Decisión nº 42-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000898

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

DEMANDANTE: L.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.974.787, domiciliado en esta ciudad y Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS: Ciudadanos J.V.A., ANGEL BUSTILLOS PEÑA Y F.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.002, 12.177 y 21.341, respectivamente.

DEMANDADA: DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS “EL ECLIPSE” C.A., , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 25-A, Y DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS “EL BONCHE” C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 9, tomo 31-A, en fecha 15 de junio de 1998.

APODERADOS: Ciudadanos R.I.G.M., DEYANIRA BRAVO TALAVERA Y E.E.U.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.258, 56.811 y 95.188, respectivamente. Y por sustitución, C.S.A. Y E.A.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.125 y 90.514, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 3105-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar mediante auto de fecha 06-06-05, y una vez cumplido el saneamiento, el Tribunal respectivo, se admitió la demanda en fecha 17-06-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que en fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado correspondiente, ordenó un segundo despacho saneador, el cual fue cumplido, para luego agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 13-02-2006.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Señala el demandante que comenzó a prestar sus servicios para el grupo de empresas pertenecientes a R.M., desde el día 04 de mayo de 1998, con el cargo de expendedor de licores en demostrador, con un sueldo mensual de Bs. 600.000,oo.

  2. - Que realizaba jornadas intersemanales de trabajo continuas e ininterrumpidas los siete días de la semana, con un horario de labores desde las seis de la mañana del día lunes, hasta las seis de la mañana del día lunes de la semana siguiente, durante las veinticuatro horas del día con descansos ininterrumpidos o intermitentes, esto es, no continuos y a disposición del patrono cada vez que se solicitaban las ventas de licores y demás especies por parte de los clientes, y con pernocta en el mismo lugar de trabajo a disposición del patrono, durmiendo en condiciones la mayoría de las veces en colchonetas en el suelo o bien en chinchorros o hamacas, lo que contribuía a la poca dedicación al descanso.

  3. - Que durante las jornadas continuas corridas las veinticuatro horas del día, debía preparar los alimentos que adquiría de su propio salario sin que el patrono suministrara ni recursos económicos ni los alimentos necesarios para las jornadas de trabajo, debiendo estos ser adquiridos o comprados y preparados por los trabajadores.

  4. - Que las jornadas de trabajo eran llevadas a cabo con un intervalo de descanso de una semana inteniterrumpida seguida a la semana de trabajo, desde las seis de la mañana del día lunes hora de entrega de la guardia de trabajo, hasta el siguiente lunes a la misma hora, con un total de trabajo de dos semanas de labores y dos semanas libres por cada mes; esto es, la primera semana de labores continuas e interrumpidas de 24 horas del día con descansos que dependían de la ausencia de clientes compradores. Que luego de estas labores seguía la siguiente semana de descanso y así sucesivamente.

  5. - Que estas jornadas de trabajo el actor las cumplía indistintamente en cualquiera de las empresas del ciudadano R.M., que es el dueño, representante legal y administrador de las mismas, alegando el actor que se trasladaba por órdenes de éste indistintamente de un lugar a otro según las exigencias del propio negocio al que se dedica.

  6. - Que las labores descritas las desempeñó primero en la agencia de festejos y licores El Bonche desde el 04 de mayo de 1998 hasta el 04 de mayo de 2003, cumpliendo cinco años de labores continuas y luego en forma inmediata en la empresa AGENCIA DE FESTEOS Y LICORES EL ECLIPSE, desde el 05 de mayo de 2003 hasta el 13 de mayo de 2005, último día en el fue despedido sin justificación alguna, laborando el período de siete años y nueve días.

  7. - Que en fecha 13 de mayo de 2005, el señor R.M. le exigió que el firmara una planilla de liquidación o de lo contrario sería despedido, a lo cual el actor refirió negarse sin el patrono le cancelaba sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  8. - Alegó que para la fecha del despido el mismo devengaba la cantidad de Bs. 800.000,oo.

  9. - Que sus funciones consistían en realizar junto con el administrador un inventario para la entrega de la mercancía existente en el negocio y que una vez inventariada la mercancía comenzaba el trabajo de una semana contínua al final de la cual se hacía un nuevo inventario para hacer entrega tanto del dinero producto de las ventas como de la mercancía no vendida, aunque durante la semana de trabajo, el administrador se presentaba para que se le hiciera entrega del dinero producido hasta ese momento.

  10. - Alegó que la forma de pago del salario consistía en descuento que el mismo le hacia al señor Montilla, por cada entrega semanal de cuentas, quince días de salario, pues dada la relación de trabajo, del dinero que ingresaba por las ventas el era el responsable así como de la mercancía existente en el negocio, durante las jornadas semanales de trabajo efectivo; el salario era descontado de la entrega semanal que el mismo le hacía al patrono.

  11. - Que el dinero de las jornadas de trabajo era recibido bien por el propio ciudadano R.M. o bien por el administrador y hermano de éste ciudadano M.A.M., quienes procedían a firmar un libro destinado a la entrega de dinero.

  12. - Que esta rutina se cumplía en cada una de las empresas administradas y dirigidas por el ciudadano R.M., y en los inicios y finalización de cada jornada semanal con cada uno de sus empleados. Que el ciudadano MONTILLA, le exigió al demandante que le firmara un lote de inventaros de años anteriores, cuando se enteró que otro trabajador llamado J.L.V., demandó a sus empresas por los mismos conceptos que éste se encuentra demandando.

