Decisión nº WP01-R-2007-000083 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de Junio 2007

197º y 148°

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.K., R.G. y R.T., en su carácter de defensores de los acusados LIDIJA E.R.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.466.850, natural de La Guaira, Estado Vargas, hija de L.R. y E.d.R. y C.E.R.T., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 4.114.721, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se consideró COMPETENTE para conocer y decidir la causa seguida a los mencionados acusados.

La defensa en su escrito de apelación manifestó: “…el artículo 49 de la Constitución…Establece en su ordinal 3… y en su ordinal 4…la LEY DE AERONAUTICA CIVIL, quien es en definitiva la que rige todas las operaciones aéreas en Venezuela y sus consecuencias. Como bien todos sabemos, existe la jurisdicción especial aeronáutica la cual fue creada a los fines de que personas conocedoras de esta materia tan técnica, fueran las que en definitiva decidieran sobre los aspectos que regula esta ley…el motivo de la incompetencia de estos tribunales para conocer del presente juicio son obvias…para la Juzgadora de la Primera Instancia, los supuestos hechos cometidos durante “…el transporte aéreo…” no son competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil…pedimos a la Alzada…REVOQUE la decisión que declara SIN LUGAR el pedimento de DECLINATORIA DE COMPETENCIA…”

Ahora bien, esta Alzada observa que los recurrentes en su escrito de apelación hacen alusión al contenido del artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales refieren entre otras cosas el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 del 15/02/2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., estableció: “…El derecho al Juez Natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

Este criterio ha sido reiterado en sentencias de la mencionada Sala N° 1058 del 01/06/2007, N° 233 del 11/03/2005, N° 2516 del 05/08/2005, N° 2596 del 12/08/2005, en la que entre otras cosas se afirmó: “…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…”

Asimismo, en sentencia N° 1750 del 10/07/2005, la Sala Constitucional estableció: “…juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia…”

Como se advierte y lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, el juez natural debe estar predeterminado en la ley y preexistir con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar.

En el caso de marras, la Ley de Aeronáutica Civil fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.226 del 12/07/2005 y, los hechos investigados por los cuales hoy se solicita la declinatoria de competencia se iniciaron en fecha 20/12/1997; es decir, el hecho ilícito se suscitó con anterioridad a la creación de la jurisdicción aeronáutica; siendo esta, una de las razones por las cuales esta nueva jurisdicción es incompetente para conocer el presente caso.

En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia N° 784 del 06/05/2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D., en la que se dejó asentado, entre otras cosas: “…La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna’ (negrillas de esta decisión)…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares…la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara…” (negrillas de estos decisores.

Resulta que en el caso de marras, se está en presencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO ALTERADO y ALTERACION DE SERIAL DE AERONAVE, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, se está ante tipos delictuales cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la jurisdicción especial aeronáutica; en consecuencia, este Órgano Colegiado considera que el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional es COMPETENTE para conocer y decidir la causa seguida a los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E.R.T., en razón de ello se CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Juzgado A quo en fecha 23/04/2007, pero en los términos aquí expuestos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos aquí expuestos la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 23/04/2007, en la que se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la causa seguida a los acusados LIDIJA E.R.A. y C.E.R.T..

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Asunto: WP01-R-2007-000083

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