Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de Julio de 2007

197° y 148°

EXP Nº: C-16.042-07

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.L. DA GAMMA E FREITAS, titular de la cédula de identidad V-24.445.476, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.J.M. y ABG. M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.329.018 y V-7.095.107, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.882 y 55273 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HELVECIA M.S.D.N. y J.M. CORREA BELISARIO (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.028 y 56.554 respectivamente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

- Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 11 de Junio de 2007, contentivas de una (01) pieza, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento noventa (190). Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 191).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a una tercería interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007, por el ciudadano MANUEL ILIDIO DA GAMA E FREITAS, titular de la cédula de identidad V-24.445.476, debidamente representado por sus apoderados judiciales ABG. J.J.M. y ABG. M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.329.018 y V-7.095.107, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.882 y N° 55273 respectivamente, en contra de la ciudadana HELVECIA M.S.D.N. y J.M. CORREA BELISARIO (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales, ABG. J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.028 y 56.554 respectivamente, tal como se evidencia de los folios del tres (03) al diez (10) de las presentes actuaciones.

    Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente tercería, en virtud de que dicho Juzgado se encontraba conociendo del juicio principal como Tribunal de Alzada, es decir, que éste no era el Tribunal de la Causa, y en virtud de lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la tercería debe ser interpuesta ante el Tribunal que conozca la causa principal, el referido Juzgado se declaró incompetente funcionalmente, tal como riela desde los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de la presente causa.

    Posteriormente, encontrándose ya las presentes actuaciones en su Tribunal de Origen, es decir, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado procedió a admitir la tercería interpuesta ante el Tribunal de Alzada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordenando las citaciones correspondientes.

    En este sentido, en fecha 02 de Mayo de 2007, el ciudadano MANUEL ILIDIO DA GAMA E FREITAS, titular de la cédula de identidad V-24.445.476, debidamente representado por sus apoderados judiciales ABG. J.J.M. y ABG. M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.329.018 y V-7.095.107, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.882 y N° 55273 respectivamente, en su carácter de tercero, presentó escrito de reforma de acción de tercería de dominio, conforme a lo establecido en el artículo 343 de la norma civil adjetiva, estimando su demanda de tercería en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

    En razón de esto, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. dictó decisión en fecha 18 de Mayo de 2007, la cual consta desde los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tercería reformada, en razón de la cuantía, declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tal motivo, en fechas 21 y 28 de mayo de 2007, la parte demandada y la parte actora respectivamente, presentaron diligencias contentivas de Recurso de Regulación de Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 68, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la presente causa.

    En virtud de ello, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción judicial, dictó en fecha 30 de mayo de 2007, auto mediante el cual ordenó remitir a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contentivas de las tercerías interpuestas, a los fines de que se decidan los Recursos de Regulación de Competencia incoados por ambas partes en el presente expediente y se resuelva el conflicto planteado.

  2. DEL PRIMER AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó un auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    …De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno principal del expediente…se observa que el referido expediente se encuentra en este Tribunal como consecuencia de la apelación propuesta por la actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por lo que se denota que este Tribunal está actuando en el asunto principal como SUPERIOR JERÁRQUICO en relación al Juzgado donde se inició la causa –A Quo– por lo cual se ve comprometida su COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente causa.

    En efecto, considera este Tribunal que es claro el artículo 371 ejusdem al establecer que la demanda por tercería DEBE SER PROPUESTA ANTE el Juez de la causa en primera instancia, entendiéndose que al referirse al Juez de la causa en primera instancia es como el Juez que conoció de la causa en PRIMER GRADO y no al Juzgado de Primera Instancia como CATEGORIA B.

    En virtud de lo anterior…no cabe duda para quien suscribe, que la competencia funcional para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha tercería, y en caso de que la admita, si es competente o no para conocer de la misma por la materia, territorio y cuantía, es clara y específicamente el Juzgado A-Quo, es decir, el Juzgado que conoció el expediente principal en primera instancia, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal que –en principio y en esta fase del procedimiento–, es incompetente funcionalmente para conocer del presente procedimiento de tercería, y declina la competencia a favor del referido Tribunal a quo…

    Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia…SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE

    ...para conocer la presente tercería…en asunto principal…por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que es el competente funcionalmente y a quien se declina la misma…

    (sic).