  13. - Que de la relación laboral que lo unió con el patrono se le adeuda los conceptos de vacaciones vencidas no remuneradas ni disfrutadas, utilidades no canceladas, domingos trabajados y no cancelados (02 domingos al mes), el pago de las hora extras trabajadas (16 horas diarias de sobretiempo a razón de 14 días de trabajo al mes), la diferencia del salario nocturno, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Que las empresas mencionadas conforman una unidad o grupo de empresas, tal como lo establece el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al configurarse tres de los cuatro supuestos alternativos allí señalados como presunción de unidad entre ellas, por lo que invoca que las empresas mencionada responden solidariamente por la totalidad de todos los derechos causados en ocasión de la relación de trabajo sostenida.

  15. - Posteriormente, a la orden de subsanación efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 06-06-05, el demandante procedió a indicar las operaciones aritméticas de las cuales se originaron los conceptos demandados pero además también pasó a demandar daños morales, en conformidad con el artículo 1.1185 y 1.196 del Código Civil.

    Cabe destacar, que en fecha 11-11-05, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a ordenar al demandante, en uso de las facultades de despacho saneador, por lo que la parte actora cumplió tal cometido, especificando dentro de lo pedido los días domingos en los cuáles trabajó el actor desde mayo de 1998 hasta mayo de 2005.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA

    DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A.

    En relación a escrito de contestación de la demanda, puede resumirse lo siguiente:

  16. - Alega la codemandada una serie de puntos previos, en los cuales se señalan la extemporaneidad de la subsanación efectuada por la parte demandada, la incongruencia e incompatibilidad de la pretensión aducida por el actor, y la no relación comercial y del desconocimiento de hechos relacionados con las sociedades mercantiles Agencia de Festejos Licores El Bonche C.A. Para sustentar estos puntos previos la accionada especifica que el demandante procedió a subsanar la demanda extemporáneamente por anticipado no cumpliendo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando la demandada que el actor nunca fue notificado del auto de subsanación, sino que “por el contrario en fecha 16 de junio de 2005, se dio tácitamente por notificado y en el mismo escrito formuló una reforma total de la demanda” (sic). En tal sentido, la codemandada alude a que dicho acto se tenga por perecido. Así mismo, respecto del segundo punto previo opuesto, codemandada explana que el demandante “fundamenta su subsanación (reforma) en cambios drásticos en los montos demandados entre la demanda inicial y la subsanación en mención” (sic), y que “ se refleja de manera incierta , insegura y desconocida por parte del accionante el salario realmente devengado en forma mensual y/o diaria por éste. Por otra parte en relación al último punto previo indicado, la codemandada refiere que ignora y desconoce que el demandante hubiese prestado servicios para las sociedades mercantiles AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE C.A., y COMERCIAL EL BONCHE C.A. desde el día 04 de mayo de 1998; así como la información referida a el cargo presuntamente desempeñado por el actor en dichas empresas (expendedor de demostrador) y el salario devengado (Bs. 600.000 y Bs. 850.000,oo), la jornada realizada y el tiempo de servicios para dicha empresa.

  17. - En relación a los hechos y el derecho de la relación laboral, refiere la codemandada que, es cierto que el demandante prestara sus servicios para la empresa DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., pero niega que dichos servicios hayan iniciado en fecha 05 de mayo de 2003, aduciendo como fecha de ingreso del trabajador el día 01 de febrero de 2003. Aceptan de igual forma, que el demandante haya ocupado el cargo de expendedor de demostrador en esta última empresa y que la fecha de culminación de sus servicios fuera el día 13 de mayo de 2005.

  18. - Niega que la causa de su despido fuera injustificada, argumentando que la terminación de la relación de trabajo se debió al retiro intespectivo del demandante de la sede de la empresa, abandonando su lugar de trabajo, y que por ello el señor R.M., realizó el despido basándose en el artículo 102 literal J de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - Niega que el demandante ejecutara sus labores mediante jornadas intersemanales de trabajo continuas e inteninterrumpidas los siete días de la semana, con un horario de labores desde las siete de la mañana del día lunes, hasta las seis de la mañana del lunes de la semana siguiente, durante las 24 horas del día con descansos interrumpidos o intermitentes.

  20. - Niega que el demandante pernoctara en el mismo lugar de trabajo a disposición del patrono, durmiendo en condiciones la mayoría de las veces en colchonetas extendidas en el suelo o bien en chinchorros o hamacas.

  21. - Niega que el demandante durante las jornadas contínuas corridas las veinticuatro horas del día, debía preparar los alimentos que adquiría de su propio salario sin que el patrono suministraran ni recursos económicos ni los alimentos necesarios para las jornadas de trabajo, debiendo estos ser adquiridos o comprados y preparados por el mismo.

  22. - Niega que dichas jornadas eran llevadas a cabo con un intervalo de descanso de una semana ininterrumpida seguida a la semana de trabajo, desde las seis de la mañana del día lunes, hora de entrega de la guardia de trabajo, hasta el siguiente lunes a la misma hora, con un total de trabajo de dos semanas de labores y dos semanas libres por cada mes. Y que dichas labores contínuas e ininterrumpidas fueran las 24 horas del día. Además niega que el demandante laborara los fines de semana sin descanso, y que cumpliera jornadas de trabajo indistintamente en cualquiera de las empresas del señor R.M., dueño representante legal y administrador de las mismas.

  23. - Niega la codemandada que el demandante se encontrara el día 13 de mayo de 2005 en sus labores habituales en la Agencia de Festejos y Licores El Eclipse, y de igual forma, niega la codemandada que el demandante le firmara una planilla de liquidación o de lo contrario sería despedido.

