ibidem legis, y una vez cumplidas las actuaciones procederá a entregárselas en original a la víctima, debiendo remitir a este Despacho Copia Certificada de las mismas, a los fines de que sean agregadas en el Departamento de Archivo. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Notifíquese la presente decisión y ofíciese al Ministerio Público a los fines de que le de formal cumplimiento a este mandamiento judicial.

El Juez

El Secretario

Abg.Alexander Camacho Rincón

Abg. Maria E Rodriguez

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