Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Y NRO 1º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 3 de noviembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-P-2007-013716

ASUNTO NRO AP01-P-2007-013716

Expediente Nro 1-J-VCM-045-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscala del Ministerio Público: Dra. Lidis Sánchez, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Avenida Urdaneta, Esquina de Animas a Platanal, Edificio Ministerio Público antigua Torre Interbank, piso 4, teléfono: 0212-408-60-09.

Defensa del Acusado: Dra. Solchy Delgado, Defensora Pública Quinta (5º) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer, ubicado en el piso 2, Palacio de Justicia, teléfono 0212-508-12-68.

Acusado: I.B.A. (acusado se omite identidad), nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro V.-2.692.707, ocupación vigilante privado, residenciado en la Pastora, S.I. a Puente, casa Nro 53, teléfonos: 0414-377-09-00, hijo de Y.M.B. y de I.S.A., fecha de nacimiento 06-12-1977, estado civil soltero.

Defensoras de los Derechos de la Mujer: Dras. Norbis Morales y N.C., Abogadas adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

Víctima: Y.J.M.A. Adolescente de 13 años de edad para el 10-02-2007, fecha de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.947.485, hija de HMG y de SMA, de 16 años de edad actualmente, fecha de nacimiento 26-10-1993, grado de instrucción: 6 grado de educación básica.

Recibido el presente asunto penal, en fecha 09-10-2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, previa remisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y Nro 28º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por virtud de la declinatoria de competencia del conocimiento de la referida causa en uno de los TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actuaciones seguidas contra el acusado A.I.E. (ACUSADO SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad para la fecha de los hechos, tipificado en la LOPNA que establece en su artículo 259:

…si el autor es un hombre mayor de edad, y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en ésta establecido…

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Considera esta Jueza, que en virtud de que en materia procesal la principal innovación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley en materia penal y procesal penal, es competente este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, toda vez que es favorable tanto para el acusado, en razón de que abrevia los lapsos procesales como para la adolescente por ser especialmente vulnerable, adminiculado a que estamos en presencia de un delito de transgresión de naturaleza sexual, tipificado para la fecha en que acontecieron los hechos en el Código Penal y Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y derogada ésta última con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su artículo 259, si el autor es un hombre mayor de edad, y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en ésta establecido; y realizado el debate oral y privado en el presente p.p., los días miércoles 21 y martes 27 de octubre de 2009 ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica al quinto día hábil siguiente a la finalización del mismo, es decir, martes tres (03) del mes de noviembre de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE JUICIO

En fecha 13-03-2007, el ciudadano C.J.C.B., Representante de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto formal de acusación contra el acusado I.B.A. (acusado se omite identidad), por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, ordinales 1º y 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 Ejusdem y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente YJMA se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación que fue admitida previamente por la Dra. Yeliz Jiménez Omaña, Jueza del Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-04-2007, y el auto de apertura a juicio dictado en la misma fecha, pero por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (vigente para la fecha de los hechos).

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha: “…10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana manifiestan en el acta policial, el Subinspector CUICAS ANDRYS, que encontrándose en la Unidad Moto por la avenida Sucre, en labores de supervisión en compañía del Agente TINEO JHAROMY, cuando nos encontrábamos en el mencionado sector fuimos llamados por nuestra sala de control, quien nos indicio que debíamos pasar a la jefatura la Pastora, ya que necesitaban apoyo policial, de manera inmediata, nos abordaron unos adolescentes quienes nos explicaron que en la quebrada de el hueco entre la esquina de S.I. la menor de ellas de tan solo 13 años de edad había sido víctima de una Violación esta adolescente quedo identificada como Y.J.M.A, de 13 años de edad, debido a lo peligroso de la zona solicitamos apoyo para que nos acompañaran al sitio del suceso, tuvimos que descender a pie por los callejones hasta llegar específicamente al sectores hueco, donde pasa una quebrada al llegar al lugar la adolescente nos señaló de manera directa a un sujeto que se encontraba sentado en la acera, parte delantera de un rancho como de color dorado, que estaba fabricado de zinc y tabla, dándole la voz de alto al ciudadano.” (SIC)

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Lidis Sánchez, en su condición de Representante de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, representada por la Dra. Solchy Delgado, Defensora Pública Penal Nro 5º, esgrimió sus argumentos en forma oral.

De igual manera, el acusado I.E.B.A (acusado se omite identidad), impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, antes de emitir su declaración en la audiencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo, y al término del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma forma, declaró: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”

El debate oral, se realizó a puerta cerrada, toda vez que es un delito de transgresión de naturaleza sexual, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en los artículos 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el interés superior del Niño, Niña y Adolescente y artículo 333.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se recibió en la audiencia del juicio oral y privado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 8, numerales 3, 5, 6 y 8, en relación con lo establecido en el artículo 80 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El ciudadano TINEO FRIAS JHAROMY ABRAHAM, encontrándose bajo fe de juramento, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.714, teléfono: 0412-552-62-98, grado de instrucción bachiller, labora actualmente en la Policía Metropolitana, nació el 21-11-1984, se le exhibió el acta policial, declaró: “Estaba en compañía del subinspector CUICAS, encontraba de servicio con A.C., de recorrido por supervisión de la pastora, me informaron por la central de transmisiones que pasara por la sala de denuncias de la pastora, allí estaba la muchacha no recuerdo el nombre de ella en compañía de dos personas mas, las que indicaban que el ciudadano había abusado de ella sexualmente nos indicó a donde era la casa pedimos el pelotón de apoyo de la zona ya que es un sector peligroso fuimos a la casa la muchacha nos señaló la casa tocamos la puerta salió un ciudadano en shor, la muchacha nos señaló que era él el que había abusado de ella, y lo pasamos a la zona siete a la recepción de detenidos, allí llegó la mamá de la muchacha en representación de ella. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó: ratificó en contenido y firma el acta exhibida. El procedimiento lo efectúe en el mes de febrero de 2007. Me traslade a la JEFATURA DE LA PASTORA, que hay una sala de denuncias, allí estaba la víctima. La Víctima tiene características física muchacha menor de edad, de 12 o 13 años, estatura baja. M.c., cabello rizado corto, emocionalmente estaba alterada, mal, se veía muy nerviosa, estaba llorando. Recuerdo exactamente que e.e. en una fiesta ene l 23 de enero y de allí salieron con varios muchachas hasta la pastora donde pasó el suceso. Ella dijo que la obligaron a tener relaciones, ella nombró que había tres hombres lo que no recuerdo allí no recuerdo que ella haya mencionado que los tres participaron. Recibimos la orden de la central de operaciones policiales que nos trasladáramos el hecho. Nos mandaron a pasar al sitio. La casa era de tablas de color morado. Estaba ubicada entre la Esquina de S.I. a Quebrada, un sector que le dicen el hueco. Me traslade con el Subinspector Cuicas que era el jefe de la zona y el pelotón de apoyo y con la víctima, ella la acompañaba dos personas más, dos muchachas. Al llegar a la casa tuve acceso porque el señor nos abrió la puerta, no recuerdo que manifestó él., pero la muchacha lo señaló se le practicó la inspección corporal y se retuvo. La muchacha manifestó que era él. La aprehensión la practicó el Subinspector Cuicas. La víctima cuando vio al acusado estuvo todo el tiempo nerviosa. El acusado, estaba en shor no recuerdo el color. Las acompañantes de la adolescente indicaban la misma versión de la muchacha dijeron que ellas la dejaron solas con ellos. No recuerdo si ellas me indicaron haber presenciado los hechos. No recuerdo si me indicaron como había sido el hecho sexual. A preguntas de la defensa contestó: No recuerdo exactamente donde estábamos cuando nos avisaron. Fuimos abordados en la sala de denuncias de la jefatura la pastora. Se encontraban tres personas, la víctima y dos muchachas. No recuerdo el parentesco que tenían con la víctimas, no se si eran mayores o menores si recuerdo que eran mayores que la víctimas y las características no las recuerdo. Al llegar toque la puerta la muchacha lo señaló el inspector le realizó el cacheo, para el momento no había mas nadie allí. Era una vivienda pequeña de tabla. La víctima nos indicó que esa era la vivienda y abrió el muchacho. La víctima estaba con nosotros y le informamos al muchacho que la muchacha lo acusaba de haberla abusado. Se le preguntó que había pasado. Ella le manifestó que estuvieron en una fiesta en el 23 de enero, con ellos y de allí se trasladaron. Ella dijo que las dos muchachas y dos muchachos más. Ella mencionó dos muchachos más y no recuerdo si actuaron en lo que le pasó a ella. Ellas me dieron los nombres pero no lo recuerdo. Cuando ella dijo que había sido abusada sexual, lo que dijo que fue que la obligaron a tener relaciones. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Se colectó en el sitio del suceso la ropa interior de la muchacha, una cinta que tenía en la cabeza que ella dijo que el muchacho había eyaculado en la cabeza, como tenía la cinta la pusimos como evidencia. La entrevista en la Zona 7 la entrevista se la tomó una femenina. No recuerdo, pero si estuve presente mientras la adolescente declaró. La cinta era de color rosado, yo la vi, no la revise. Pero si la vi porque la pusimos como evidencia y porque la muchacha dijo. Reconozco la firma que aparece al final del acta policial.

El ciudadano ANDRYS A.C., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.959.055, 29 años de edad, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, actualmente con la jerarquía de Inspector, y para la fecha en que ocurrieron los hechos, era subinspector, actualmente adscrito en la Parroquia El Recreo, y para la fecha en que ocurrieron los hechos estaba adscrito a la Comisaría La Pastora, residenciado en el sector 23 de Enero, fecha de nacimiento 26-10-1980, hijo de M.C. y de S.P., declaró: Fuimos notificados por el centro de operaciones policiales de la policía metropolitana que nos indico pasáramos a la pastora que en la jefatura estaba una adolescente que había sido víctima de violación, la jefatura había informado al 171, abordamos a la adolescente que se encontraba en compañía de una hermana que estaba allí pasamos a la esquina de S.I. a Quebrada al llegar al sitio estaba el muchacho sentado en la que orilla de la acera de un rancho allí, donde nos había indicado la adolescente que estaba el muchacho supuestamente estaba en compañía de otro que para el momento se encontraba solo no estaba el otro que supuestamente habían practicado los actos lascivos, procedimos a la detención pasamos a la receptoria de detenidos quedando a la orden de tribunales. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público contestó: Ratificó en contenido y reconozco la firma que aparece en el acta policial. Al momento en que me traslade me entreviste con la adolescente víctima, me dijo que había sido ultraja por dos ciudadanos que la habían puesto y la habían obligado a hacer actos no acorde a ella. Los actos no acorde a ella la habían hecho el amor dos muchachos mientras uno la tenía en una posición el otro la tenía vulgarmente, le estaba mamando el miembro a uno y el otro la estaba penetrando por la parte de atrás. Ella lo poco que recuerdo si hubo amenaza, y la amenaza era con la hermana que la iban a matar algo así, con exactitud no recuerdo. Ella no dijo si dio su aprobación al acto. El estado emocional lloraba, nerviosa, no se recordaba casi de muchas cosas estaba como en un trauma lo que hacia mas que todo era llorar. Las características de la adolescente color de piel blanca, de cabello recogido, cinta rosada sostenida, y por cierto fue dejada en evidencia porque tenía rastros de semen, tenía aproximadamente 13 años de edad. Ella señaló a los sujetos y del otro no se acordaba mucho porque no estaba en el sitio cuando llegamos. La conducta de ella después de señalarlo busco salir del sitio porque tenía como miedo, y se practicó detención y no se puso de frente si no a distancia y después hizo el procedimiento bien en la receptoria de detenidos. La persona detenida. El acusado tenía una franela de color amarillo con la marca Reebok y un short azul, no un short negro. Las características físicas del aprehendido es delgado, morena, como de 1,70 aproximadamente. La conducta del ciudadano no fue ni agresiva, ni impulsiva lo único que dijo que él no había sido bueno como toda persona tiene derecho a defenderse. En el sitio no se colectó nada, él fue aprehendido fuera del rancho de donde estaba. Se colectó en la receptoría de detenidos específicamente a la víctima porque se le dijo que tenía que dejar la ropa íntima y la cinta de color rosado, que tenía en el cabello con rastros de semen. A preguntas de la defensa, contestó: respecto de la colección de la cinta que tenía rastros de semen, por la sustancia blanquecina que presentaba igualmente ella había indicado que el muchacho que la había puesto a chupar se lo había echado entre el pelo y la cara. Se colectó por la sustancia blanquecina que presentaba la cinta presuntamente semen por lo que había manifestado la víctima. El acusado presentaba una franela normal de un hombre de color amarilla claro, hace dos años, ocho meses de haber practicado el procedimiento no puedo recordar tanto. No recuerdo con claridad si se ordenó realizar diligencias aparte, pero le compete es al tribunal practicar médico forense. Me entreviste con la víctima. La víctima manifestó que estaba en casa de una amiga y se dirigían ya a su casa por motivo de la situación en que se encontraba no se entrevistó mucho emocionalmente. No recuerdo las características físicas de las personas que la acompañaban. El aprehendido estaba bajo los efectos del alcohol. La víctima no estaba bajo los efectos del alcohol. A preguntas formuladas por la Jueza, contestó: La entrevista a la niña se la tomó el escribiente en receptoria de detenidos. Se despojó al aprehendido del boxer. La niña manifestó que él aprehendido conjuntamente con otro eran los que habían abusado de ella. Ella no explicó muy bien. Uno la tenía sexo oral y el otro la penetró por la parte de atrás. No especifico que le hizo el aprehendido. La niña dijo que la tenían bajo amenaza pero como estaba en crisis, lloraba, hablaba, dos o tres cosas. Reconozco la firma como la mía. He realizado muchos procedimientos perdí la cuenta. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó: No recuerdo con exactitud si la niña me manifestó quien colocó el semen en la cinta.-

El ciudadano R.J.G.G. quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.744.785, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, actualmente labora por su cuenta, fecha de nacimiento 28-01-1980, a pregunta formulada por la Jueza, contestó: “No tengo parentesco con el acusado, solo tengo amistad”, rindió declaración en los siguientes términos: “Lo que declare la primera vez que vi las dos muchachas frente a mi casa que estaban compartiendo con el en la noche hasta el día siguiente que salí como a las ocho de la mañana, y fue donde lo vi que realmente no se de donde salieron pero vi que los estaban acompañando, fue lo que vi porque yo vivo en unas escaleritas, las muchachas se despidieron muy tranquilamente realmente no se que paso esa noche o en ese momento y al rato me entere que lo habían ido a buscar la policía. A preguntas de la defensa contestó: Fue en el 2007, marzo, un 13 o 10. Observe que ellos hablaban y conversaban, no vi abuso, ni nada. Eso fue frente ami casa. En la mañana se despidieron tranquilamente y no vi nada. Había un grupito de varias personas. Eso fue como a las tres o cuatro de la mañana. Se despidieron eran como las 8:00 o 9:00 de la mañana. Las muchachas se veían una más pequeña que la otra ahorita no se como estarán. Eran pequeñas. Vivo en el mismo sector y yo ahora vivo como a 8 casas y antes era más a la calle, los vi dialogando normal. Los vi hablando afuera en unas escaleras. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó: A las tres de la mañana, llegue de bonchar y lo vi a él allí, me acosté y al día siguiente lo vi en la calle que se estaban despidiendo. Vi a dos muchachas. Tengo entendido que él estuvo detenido porque hubo abuso, pero no se no me consta. Eso fue lo que escuche y no me consta nada. Había varios grupos, como cinco en cada lado. Observe a INDERBEL como a un metro, allí mismo. Solo pase y los vi. Inderbel realmente no lo vi que tomara tragos, solo lo vi hablando. Yo si venía de una fiesta dialogando hablando normalmente, Las dos muchachas hablaban normalmente. A ellas tampoco las vi tomando bebidas alcohólicas, realmente no me fije. La conducta de INDERBEL, es intachable, yo me dedico a mi trabajo, no lo he visto en malas mañas, lo conozco desde que nació. Somos amigos. No recuerdo los nombres de las personas que estaban allí. Desconozco los nombres de las muchachas que estaban en el sitio. Me llamó la atención porque una de las muchachas no tenía más de 13 o 14 años no se si tenía más edad, porque yo tengo una hija de casualidad de la misma edad de ella. No recuerdo como vestían ni INDERBEL ni ninguno esa noche. No me fije así ellos o ellas consumían alcohol. Me entere después de la diligencias que fue por las muchachas, les dije que me parecía extraño porque ellos compartieron en la noche. A preguntas de la Jueza, contestó: Habían varias personas comentando la detención de INDERBEL. Esa noche no ingerí mucho licor.

El ciudadano A.B., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus daros de identificación personal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, hijo de M.B. y de L.d.R., residenciado en la Parroquia La Pastora, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.039.974, nació el 24-04-1962, teléfono: 0414-333-45-33, rindió declaración en los siguientes términos: “Conozco a INDERBEL desde pequeño, lo que dije la primera vez que fui a declarar que fui a declarar, yo declaré allí de las Fuerza Armadas hacia abajo, yo declaré esa vez que yo venía saliendo de mi casa como a las 5 de la mañana para ir al trabajo, y vi a las muchachas sentadas frente a la casa de las escaleras de donde yo vivo y en ningún momento ví a Inderbel con esas muchachas. Es Todo. A preguntas formuladas por la defensora del acusado respondió: No recuerdo la fecha que vi a las muchachas, ese día eran las 5 de la mañana, cuando yo salí al trabajo, lo que yo observé fue que estaban sentadas en las escaleras de la casa, cuando yo llegué en la tarde me conseguí con el problema que había pasado, yo sólo ví que las muchachas estaban sentadas, riéndose, no le presté atención a sus características porque como allí amanece tanta gente todos los días, creo que habían dos muchachas, no recuerdo la edad promedio de las muchachas porque salí de mi casa y ya, si recuerdo que eran dos muchachas pero no sé las edades, ni la cara como estaban sentadas hacia abajo, estaban solas. A preguntas formuladas por la fiscala del ministerio público respondió: Las muchachas estaban sentadas más debajo de mi casa en las escaleras, no las había visto antes, ni las ví después del hecho, sólo sé lo que se dice que hubo un abuso sexual con ellas, digo que hubo un abuso sexual con ellas por este juicio, y digo con ellas en específico porque eran ellas las que andaban con los muchachos ese día, eso me lo dijo la mamá de Inderbel, ella me dijo que estaban involucrando a Inderbel en ese hecho que había pasado, entonces yo le dije yo voy como testigo porque yo conozco a Inderbel desde que era un niñito, y yo doy fe que ese muchacho es incapaz de hacer esas cosas, inclusive yo me lo he llevado a trabajar a él, varias veces, cuando vi a las muchachas yo no hablé con ellas porque no las conozco, no pude observar si las muchachas estaban tomando, no es que garantizo que Inderbel no hizo nada sólo doy fe que ese muchacho no es así. A preguntas formuladas por la jueza respondió: No sé decirle si estas muchachas que estaban sentadas en las escaleras tienen algún familiar allí en el sector, me imagino que los muchachos que estaban allí eran los del barrio, era la primera vez que veía a esas muchachas por ahí, no me llamó la atención ninguna de ellas porque por ahí siempre pasan muchachas de todos lados, se quedan por ahí tomando, y como yo no estoy pendiente de eso, yo tengo una niña de 15 años, no me fijé en la edad de las muchachas, solamente ví que estaban dos muchachas sentadas, ese sitio queda distante del Sector El Polvorín, en ese momento no le conocía novia a Inderbel, el interés que tengo en este p.p. es que el sea inocente porque yo lo conozco desde pequeño.