  3. DEL SEGUNDO AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa a partir del folio ciento cincuenta y nueve (159), hasta el folio ciento sesenta y dos (162) de las presentes actuaciones, auto de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

    ...Visto el escrito…contentivo de reforma a la demanda de tercería…del escrito de reforma de la demanda se evidencia, que la parte actora estima su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), suma esta que excede de la cuantía establecida para los Tribunales de Municipios, y conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente tercería y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil de esta misma circunscripción judicial. Así se decide.

    …Este Juzgado Primero de los Municipios…se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la tercería…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a una acción de tercería interpuesta por el ciudadano MANUEL ILIDIO DA GAMA E FREITAS, titular de la cédula de identidad V-24.445.476, debidamente representado por sus apoderados judiciales ABG. J.J.M. y ABG. M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.329.018 y V-7.095.107, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.882 y 55273 respectivamente, en contra de la ciudadana HELVECIA M.S.D.N. y J.M. CORREA BELISARIO (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales, ABG. J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.028 y 56.554 respectivamente, tal como se evidencia de los folios del tres (03) al diez (10) de las presentes actuaciones.

    Dicha acción de tercería fue interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2007, pero es el caso que el mencionado Juzgado se encontraba para ese entonces conociendo del asunto principal como un Tribunal de Alzada, pues se interpuso recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

    En virtud de esto, el Tribunal Primero de Primera Instancia, luego de hacer la aclaratoria al tercero interviniente, de que este no es el Tribunal de la Causa, ya que sólo se encuentra conociendo del asunto principal como Juzgado de Alzada, procede a declararse incompetente para conocer de la admisión o no de la acción de tercería propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la tercería debe ser interpuesta ante el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia, es decir donde se este llevando el asunto principal, además de no ser tampoco competente en razón de la cuantía estimada en dicha tercería, que para ese momento era de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), tal como riela a los folios del noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del presente expediente.

    Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acción de tercería ya señalada, en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal en fecha 13 de abril de 2007, pasó a admitir la tercería conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma civil adjetiva, y ordenó las correspondientes citaciones de las partes (Folio 148).

    Ahora bien, luego de esto, el tercero interviniente en fecha 02 de mayo de 2007, presentó escrito contentivo de reforma de acción de tercería de dominio, y estima la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), tal como consta desde los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157) de las presentes actuaciones.

    En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

    Pues bien, estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a emitir las siguientes consideraciones:

    A los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la cuantía son los siguientes: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Por otra parte, cabe considerar que los Tribunales supra indicados han controvertido a cual de ellos le compete la causa por la cuantía, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la presente tercería de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que: “…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada), pues, el referido Juzgado sólo se encontraba conociendo del asunto principal en virtud de un Recurso de Apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal de Origen, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto debía entenderse como Tribunal en Primera Instancia al Juzgado donde se inició el juicio principal, aunado al hecho de que por la cuantía contenida en la demanda de tercería (Bs.15.000.000,oo) tampoco podría conocer el mencionado Juzgado, por lo que declinó la competencia al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial Estado Aragua, para que conociera de la referida tercería y se pronunciara en relación a su admisión o no.

    Así mismo, el Tribunal de la Causa (Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), se declaró Incompetente por la cuantía, en razón de que, el tercero interviniente presentó una reforma de dicha acción de tercería aumentando la estimación de la misma a cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), fundamentándose dicho órgano administrador de justicia en la misma norma antes señalada (artículo 371 del C.P.C.), en virtud de que esta expresa en su última parte: “…De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada).

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha tercería, es necesario hacer mención sobre lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia en relación a la tercería y la competencia para conocerla.

    En este sentido, tenemos que la tercería, es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya sea para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o ya sea para el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada, por tal motivo, la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra en ella una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos, concluyéndose con la sentencia única que los abrace a ambos.

