Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2279-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

198° y 149°

Querellante: Lidis R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.743.

Apoderado Judicial de la Querellante: S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió la querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha 05-12-2008. Posteriormente el 12 de diciembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. En fecha 12 de Febrero de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, declarándose desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El pago de Bs. F. 32.101,79, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; el pago de Bs. F. 32.101,79, por concepto de intereses moratorios calculados desde el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 12 de junio de 2008; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente que ésta ingresó al Órgano querellado en fecha 01 de octubre de 1978, y egresó en fecha 01 de Septiembre de 2005 y que el 12 de Junio de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 53.796,56.

Solicita diferencia en los intereses acumulados, detectada en el cálculo de los mismos, derivada de la formula aplicada por la administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales; señala que la Administración, a los fines de determinar los aludidos intereses, aplicó el método exponencial y convirtió la tasa anual que publica el Banco Central de Venezuela en una tasa diaria, al dividirla en 365 días, cuando lo correcto era transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, es decir, que en lugar de dividirse en 365 días debía ser en 12 meses debido a que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo el interés debe ser acreditado mensualmente.

Expresa que la Administración determinó que el interés acumulado era equivalente a la cantidad de Bs. F. 2.614,98, siendo que al aplicar la fórmula aritmética, correctamente el interés acumulado era de Bs. F. 3.629,13 por lo que, a su entender, surge una diferencia a favor de la querellante por un monto de Bs. F. 1.014,15.

Reclama diferencia en el concepto de ruralidad, generados por el “sueldo utilizado” para realizar los cálculos el cual a su decir, debería corresponder al ultimo sueldo devengado de conformidad con la Ley del Trabajo de 1991, y por la forma de calcular este concepto. Para ampliar este alegato, argumenta que se evidencia de la planilla de calculo anexa “E”, que la administración paga por ruralidad tres meses por año con base a una quincena del ultimo sueldo, siendo que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-06-97, la ruralidad debe pagarse reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del ultimo sueldo y su calculo debe incorporarse al sueldo para generar intereses ya que es parte del mismo, y no se forma separada como lo hace el organismo. En razón de esto alega que la administración debió cancelar por concepto de ruralidad la cantidad de Bs. F. 1.006,78.

Reclama una diferencia por interés adicional que surge en el cálculo del régimen anterior, al aplicar la formula referida al interés social, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados ello incide en el cálculo del interés adicional. Al respecto, sostiene que el Órgano querellado determinó que correspondía a la querellante por ese concepto la cantidad de Bs. F. 32.130,41, pero que al aplicarse la fórmula referida interés adicional totalizaba la cantidad de Bs. F. 55.019,71, por lo que, según afirma, se le adeuda una diferencia de Bs. F. 22.889,30.

Cuestiona el doble descuento por concepto de anticipo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que se observa en la comparación del renglón “Sub-total” de la cantidad a pagar por concepto de prestaciones, cuando se realiza el primer descuento y el renglón “total Anticipos” que refleja otra vez una deducción por la misma cantidad.

Totaliza el monto adeudado, en relación con el régimen anterior, en la cantidad de Bs. F. 24.910,23.

En lo que respecta al régimen vigente, reclama diferencia en la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. F. 1.621,59, la cual resulta del total calculado por la parte querellante, que asciende a la cantidad de Bs F. 10.818,38, menos lo cancelado por el organismo de tal concepto Bs F. 9.196,79.

Reclama diferencia en los intereses acumulados por la suma de Bs. F. 5.231,22, que resulta de la resta de lo calculado por “el” Bs. F. 10.722,43, menos el concepto cancelado por el organismo Bs. F. 5.491,21.

Cuestiona un descuento de Bs. F. 402,93 por concepto de anticipo de fideicomiso el cual a su decir su representada en ningún momento solicitó, razón por la cual solicita su reintegro.

Totaliza las diferencias en relación al régimen vigente, en la cantidad de Bs. F. 7.255,75, que resulta de sumar la diferencia en la prestación de antigüedad, interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso.

Que en base al monto que debió cancelar la administración por concepto de prestaciones sociales, el Ministerio le adeuda la cantidad de Bs F. 32.101,79, por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 01-09-2005 (fecha de egreso), hasta el 12-06-2008 (fecha de efectivo pago de sus prestaciones sociales).

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de la querellante, en virtud de las siguientes razones:

Que la parte querellante, pese a efectuar una serie de consideraciones con gran análisis lógico, incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la formula implementada por el organismo querellado, conforme se observa de la planilla de finiquito.

Que al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses. Señala que a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple.

Esgrime que de la planilla del calculo que presenta el actor como anexo de su libelo, se verifica que existen capitalizaciones mensuales, por lo tanto, no es procedente hablar de la formula del interés simple, por lo tanto, solicita que se declare que la formula utilizada por el Ministerio para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Argenta que el Ministerio querellado no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de los trabajadores, y debe contrariamente a lo deseados por los querellantes, aplicar las formulas previstas para ello por las leyes de la República y en especifico de manera concordante para todos los trabajadores y funcionarios al servicio del estado.

Que la diferencia encontrada por la parte querellante se encuentra en los cálculos realizados por su persona en virtud de la errada premisa de la que parte al considerar que el calculo del interés acumulado, lo realiza el Ministerio bajo la formula del interés simple, siendo que tal como lo señala supra, la formula empleada es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por lo tanto, si se tomara tal premisa, obviamente este error seria arrastrado a los demás conceptos como es efecto es hizo.

Niega, rechaza y contradice el supuesto descuento doble efectuado por la cantidad de Bs. 150.000, toda vez que de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento, el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le haya descontado la cantidad de Bs F. 402,93, por concepto de anticipo de fideicomiso, en virtud de que la parte actora, contrario a lo alegado, si recibió dicha cantidad, como anticipo de fideicomiso.

Niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella, toda vez que tanto los intereses moratorios, como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, y por tanto, el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de las prestaciones.

Que la jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo tanto solicita se deseche tal alegato.

Acota que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)

Que en el supuesto negado que el tribunal condenare a pagar intereses moratorios, señala que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente acción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos adeudados por concepto de diferencias de prestaciones sociales en el régimen anterior (interés acumulado, ruralidad, interés adicional y anticipo), así como las del régimen vigente (prestación de antigüedad, intereses acumulados y anticipo de fideicomiso); así como el pago de los intereses moratorios, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de la cantidad de Bs. F. 31.174,53, generada en los concepto que se toman en consideración para el pago de prestaciones sociales, según régimen anterior estos son, intereses acumulados, ruralidad, intereses adicionales y anticipo y según régimen vigente prestación de antigüedad, intereses acumulados y anticipo de fideicomiso; así como el pago de los intereses moratorios, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 01-09-2005 al 12-06-2008, que asciende a la cantidad de Bs F. 32.101,79; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. F. 31.174,53, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de cálculos aritméticos, en los que incurrió la Administración, tanto en los cálculos del régimen anterior como en el vigente, especialmente en los conceptos de de intereses acumulados, ruralidad, intereses adicionales y anticipo y según régimen vigente prestación de antigüedad, intereses acumulados y anticipo de fideicomiso.

En lo atinente a la aludida diferencia relacionada con los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en materia funcionarial según la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe regulación expresa en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y por cuanto la mencionada Ley remite a las disposiciones en materia laboral resulta aplicable al respecto lo que al respecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al a.e.c.c. específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el extinto Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente (folios 17 al 30), se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses adicionales y acumulados. Así se decide.

Reclama la diferencia derivada del concepto de ruralidad en el pago las prestaciones sociales, concepto que debemos asumir como antigüedad rural. Para ampliar este argumento indica que se evidencia de la planilla de calculo anexa “E”, que la administración paga por ruralidad tres meses por año con base a “una quincena” del ultimo sueldo, cuando lo procedente es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-06-97, la ruralidad debe pagarse reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a “un mes” del ultimo sueldo. En razón de esto alega que la administración debió cancelar por concepto de ruralidad la cantidad de Bs. F. 1.006,78.

Ahora bien, al analizar la normativa invocada, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, se evidencia que la misma establece:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Del análisis de la norma señalada se tiene que, la misma establece la forma en que debe ser calculada la ruralidad del funcionario, la cual se determina añadiendo tres meses en la antigüedad, por cada año de servicios, concepto que al ser verificado en la planilla de calculo anexa “E”, se evidencia que fue calculado debidamente por la administración, sin embargo, el punto controvertido radica en el sueldo utilizado por la administración para calcular el monto de este concepto, pues se utilizo la fracción quincenal, siendo que a su decir lo correcto era haber utilizado el total del ultimo sueldo devengado de conformidad con la Ley del Trabajo de 1991. Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía:

Artículo 41.- (…omisis…)

El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…” subrayado del Tribunal.

De las normas parcialmente trascritas supra, se desprende tanto la forma de calculo de la ruralidad (artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación), como el salario tomado en cuanta para el pago de la antigüedad rural (artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983). Asi se tiene que, la administración esta en la obligación de reconocer los 3 meses por año de servicio del funcionario pero con base a 1 mes del último sueldo. Ahora bien, en el caso concreto la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto, era haberlo efectuado con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997, en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.

Por otra parte, señala el apoderado judicial que la Administración realizó una deducción doble del anticipo de fideicomiso por el monto de Bs.150.000, lo cual se evidenciaba de los renglones denominados “Sub-Total” y “Total Anticipo” y del resumen del finiquito cuando lo correcto era que se realizara tal deducción una sola vez.

Al respecto, advierte este Tribunal que, según se desprende del folio 24 del expediente, el Órgano querellado señaló al final de sus cálculos lo siguiente: Indemnización por antigüedad Bs. 6.389.626,61, intereses adicionales del 19/6/97 al egreso Bs. 32.130.413,46, sub totalizando tales conceptos en la cantidad de Bs. 38.520.040,07 y, posteriormente, procede a señalar: “Anticipo Artículo Nro 668” Bs 150.000,00 y de seguidas totaliza el aludido anticipo como “Total Anticipo” Bs 150.000,00, para concluir que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de 38.370.040,07, sin que advierta este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipo de fideicomiso, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en sumar los dos primeros conceptos señalados (indemnización por antigüedad e intereses adicionales) y restando la cantidad de Bs. 150.000 por concepto de anticipo para que arroje la cantidad de Bs. 38.370.040,07, monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el pago de la diferencia de prestaciones reclamada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.

Por otra parte, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la cantidad de Bs. F. 32.101,79, por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Septiembre de 2005 al 12 de Junio de 2008. Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, tal como se desprende de los folios 13, 17 y 22 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 12 de Junio de 2008, tal como se desprende del folio 12 del expediente, transcurriendo un lapso de 2 años y 9 meses y 11 días hasta su efectiva cancelación.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 53.796.569,41, actualmente 53.796,56 bolívares fuertes, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 12 de Junio de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso H.B.V.. Ministerio de Agricultura y Cría.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Lidis R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.433.743, representada por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

  1. SE NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados.

  2. SE ORDENA el pago de la diferencia ocasionada en virtud de la omisión del concepto de ruralidad devengado por la querellante.

  3. SE NIEGA el pago de diferencia de prestaciones solicitada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso.

  4. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  5. SE NIEGA la corrección monetaria solicitada.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha, 20 / 02 / 2009 siendo las (02:00pm) pos- meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 2279-08/FC/cm/*

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