  24. - Niega que el demandante devengara para el 13 de mayo de 2005 y desde el mes de junio de 2004 un salario mensual de Bs. 850.000,oo, argumentando que la empresa cancela a sus trabajadores el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

  25. - Niega el demandante la forma de ejecutar la labor de trabajo alegada por el demandante referida a la realización de inventarios y entrega de dinero al administrador de la empresa, la forma de cobro del salario indicada por el actor y que se procediera a firmar un libro destinado a estos fines (entrega de dinero), invocando la codemandada que lo que realmente se firmaba era una planilla de cierre diario de inventario por venta realizada por cada uno de los trabajadores que laboraban en la empresa. De la misma manera, niega la codemandada la existencia de un grupo de empresas y que se le adeuden los conceptos reclamados. La codemandada argumenta que realizó una serie de adelantos de prestaciones sociales de manera anual y por solicitud del propio accionante e los dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días de trabajo (tiempo de servicio alegado por la codemandada).

  26. - Alega la codemandada que la misma tiene la prohibición fiscal de laborar los días domingos y días feriados, en virtud de autorización para el expedio de bebidas alcohólicas expedida por el SENIAT, así como la prohibición proveniente del PERMISO DE FUNCIONAMIENTO expedido por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD del Municipio Autónomo Maracaibo, y por ello niegan el trabajo de los días domingos y feriados aducidos por el demandante, respecto del tiempo de servicios reconocido, alegando que no podían causarse las horas extras entre 04 de mayo de 1998 hasta 01 de febrero de 2003, por cuanto en dicho lapso de tiempo no laboró para la codemandada.

  27. – Del mismo modo, alega la codemandada la prescripción del concepto de utilidades reclamado y reconocido (años 2003 y 2004), en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y niega el concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, bono nocturno y de supuestos intereses acumulativos señalados por el Banco Central de Venezuela.

  28. - Niegan los conceptos y cantidades de dinero alegadas por la parte actora en las tablas anexos al libelo inicial de demanda, la cual fuera dejada sin efecto en el libelo de subsanación.

  29. - Prosigue la demandada su escrito de contestación sobre los hechos y el derecho invocando en el libelo de subsanación indicando, alegando nuevamente su extemporaneidad.

  30. - Rechaza la demandada la base de cálculo alegada por el actor para la determinación de las cantidades demandadas por cada concepto, insistiendo en el tiempo de servicios reconocido, esto es, desde el 01 de febrero de 2003 hasta el 13 de mayo de 2005; los salarios diario, normal e integral aducidos a tales efectos y por ende los conceptos reclamados, incluyendo el daño moral, por lo que únicamente procede a admitir la deuda sobre el concepto de 20 días de antigüedad; 3,75 días por concepto de vacaciones; 1,74 días por concepto de bono vacacional; y 5 días por el concepto de utilidades fraccionadas.

  31. - Sobre el saneamiento del libelo de la demanda, realizado por el demandante observa la codemandada su negativa a cada uno de los puntos explicados por la representación judicial del actor, con especial referencia a los días domingos señalados como trabajados.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE C.A.

    Respecto de este escrito de contestación de la demandada, puede indicarse:

    Que la codemandada expresó en dicho escrito, al igual que la codemandada anteriormente mencionada, una serie de puntos previos basados en idénticos alegatos que la anterior, sobre estos planteamientos, la codemandada hizo énfasis en la no existencia de una relación laboral entre el actor y la misma, y por ende sobre los hechos descritos por el actor en relación al cargo desempeñado, los sueldos devengados, la jornada de servicio, la forma de prestar los servicios, el hecho de disponibilidad, el trabajo en horas extras, el trabajo de los días sábados, domingos y feriados, los conceptos y cantidades reclamadas y la existencia de un grupo de empresas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 06-04-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano L.N. en contra de la sociedades mercantiles DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A. Y DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL BONCHE C.A., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Tal como se evidencia de los escritos de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por los apoderados judiciales de las codemandadas en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, han quedado admitidos únicamente por parte de la codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de egreso.

    De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se supedita en relación a la codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A. a: La fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el hecho y forma de despido, la jornada de trabajo, el horario de trabajo, las actividades desempeñadas, el hecho de las horas extras, el trabajo de los días feriados y domingos, el hecho de la disponibilidad, la existencia de un grupo de empresas, los conceptos y cantidades demandadas, el daño moral y el hecho de la extemporaneidad de la subsanación. Y en relación a la codemandada AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES EL BONCHE C.A., quedaron controvertidos, por efecto de la forma y manera bajo la cual la demandada dio contestación a la demanda: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de egreso e ingreso del trabajador, el tiempo de servicios, el hecho y forma de despido, la jornada de trabajo, el horario de trabajo, las actividades desempeñadas, el hecho de las horas extras, el trabajo de los días feriados y domingos, la disponibilidad del actor, la existencia de un grupo de empresas, los conceptos y cantidades demandadas, el concepto de daño moral y el hecho de la extemporaneidad de la subsanación.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que este Tribunal declaró su inadmisibilidad por consisderar que el mismo no es un medio probatorio sino una facultad discrecional del juez, por los motivos expuestos en auto de fecha 20 de febrero de 2006.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadano AUDIO BRIÑEZ, LEUDIS FERRER, ANTONI MOLERO, DERVIS FERNÁNDEZ, E.M., ALQUILINO RIVERA, ANGEL URDANETA, EURO GALUÉ, J.L.V. Y ADOMER URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos AUDIO BRIÑEZ, E.M. y J.V., los cuales fueron contestes entre si, y no incurrieron en contradicciones en sus dicho, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, y dejando constancia que no hay materia sobre la cual decidir respecto de los testigos LEUDIS FERRER, ANTONI MOLERO, DERVIS FERNÁNDEZ, ALQUILINO RIVERA, ANGEL URDANETA, EURO GALUÉ Y ADOMER URDANETA, dada su incomparecencia al referido acto, para lo cual se ha hecho uso de las reglas de la sana crítica, atribuidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 de la misma ley. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales (promoción tercera y quinta), se observa:

    Sobre Actas de inspección Nros. 1643-05 (folios 66 y 67) y 1644-05 (folios 61 al 65, ambos inclusive), de fecha 10 de mayo de 2005, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de actas de documentos con presunción de fe pública que no fueran impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la documental que riela al folio 60, consistente en constancia de trabajo, se observa que la misma constituye documento privada que fuera reconocido en juicio por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que no consta en actas resultas correspondientes a la presente prueba, por lo que el Tribunal estima que no hay materia sobre la cual emitir opinión respecto de la misma. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, se observa que riela a los folios 201 al 204, ambos inclusive, y a los folios 205 al 209, ambos inclusive, del expediente respectivo, sendas actas de inspeccion judicial en donde se deja constancia de los particulares señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que:

    Respecto de la exhibición de los libros de registros de ventas se indica que el Tribunal atendiendo a la defensa arguida por la parte demandada referida a que no llevaban dichos libros, declara procedente la misma, y por tanto, improcedentes las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a esta prueba, al no haber indicado la parte actora, la información específica referente a los asientos, señales, cantidades, horas, o en general a cualquier dato que le favoreciera con relación a la misma, desechando su valor probatorio. Así se decide.

    Respecto de la exhibición de los recibos de pago, se observa que como quiera que la parte demandante, indicó en su libelo inicial y en sus subsiguientes subsanaciones los salarios devengados por el mismo, se observa que pareciera que en este caso, al diferencia de la valoración anterior, si son procedentes las consecuencias, establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo, en uso de la sana crítica, pudo observarse que el actor promovió en sus documentales una constancia de trabajo en donde se establece como sueldo devengado la cantidad de Bs. 300.000 quincenales, desde 1998 hasta el año 2004, y así mismo, quedó admitido por la codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIAS DE FESTEJOS EL ECLIPSE, el salario del último año de servicios, es decir, de Bs. 850.000 mensuales. En consecuencia, en base a dichos elementos, se desecha el valor probatorio de esta prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

    DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE

    En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba se indica que el Tribunal declaró su inadmisibilidad por considerar que el mismo no es un medio probatorio, por los motivos expuestos en auto de fecha 20 de febrero de 2006.

    En cuanto a la invocación de puntos previos, se observa que el Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no son objeto de valoración probatoria.

    En cuanto al las pruebas documentales se indica sobre las marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que rielan a los folios que van del 77 al 93, ambos inclusive:

    Sobre la marcada con la letra “B”, consistente en autorización para el expendio de licores, y la marcada con la letra “C”, consistente en permiso de funcionamiento expedido por la intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo, se observa que los mismos constituyen documentos administrativos, que no fueran rebatidos en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra “D”, consistente en solicitud de pago de prestaciones sociales; se observa que el mismo constituye un documento privado que fuera desconocido por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el tribunal atendiendo a que la parte contraria no procedió a insistir en su valor probatorio, según lo pautado por el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha su valor probatorio. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra “E”, consistente en planilla de adelanto de prestaciones sociales; sobre la marcada con la letra “F”, consistente en solicitud de pago de prestaciones sociales; sobre la marcada con la letra “G”, consistente en planilla de adelanto de prestaciones sociales; sobre la marcada con la letra “H”, consistente en solicitud de pago de prestaciones sociales; y sobre la marcada con la letra “I” consistente en planilla de adelanto de prestaciones sociales, se observa que dichos documentos fueron reconocidos en la oportunidad legal pertinente por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra “J”, consistente en acta de inspección número 1644-05 realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento que fuera consignado en original por la parte demandante, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra “K”, referida a acta de reinspección Nro. 2409-05, d fecha 15 de julio de 2005, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento con presunción de fe pública, que fuera impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en vista de no haber quedado ratificado mediante la prueba de informes promovida, de conformidad con el artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra “L”, referida a HORARIO DE TRABAJO, debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo, se observa que el mismo constituye documento administrativo que fuera desconocido en la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, el Tribunal aclara que como quiera que este es un documento que emana de un tercero al proceso, en aras de cumplir de dejar constancia de una obligación legal del empleador, pero partiendo de la información suministrada por el mismo a tales fines, mal puede este Sentenciador partir de esta información sin la debida adminiculación de esta prueba a otros medios probatorios, de los cuales ha quedado demostrado la ejecución de un horario de trabajo que va desde la siete de mañana (7:00 a.m.) a las nueve (9:00 p.m.) de la noche. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.A.F., ADALBERTO URDANETA, KENDRY J.F.F., J.F. Y E.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos KENDRY FERNÁNDEZ, J.F., E.G., J.F. Y G.V., de cuyas declaraciones quedó establecido el conocimiento referencial de los hechos, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de los mismos, en uso de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los testigos L.F., ADALBERTO URDANETA Y J.C.F., el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de informes, requeridas de la unidad de supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se observa que no reposa en el expediente resultas concernientes a estas pruebas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de las mismas. Así se decide.

    En este estado se deja constancia del desistimiento formulado por la representación judicial de la parte codemandada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE C.A., sobre las pruebas promovidas por ésta. En tal sentido, partiendo de que la manifestación se hizo al inicio antes de la evacuación de las mismas, y como quiera que el Tribunal no considera que dichas pruebas sean determinantes al proceso, procedió según lo pedido omitiendo la evacuación de las mismas, por lo que se declaran desistidas. Así se decide.

    Cabe recordar que el Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto del ciudadano L.N. parte actora en el presente asunto, como del ciudadano R.M., representante legal de las codemandadas, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a proferir su decisión.

    SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SUBSANACIÓN

    Planteado como fuera por ambas codemandadas el punto previo referido a la existencia de un vicio en el proceso, por efecto de la presunta extemporaneidad de la reforma de la demanda efectuada por la representación judicial del parte actora, en base a haberse consignado la misma por adelantado, alegando la accionada la violación de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Operador de Justicia pasa a resolver lo conducente indicando:

    El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique…”.

    En tal sentido, es insoslayable para quien sentencia realizar varias consideraciones de orden normativo y jurisprudencial tomando en primer orden el contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    De esta manera, es de hacer notar que si bien en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se establecen parámetros expresos sobre la oportunidad para realizar la reforma de la demanda, y su admisibilidad, sino sobre la oportunidad para la subsanación de la demanda. No obstante, el artículo 11 eiusdem permite al juez, hacer uso de la aplicación analógica de las normas que permitan determinar las pautas a seguir en cada caso, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, esto es la realización de la justicia, con equilibrio procesal. Y en este sentido, quien sentencia puede además traer a colación, lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Cursiva del Tribunal).

    En este sentido, a manera de ilustración puede citarse la jurisprudencia que viene sosteniéndose respecto de la oportunidad de la reforma de la demanda, así la sentencia de fecha 10-03-06, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano S.C. vs. PRODUCTORA MAZATLÁN C.A., resume los criterios sustentados desde hacía larga data, de la siguiente manera:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, y el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. En tal sentido, alega lo siguiente:

    Ahora bien, Honorables Magistrados, la norma en cuestión, aplicable en materia laboral, establece que se podrá reformar la demanda por una sola vez, el actor como consta en el expediente presentó dos reformas de demanda, que fueron admitidas por el tribunal de la Causa. Esta situación trajo consigo aparte de la violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un desequilibro procesal, incertidumbre procesal, pues nunca el demandado tuvo seguridad jurídica para contestar la demanda el día exacto, previsto en el auto original de la admisión de la demanda y de la ampliación del término producida por las dos reformas admitidas, es decir, el tribunal de la causa, con su conducta vulneró también el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el año 1995.

    Honorables Magistrados, el Juez de Primera Instancia, reconoció la existencia y validez de la norma apropiada al caso, de reforma de demanda, en la primera reforma del 05 de Octubre de 1995, pero en la segunda reforma del 26 de Octubre de 1995 (segunda admisión de reforma no podía admitir esa segunda reforma, a pesar de que está aplicando una norma procidimental (sic) de trámite, ya que el Código de Procedimiento civil (sic) vigente de 1987, permite solamente una sola reforma de demanda y de esta manera el Juez desnaturalizó el sentido y significación de la norma en cuestión. Esta situación fue advertida a la recurrida a los fines de que corrigiera tal anormalidad procesal pero no fue oída tal petición. La norma que tenía que aplicar la recurrida para resolver la situación planteada, era el artículo 206 del Código de procedimiento (sic) Civil, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda o de la admisión de una sola reforma de demanda declarando la nulidad de todo lo actuado, por haberse dejado de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir la Sala observa:

    Delata el formalizante que la recurrida infringió la norma arriba señalada al admitir mas de una reforma de la demanda.

    Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:

    ...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…

    Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

    En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente delación, y así se decide (Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    Sobre el tema puede recordarse la sentencia Nro. 184, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 26-07-01, en el expediente Nro. 01-095, del caso O.E.P.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A., explica en base al procedimiento del Código de Procedimiento Civil, que: “…si se permite que en la oportunidad de subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación” (Cursiva del Tribunal).

    Se observa pues, en el presente caso, elementos procesales determinantes y diferenciadores del procedimiento civil, respecto de las posturas que pueden presentarse en relación a la carga procesal del demandante respecto de la correcta interposición de la demanda, puesto que lo que se discute es inclusive la oportunidad de efectuar la reforma de la demanda. Se partiría en principio, de que el demandante se encuentra sometido al arbitrio del juez en el cumplimiento del despacho saneador, según lo en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competencia funcional del juez de dicha fase, sanear todas aquellas imperfecciones del libelo que conlleven a la inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora bien, es precisamente en aras al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho al acceso a la justicia, contemplado en el artículo 26 eisudem, que bajo el criterio de quien sentencia es indiscutible en este sentido, la simple facultad del demandante de reformar la demanda, siempre bajo al forma y manera permitida en las pautas procesales establecidas en la ley, lo que también se ha hecho aplicable en materia laboral, en ocasión del nuevo procedimiento vigente.

    Aclarado dicha circunstancia, en base a los criterios expuestos, debe expresarse que en este sentido, admitida la posibilidad de interporner la reforma de la demanda, cuantas veces sea necesario antes de la citación (notificación en el caso del procedimiento laboral vigente), o por una sola vez después de efectuada esta última y antes de la audiencia preliminar, es por lo que puede concluirse que ordenada la subsanación, el demandante puede incluso reformar la demanda, siempre y cuando lo haga antes del vencimiento del lapso de dos (02) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la orden de seneamiento, en virtud del apercibimiento de perención, caso en el cual no puede tomarse como no hecha la actuación del demandante de darse por notificado y subsanar o reformar en un mismo acto la demanda, pues es criterio manejado por nuestro m.T., en virtud de que no puede calificarse de esta manera la cualidad de diligente de la parte actora, considerando que su actuación no afecta la igualdad de las partes en el proceso, en tanto no se había configurado inclusive el perfeccionamiento de la notificación, y por consiguiente se declara IMPROCEDENTE esta defensa. Así se decide.

    DE LA INCONGRUENCIA E INCOMPATIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    En segundo lugar, se encuentra dentro de los planteamientos expresados por las codemandadas que el demandante “ fundamenta su subsanación (reforma) en cambios drásticos en los montos demandados entre la demanda inicial y la subsanación en mención” (sic), “ que se reflejan de manera incierta, insegura y desconocida por parte del accionante el salario realmente devengado en forma mensual y/o diaria por él, ya que en virtud de la disparidad de salarios que dice haber devengado se produce el aumento excesivo de los conceptos laborales por el reclamados”(sic); se alude sobre este particular que en nuestro procedimiento se encuentra contemplado la figura del despacho saneador como parte de la competencia funcional de juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, en base a lo dispuesto en los artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en estas fases iniciales del proceso la oportunidad en la cual debe librarse cada asunto de los vicios e incongruencias en las cuales pueda haber recaído el accionante, en la construcción de su pedimento. De tal manera, tomando en cuenta que la parte demandada no aduce las razones de orden legal (procesal o sustantivo), que pudieren afectar la incompatibilidad de los pedimentos, ni tampoco se desprende de la revisión del contenido del escrito libelar y sus subsiguientes subsanaciones razones de orden público para declarar tal incompatibilidad, y así mismo, tomando en cuenta la competencia funcional del juez que conoce del asunto en fase de juicio, opina este Sentenciador que, la determinación de los hechos controvertidos, en concordancia con lo apreciado de las pruebas aportadas por las partes, determinará en todo caso, la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas, lo que no es otro cosa, que el conocimiento del fondo de la causa, y por ende, se declara IMPROCEDENTE el punto previo a.A.s.d.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DE LAS CODEMANDADAS POR NO PRESENTAR EL PODER OPORTUNAMENTE

    Antes de entrar a revisar el fondo de la causa, debe destacarse que la parte actora en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó al Tribunal el pedimento referido a la declaratoria de la confesión ficta de la codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS “EL ECLIPSE” C.A., por efecto de la no consignación del poder judicial que acredita la representación judicial de los apoderados de dicha parte, en la oportunidad de la audiencia preliminar. Por consiguiente, debe referirse sobre este pedimento que la parte actora debió oponer en la primera oportunidad, esto es, en la oportunidad de la audiencia preliminar la falta de cualidad por no quedar acreditada la representación judicial de los abogados que comparecieron a dicho acto por la codemandada en cuestión, a los fines de que el juez de mediación resolviera lo conducente, por lo que se concluye que con su conducta la parte actora convalidó tal circunstancia, y por tanto, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., se indica que en principio, era carga probatoria de la misma, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo de las horas extras reclamadas, el trabajo de los días feriados y domingos, el hecho de la disponibilidad, en relación a esta última y, respecto de la codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIAS DE FESTEJOS EL BONCHE C.A., cada uno de los hechos y conceptos controvertidos. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A. y lo pautado en sentencia 832 de fecha 21-07-04.

    Establecida como fue, en análisis de carga probatoria, este Sentenciador estima como punto inicial de su decisión lo concerniente al establecimiento de la existencia de la relación laboral respecto de la codemandada DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL BONCHE C.A., a los fines de determinar el tiempo de servicios del actor y por ende la fecha de inicio y de egreso de las relaciones de trabajo sostenida con la empresa, dado que de las documentales aportadas por la parte actora, específicamente la concerniente a constancia de trabajo suscrita por el ciudadano R.M., obrando como representante legal de la parte codemandada DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., se pudo evidenciar que el ciudadano L.N., trabajó para esta última empresa por espacio de seis (06) años, constancia que se expidió en fecha doce (12) de mayo de 2004 y cuyo contenido y firma quedó reconocido por la parte contraria. Dichas circunstancias, conllevan a este Sentenciador, a concluir que tal información resulta un indicio suficiente para determinar en base a un simple cálculo matemático, que el trabajador desempeñó sus labores desde el día 04 de mayo de 1998, por lo que se declara procedente dicho alegato. Así se decide.

    Ahora bien, por efecto y manera bajo la cual ambas codemandadas dieron contestación a los alegatos referidos al tiempo de servicio del actor y de lo probado, pudo analizarse que:

  32. - La codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., no logró demostrar la fecha de inicio del trabajo alegada, en virtud del análisis precedentemente establecido, quedando evidenciado que su fecha de inicio de su relación de trabajo, es la alegada en su escrito libelar, esto es, 04 de mayo de 1998. Así se decide.

  33. - Aun cuando, el demandante alegó que el mismo sostuvo una relación de trabajo inicial con la codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL BONCHE C.A. y posteriormente con la otra codemandada hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de la realidad de los hechos evidenciada, pudo constatarse que el trabajador se desempeñaba bajo las órdenes del ciudadano R.M., y bajo su subordinación en sus empresas. Lo anteriormente establecido, puede concatenarse y constatarse de los efectos de la admisión por parte de DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., en relación a la fecha de egreso del trabajador, por lo cual quedó firme que el demandante trabajó hasta el 13 de mayo de 2005 para dicha empresa. Así se decide.

  34. - Y así mismo, puede relacionarse lo anteriormente determinado a los efectos de la forma y manera bajo la cual la codemandada DEPÓSITOS DE LICORES Y AGENCIAS DE FESTEJOS EL BONCHE C.A., dio contestación a la demanda en relación a la negativa de la relación laboral, pues el actor pudo comprobar mediante sus testigos que el mismo prestó sus servicios para dicha codemandada, en el período alegado en su escrito libelar. Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de que el análisis de lo probado, y del análisis de la carga de la prueba descrita, puede concluirse que por todo el tiempo de servicios del actor, éste prestó sus servicios indistintamente para ambas codemandadas, desde el día 04 de mayo de 1998 hasta el día 13 de mayo de 2005, y por tanto su relación de trabajo duró por espacio de siete años, y 9 días, en ocasión de lo cual ambas codemandadas son solidariamente responsables por aquellos conceptos declarados procedentes en la presente decisión. Así se decide.

    No obstante lo precedentemente declarado, este Sentenciador estima pertinente aclarar algunas consideraciones sobre el argumento referido a la existencia de un grupo de empresas, alegado por la parte accionante en el presente asunto. De manera que, puede citarse en este sentido lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sentencia, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Transporte Saet, S.A., en amparo, en donde se establecen los parámetros para la identificación de un grupo de empresas y sus efectos. En este sentido, el Tribunal atendiendo a lo apreciado de la declaración del ciudadano R.M. representante legal de ambas codemandadas, así como de los instrumentos poder consignados en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por los apoderados judiciales de las partes codemandadas, en los cuales aparece como otorgante dicho ciudadano, pudo verificarse la evidente existencia de una unidad administrativa de la empresa, así como la similitud en sus denominaciones comerciales y su actividad comercial, presupuestos establecidos para la aplicación de la presunción dispuesta en el mencionado artículo 21 del reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, también se declara procedente el referido alegato y por tanto, procedente responsabilidad solidaria devenida de esta presunción en relación a la codemandada DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIAS DE FESTEJOS EL BONCHE C.A. Así se decide.

    Así las cosas, como quiera que se ha podido definir lo concerniente a la existencia de la relación de trabajo del actor para ambas empresas y los efectos de esta circunstancia, se hace posible para este sentenciador esclarecer la forma bajo la cual el mismo prestaba sus servicios, y a tales fines, puede acotarse que.

  35. - De las testimoniales evacuadas por la parte actora, y de las declaraciones de las partes (actor y demandado), se evidenció que en la realidad de los hechos, el trabajador en el ejercicio de sus actividades laborales cumplía una guardia de 14 días de trabajo, por 14 días de descanso, en un horario comprendido de lunes a sábado, de siete de la mañana (07:00 a.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.). Así se decide.

  36. - De las testimóniales evacuadas por la parte actora, de la declaraciones de las partes y de las inspecciones judiciales, pudo constatarse que el trabajador cumplía con vender los productos ofrecidos por la empresa y recibir el dinero de lo cancelado por los clientes, para luego depositarlo inmediatamente en un caja o buzón, lo cual era auditado a diario por el administrador de la empresa en el cierre de caja, y que cada vez, que los trabajadores recibían la respectiva guardia, se le hacía un inventario de la mercancía recibida. Así se decide.

    Ciertamente lo declarado, afecta en cierta manera lo concerniente al pedimento referido al trabajo de horas extras y de los días feriados y domingos, puesto que, aunque el trabajador no logró demostrar mediante sus probanzas dicha circunstancia, es consecuencia lógica del horario de trabajo extraído de la realidad de los hechos, que el mismo trabajó por espacio de seis (06) horas extras diarias (de lunes a sábado), de la cuales cuatro (04) son diurnas y dos (02) son nocturnas, por lo que se declara procedente el concepto de horas extras en estos términos, e improcedente el concepto de días feriados y domingos. Así se decide.

    En cuanto al pedimento referido al concepto de vacaciones y bono vacacional, se indica que quedó probado por las codemandadas el pago de algunas años de estos conceptos (2003, 2004 y 2005), y por otra parte, quedó demostrado por la parte demandada que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones en todos los períodos demandados, por lo tanto se declaran procedente dicho reclamo en base al último salario devengado, atendiendo al criterio que al respecto maneja nuestro m.T.. Así se decide.

    En cuanto al reclamo del concepto de antigüedad pudo referirse que quedó demostrado de las pruebas documentales aportadas por la codemandada DEPOSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., que se le canceló al actor un adelanto sobre sus prestaciones sociales, por lo que el Tribunal declara procedente el concepto de antigüedad en base a la diferencia salarial antes condenada y así mismo, íntegramente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades, puede recapitularse que la codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A., alegó en relación a este pedimento que dicho concepto se encontraba prescrito, en virtud de la interpretación del lapso de un año contado a partir del cierre del ejercicio de cada año de la empresa o que es lo mismo de la fecha en que se genera el derecho, por lo que este Sentenciador considera imperioso explicar que de la correcta aplicación de los artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 eiusdem, así como el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puede extraerse el régimen que regula lo que son las utilidades y su forma de cálculo, así como las pautas sobre la determinación de la prescripción en relación a dicho concepto, lo que conduce a concluir la errada interpretación en la que incurre la demandada sobre dichos artículos, aclarando este sentenciador, que inclusive la sentencia Nro. 501 de fecha 12-05-05, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso E.M. González en contra de C.A. Editora El Nacional, dejó sentado lo siguiente:

    Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

    Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide.

    (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    En consecuencia, por los argumentos expuestos se declara improcedente la defensa que sobre el particular fue aludida por la mencionada codemandada, y por tanto procedente el concepto de utilidades reclamado por el actor, en base a la diferencia verificada por el Tribunal, considerando el adelanto que sobre este concepto fuera pagado por la codemandada DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS EL ECLIPSE C.A..Así se decide.

    En cuanto al concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido se observa que de las documentales aportadas por la parte demandada y reconocida por la parte actora, quedó evidenciado un adelanto sobre el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente el mismo, en base a la diferencia salarial antes condenada. Así se decide.

    Se declara improcedente el concepto de bono nocturno, al no haber quedado demostrado que la jornada ejecutada por el actor mayoritariamente nocturna. Así se decide.

    Se declara improcedente el alegato referido a la disponibilidad del actor las 24 horas del día, pues el actor no logró demostrar tal circunstancia. En este sentido, puede traerse a colación la sentencia Nro. 832, de fecha 21de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F. Llorente y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en la que se diferencia el estado de disposición y el estado de disponibilidad del trabajador, ambos supuestos excluídos en el presente caso. Así se decide.

    Se declara improcedente el pedimento referido al daño moral, al no quedar demostrado por el actor la ocurrencia de un hecho ilícito que recayese sobre la responsabilidad del patrono. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En cuanto a los salarios devengados por el trabajador:

    Desde el 04 de mayo de 1998 hasta el 04 de mayo de 2004, considerando el salario de Bs. 600.000,oo mensuales (Bs. 300.000 quincenales), el cual se evidenció de la constancia de trabajo consignada por la parte actora y reconocida por la parte demandada, por lo que se declara como valor de la hora ordinaria de trabajo la cantidad de Bs. 2.500, siendo el valor de la hora extra diurna la cantidad de Bs. 3.750, y el valor de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. 4.125. Por consiguiente, se declara como salario normal mensual del trabajador la cantidad de Bs. 879.000,oo, que resulta de sumar al salario básico de Bs. 600.000,oo, 48 horas mensuales extras nocturnas y 24 horas extras diurnas. Así se decide.

    Desde el período que va del 05 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2005, se evidenció que el trabajador devengó el salario de Bs. 850.000, por lo que se declara como valor de la hora ordinaria de trabajo la cantidad de Bs. 3.541,66, siendo el valor de la hora extra diurna la cantidad de Bs. 5.312, y el valor de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. 5.843,742. Por consiguiente, se declara como salario normal mensual del trabajador la cantidad de Bs. 1.245.249,28, que resulta de sumar al salario básico de Bs. 850.000,oo, 48 horas mensuales extras nocturnas y 24 horas extras diurnas. Así se decide.

    En cuanto al concepto de horas extras, se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 576 horas extras diurnas por cada año de servicio a razón de Bs. 3.750, en el período que va desde el 04 de mayo de 1998 hasta el 04 de mayo de 2004; la asignación de 288 horas extras nocturnas por cada año de servicio a razón de Bs. 4.125, en el período que va desde el 04 de mayo de 1998 hasta el 04 de mayo de 2004; la asignación de 576 horas extras diurnas a razón de Bs. 5.312,49, por el período que va desde el 04 de mayo de 2004 hasta el 13 de mayo de 2005, y la asignación de 288 horas extras nocturnas a razón de Bs. 5.843,74, por el período que va del 04 de mayo de 2004 al 13 de mayo de 2005. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.830.991, 36. Así se decide.

    En cuanto al concepto de antigüedad: Se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora dicho concepto por el período comprendido entre el 04 de mayo de 1998 hasta el 13 de mayo de 2005, a razón de los salarios integrales devengados en este período, lo que incluye la antigüedad adicional, calculado así:

    Del 04-05-1998 al 04-05-99: 45 díasx 31.090,55=1.399.074,75

    Del 04-05-99 al 04-05-2000: 62 días x 31.171.94=1.932.660,28

    Del 04-05-2000 al 04-05-2001: 64 días x 30.155,33= 1.929.942,12

    Del 04-05-2001 al 04-05-2002: 66 días x 31.334,718= 2.068.090,86

    Del 04-05-2002 al 04-05-2003: 68 días x 31.416= 2.136.215,32

    Del 04-05-2003 al 04-05-2004: 70 x 31.497,49= 2.204.824,76

    Del 04-05-2004 al 04-05-2005: 72 días x 44.736,21= 3.221.007,17

    Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 14.891.894,26, por concepto de antigüedad, menos la cantidad de Bs. 1.219.139,22, que ya fue cancelada al actor, resulta el total de Bs. 13.672.755,04. Así se decide.

    En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado:

    Se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 126 días de vacaciones vencidas y no disfrutas por el total de los años de servicio prestados, a razón del último salario normal devengado de Bs. 41.508,30, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.230.046,97. Así se decide.

    Se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 70 días de bono vacacional vencido y no disfrutado por el mismo período, a razón del último salario normal devengado de Bs. 41.508,30, lo que suma la cantidad de Bs. 2.905.581,oo. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades no canceladas de cada uno de los años trabajados: Se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 10 días de utilidades correspondientes al año 1998 y 15 días de utilidades por cada uno de los años que van desde 1999 hasta el año 2004, razón de Bs. 29.300, más 6,25 días de utilidades fraccionadas del año 2005, a razón de Bs. 41.508,30, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.222.661,87, a lo cual debe restársele lo cancelado por la patronal, resultando la cantidad de Bs. 2.947.321,87. Así se decide.

    En cuanto al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 90 días a razón de Bs. 44.736,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.026.258,9, menos Bs. 226.530,oo, quedando un total de Bs. 3.799.728,9. Así se decide.

    En cuanto al concepto de indemnización por despido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 150 días a razón de Bs. 44.736,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.710.431,5. Así se decide.

    En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

    CONDENATORIA TOTAL

    Se condena a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.096.856,64), por los conceptos declarados procedentes en la motiva de este fallo, más la cantidad correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de dichas cantidades, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  37. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.N. en contra de las empresas DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS “ EL ECLIPSE” C.A. y DEPÓSITO DE LICORES Y AGENCIA DE FESTEJOS “ EL BONCHE” C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, y Daño Moral.

  38. - SE CONDENA a las empresas codemandadas a cancelar al ciudadano L.N., SESENTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 60.096.856,64), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  39. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  40. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  41. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  42. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  43. - PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

    EXP. VP01-L-2005-000898

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana ( 09:14 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.F.

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