    El autor Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que: “…La tercería debe proponerse, mediante demanda que reúna los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el juez competente, el que conoce de la causa principal en primera instancia…”(sic)(subrayado y negritas de esta Alzada)

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 371, expresa claramente que: “…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente trascrito, tanto la doctrina como la norma civil adjetiva son precisas al establecer que las demandas de tercerías deben ser interpuestas ante el Juez que conoce o sigue el asunto principal, pues esto garantizará la seguridad jurídica de la partes, así como la majestad de la cosa juzgada, pues ambos procesos deben ser decididos en una sola sentencia definitiva.

    Al respecto, la Jurisprudencia a mantenido que la acción de tercería ha de interponerse ante el Juez de la causa principal en Primera Instancia; es decir, aquel donde se este siguiendo el proceso principal, pues de ser propuesta ante un Tribunal distinto al de la Causa de Origen, los pronunciamientos emanados de este serían nulos, pues existe entre la acción de tercería y la acción principal un conexidad de conformidad con lo contenido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que implica a las partes intervinientes y en la mayoría de los casos el mismo objeto, por lo que aún cuando la acción de tercería es autónoma e independiente esta no puede ser decidida por un Juez distinto al Juez que lleve la causa principal.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., bajo el Nº 0086, ha sostenido que: “aún y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y la competencia…”(sic).

    Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., bajo el Nº 0010, ha ratificado que: “…la potestad de juzgamiento y competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica…”(sic).

    De los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Juzgadora observa que lo que determina la competencia para el conocimiento o no de un determinado asunto esta circunscrito a las condiciones fácticas existentes para el momento en que se inicie un proceso, por lo tanto los cambios que pudiesen ocurrir en razón de estas condiciones, a través del desarrollo de ese proceso no podrán influir en la competencia que ya inicialmente tenga un determinado órgano jurisdiccional, por lo que esta Superioridad se acoge a los criterios jurisprudenciales antes señalados. Así se declara.

    Habiéndose ya realizado, un análisis de lo ocurrido en el presente caso, concluye esta Juzgadora que el hecho de que el tercero interviniente reformara su acción de tercería, estimándola en una suma superior a las que por razones de cuantía está obligado a conocer el Tribunal de la Causa (Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), no era motivo suficiente para que dicho Tribunal se declara incompetente para conocer de dicha tercería en razón de la cuantía, pues las condiciones fácticas por medio de las cuales se había establecido la competencia de ese Juzgado, ya estaban determinadas, entre ellas la cuantía inicial tanto de la demanda principal, como de la acción de tercería que fue admitida por el Tribunal de la Causa antes de ser reformada, por lo tanto en virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a este situación jurídica, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar competente al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y revocar el auto de fecha 18 de Mayo de 2007, donde el señalado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente tercería en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de los Recursos de Regulación de Competencia interpuestos por la parte actora, ciudadano MANUEL ILIDIO DA GAMA E FREITAS, titular de la cédula de identidad V-24.445.476, debidamente representado por sus apoderados judiciales ABG. J.J.M. y ABG. M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.329.018 y V-7.095.107, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.882 y 55273 respectivamente, y parte demandada ciudadana HELVECIA M.S.D.N. y J.M. CORREA BELISARIO (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales, ABG. J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.028 y 56.554 respectivamente, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2007, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.

  5. DECISION

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Es COMPETENTE para conocer del juicio de intimación, incoado por el ciudadano MANUEL ILIDIO DA GAMA E FREITAS, titular de la cédula de identidad V-24.445.476, debidamente representado por sus apoderados judiciales ABG. J.J.M. y ABG. M.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.329.018 y V-7.095.107, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.882 y 55273 respectivamente, y parte demandada ciudadana HELVECIA M.S.D.N. y J.M. CORREA BELISARIO (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126 y V-8.558.227 respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales, ABG. J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.028 y 56.554 respectivamente, al TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 ejusdem.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continué el conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 371 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 ejusdem.

CUARTO

SE ORDENA, notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión, y remítasele Copia Certificada de la misma.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2007 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:27 P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg

Exp N° C-16.042-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR