Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 3895-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.R.D.C., N.T.A.P., R.D.R.C., L.M.Z.S.D.D., G.A.Z.F., L.O.M., Y.D.V.B.D.U., F.A.I.M., M.H.V.D.G., L.G.B.D.P., B.R.H.M., A.M.C.M., M.H.R.D.V. y A.M.G.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.548.575, 3.427.501, 3.308.435, 3.620.826, 4.204.388, 5.669.068, 4.164.105, 13.351.421, 3.311.551, 9.235.811, 5.123.565, 2.134.241, 14.663.886 y 2.771.951 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.J.J.M., domiciliado en la ciudad de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.634.339 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.220.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.340.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.153, con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos antes mencionados interponen el presente RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la Resolución Nº AM-R-43 de fecha 14 de Abril de 1999, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Alegan los accionantes ser propietarios y vecinos de viviendas ubicadas en la vereda 22 de la Urbanización Pirineos II, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., que al final de dicha vereda se encuentra una Zona Verde destinada a parque y zona de recreación, establecida así en los Planos de Ordenación Urbanística existentes en la Oficina Municipal de Planificación Urbanística (O.M.P.U) y la División de Catastro de la Alcaldía del referido Municipio.

Continúan exponiendo que el 05 de Septiembre del año 2001, el ciudadano E.M.N., hizo acto de presencia en la zona verde recreativa en cuestión, presentando autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de Abril de 1999 para construir una vivienda unifamiliar en un terreno de su propiedad, el cual había adquirido por compra hecha al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Al decir de los accionantes, la autorización para la construcción de la vivienda, había emanado del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, para ese momento Lic. OMAR PÉREZ DÍAZ, pero previamente en fecha 26 de Abril de 1996 la Oficina Municipal de Planificación Urbanística a cargo del Ingeniero J.C., dicta Resolución Nº R-CU-V-001 declarando sin lugar un Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano G.G.R. en su carácter de propietario de un terreno de la zona verde referida, negando así la autorización para la construcción de tal vivienda con fundamento en la Ordenanza de Zonificación vigente, por encontrarse en área recreacional y zona verde, así como por no cumplir con el área mínima para la construcción de viviendas unifamiliares.

De este modo, en fecha 06 de Febrero de 1997 la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal de San Cristóbal ratifica el respeto a lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación vigente y las resoluciones de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística (OMPU). Igualmente, el Ingeniero L.R. en su condición de Director de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. mediante Oficio Nº AM-0F-1743, negó la conformidad de uso para la construcción de viviendas en zonas verdes y recreativas, conforme a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación vigente, artículo 169 capítulo 10, artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la Ordenanza de Zonificación del año 1996 de áreas verdes. Así mismo, en fecha 13 de Enero de 1999 la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, dicta Acto Administrativo Nº R-CUV-001, en el cual niega la conformidad de uso al ciudadano E.M.N., parte accionada en la presente causa, para la construcción de vivienda unifamiliar en el terreno de su propiedad.

Afirman los recurrentes que el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, negó el permiso de variables urbanas, solicitado por el accionado, por considerar dicho terreno área verde del Conjunto Residencial.

Señalan como vicios del acto administrativo impugnado, que la Nulidad Absoluta deviene de la desviación de poder, de la violación a la normativa que rige a la zonificación, al Art. 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo este vicio nulo por mandato del Art. 113 ejusdem.

Afirman la existencia de ausencia de motivación en el Acto Administrativo Impugnado, alegando la falta absoluta de los fundamentos de derecho en los cuales debió basarse el Alcalde para tomar su decisión.

Solicitan los accionantes que se declare nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares identificado con el Nº AM-R-43 de fecha 14 de Abril de 1999 emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., el cual revoca las decisiones emanadas de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística, que en reiteradas oportunidades y en casos similares había negado la permisología por estar ubicados estos terrenos en una zona verde de recreación, ya que en casos como este no está permitido el uso de la Potestad Discrecional del Alcalde, por ser la materia urbanística de interés nacional y utilidad pública y social, no permitiéndole a las autoridades administrativas y menos a las que tengan competencia urbanística actuar fuera de la legalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el libelo de la demanda, la parte recurrente promovió copias certificadas del Acto Administrativo impugnado, el cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna y surte pleno valor probatorio al haber emitido el acto administrativo cuestionado. Así mismo, de conformidad con el articulo 429 ejusdem, se tiene como fidedigno el Documento de Propiedad de un lote de terreno de los ciudadanos E.M.N. y E.A. de Mendoza. Se le da pleno valor probatorio al Oficio de fecha 12 de Mayo de 1999 emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que niega al ciudadano E.M.N. la construcción de viviendas sobre la Zona de Terreno objeto del Acto Administrativo.

La Constitución de 1961, vigente para la fecha de la emisión del Acto Administrativo impugnado, consagró la autonomía Municipal en materia de Urbanismo, pero igualmente el Poder Nacional ejerce por Órgano de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y del Desarrollo Urbano, un Control Urbanístico previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978 y en la Ley Orgánica de la Administración Central. Así mismo, la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, le otorga autonomía a los Municipios dentro de los límites por ella misma establecidos, sin dejar a un lado la competencia del Poder Público Nacional en cuanto a desarrollos urbanísticos y legislación urbanística. Así cuando se dieren los Planes Rectores para cada ciudad o ente poblado este instrumento es planificador y sirve de ejecución del Urbanismo Local, además de establecer el uso y destino de la Propiedad Privada. A nivel Municipal, la Ordenanza de Zonificación es el medio legal de impretermitible cumplimiento para la realización de obras, pues contiene los Planes de Ordenación Urbanística consagrados.

Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública en general debe sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, discrecionalidad alguna, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística. El articulo 33 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en coordinación con el carácter normativo de los planes rectores y de la Ordenanza de Zonificación, establecen taxativamente tres excepciones al carácter preeminente y vinculante de los Planes de Ordenación Urbanística, que son: urgencia o seguridad pública, seguridad o defensa nacional y prioridad para programas de descentralización. Fuera de estos casos, todo lo relacionado es nulo, pues ninguno de los supuestos establecidos en el articulo transcrito aparece como fundamento del acto administrativo impugnado, más aun el Alcalde actúa fuera de su competencia, pues dicta una Resolución que en todo caso debía cumplir un procedimiento previo; es por ello que en cuanto a la aplicación del articulo 33 de la Ley Orgánica de Ordenación, sólo el Presidente de la República puede hacer uso de las potestades allí establecidas, por lo que el acto recurrido es contrario al Principio General de Sujeción de toda autoridad pública, así como al contenido de los planes de Ordenación Urbanística y violatorio del Principio de Legalidad.

Cualquier modificación o reforma de los Planes de Desarrollo U.L. que comprende cambio de zonificación a tenor del articulo 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debe sujetarse al procedimiento establecido en los artículos 38 al 47 ejusdem; procedimiento, elaboración y consulta que no se siguió en el caso de autos, lo que hace nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el Ordinal 4º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), que al efecto señala:”Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos .... Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” .

Además de lo anteriormente señalado, cualquier rezonificación configura una violación al Principio de Legalidad, representado en el Principio de la Razonabilidad establecido en el Artículo 12 de la L.O.P.A, y en el Principio de la Jerarquía y Generalidad consagrados en el Articulo 13 ejusdem.

En cuanto a la denuncia del Articulo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comparte este juzgador el criterio expresado por los recurrentes y es evidente que el Acto Administrativo es Nulo por mandato del Ordinal 2º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Articulo 69 ejusdem, que expresan:

Articulo 19, Ordinal 2º L.O.P.A:” los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”.

Articulo 69 L.O.P.A: “En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”.

Es necesario señalar que la naturaleza imperativa otorgada por el legislador al sistema de planes de ordenación urbanística descarta cualquier ejercicio discrecional por parte de los funcionarios, siendo menester declarar con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los accionantes. Y así se declara.

En consecuencia no entra a conocer este Tribunal Superior las restantes denuncias por considerar que las señaladas son suficientes para declarar la Nulidad del Acto Administrativo, y así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD ABSOLUTA interpuesto por los ciudadanos E.R.D.C., N.T.A.P., R.D.R.C., L.M.Z.S.D.D., G.A.Z.F., L.O.M., Y.D.V.B.D.U., F.A.I.M., M.H.V.D.G., L.G.B.D.P., B.R.H.M., A.M.C.M., M.H.R.D.V. y A.M.G.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.548.575, 3.427.501, 3.308.435, 3.620.826, 4.204.388, 5.669.068, 4.164.105, 13.351.421, 3.311.551, 9.235.811, 5.123.565, 2.134.241, 14.663.886 y 2.771.951 respectivamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº AM-R-43 de fecha 14 de Abril de 1999, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (28) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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