La ciudadana S.R.M.A. encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, grado de instrucción: primer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-24.057.575, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-01-1991, hijo de H.M.G. y S.M.A., declaró: “Ese día primero mis hermanas y yo estábamos en el 23 de enero en una fiesta con unos amigos, después regresamos temprano no recuerdo la hora, yo sé que era bien tempranito, pasamos por la casa de nuestra tía, le tocamos la puerta para buscar mi cuaderno porque yo estudiaba por ahí y no me abrió, nos fuimos por la parte que se llama El Hueco, y los conocimos a ellos tres, mi hermanita la del problema se hizo novia de uno de ellos, que se llama Gerardo, y yo de él (acusado), mi otra hermana no, estábamos sentadas por ahí cerca de donde yo estudiaba y mi hermanita se fue con el otro muchacho, con Gerardo, cuando baje yo con él (acusado), ahí estaba el otro muchacho también, con mi hermanita, estaban los dos con él (acusado), y el entró y después me cerraron la puerta, y yo no sé que pasó porque ella me gritaba nada más, y después cuando yo me fui a buscar a alguien que me ayudara ya ella venía de regreso llorando, eso es todo lo que sé yo, cuando yo bajé con él (acusado) mi hermana ya había regresado pero sola y venía como si se hubiera aporreado un pie, y ahí fue que bajamos él (acusado) mi hermana y yo. Es Todo. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: Creo que eso fue el 10 de febrero de 2007, nosotras estábamos con bastantes amigos en la fiesta del 23 de Enero, de la fiesta salimos nosotras tres solas, mi hermana mayor se llama Y.M.A. (hermana de la víctima, se omite dientidad)y la menor que es la del problema Y.J.M.A. (víctima, se omite dientidad), creo que para el momento de los hechos la mayor tenía 18 años y la menor tenía como unos 13 años, la casa de mi tía queda en La Pastora, El Polvorín, yo vivía allí antes de ese momento, en ese momento ya no vivía allí, ya vivía en S.L., todas vivíamos en S.L., pero íbamos a veces para donde mi tía, los fines de semana, a veces, llegamos a El Polvorín por El Hueco, porque yo estudiaba cerca de ahí, mi hermana Yordimar no estudiaba, yo no conocía a I.A.B. antes de los hechos, no conocía a ninguno, no me acuerdo mucho pero ese día ellos se nos acercaron y comenzaron a conocernos y empezamos a hablar con ellos, cuando ellos se nos acercaron nosotras estábamos en una esquina cerca del Liceo, creo que se llama Bolivia, yo estudiaba allí, los sábados y los domingos, ese día no recuerdo que día de la semana era, yo sé que era un sábado o un domingo porque yo iba a estudiar pero no me acuerdo cual día de los dos era, yo digo que mi hermana se hizo novia de Gerardo porque ellos se iban a hablar aparte y ellos bajaron a conocer la casa de él porque él dijo que era su casa, bajaron mis dos hermanas con Gerardo, mi hermana mayor me dice que ella se quedó afuera, que a ella le sacaron una silla y ella se sentó afuera, y se quedó mi hermanita pequeña con Gerardo adentro, eso es lo que ella me dice, cuando ellas bajaron a casa de Gerardo nosotros estábamos cerca de el liceo, de el liceo a la casa de Gerardo hay bastante distancia, después que pasó bastante rato yo bajé con Inderbel a casa de Gerardo, pasó bastante tiempo y subió mi hermana la mayor sola y yo me asusté, y ella me dijo que estaba llamando a la menor y no quiso salir, porque no le daba la gana, le dijo así y ella subió sola, a casa de Gerardo bajaron Inderbel, mi hermana que le dolía el pie porque se había aporreado y yo, y cuando bajamos ya estaba Félix también allí, cuando yo bajé sólo le ví la cara a mi hermana porque había algo atravesado, yo la ví normal lo que pasa es que cuando ella fue a salir la empujaron para adentro, y me trancaron la puerta y se quedaron los tres adentro con ella, creo que la que la empujó fue Gerardo, y Félix me trancó la puerta, Inderbel ya había entrado, el entró a ver que pasaba y en ese momento cuando yo iba entrando con él porque él me tenía agarrada de la mano Félix me empujó y me trancó la puerta, yo no entré, los minutos que yo estuve allí nunca abrieron la puerta, y después fue que ella me empezó a gritar, ella me gritaba Sandra me quieren violar, y yo le dí golpes a la puerta pero nunca la abrieron, cuando escuché los gritos de mi hermana intenté abrir la puerta y como no pude le dije a mi hermana que se quedara ahí por si salían y me fui a ver si buscaba a alguien, entonces a mi hermana le dio miedo quedarse sola ahí y se fue atrás de mí, nos encontramos a las dos personas que yo conocía que me iba a ayudar, ya ella venía de regreso, fue tan poquito tiempo que no sé si le hayan hecho algo de verdad, fue demasiado rápido, no fue mucho tiempo, pasarían como 10 o 15 minutos desde que cerraron la puerta y yo escuché los gritos de mi hermana, porque la distancia para llegar a el liceo es un poquito larga, cuando yo ví a mi hermana lloraba, no podía ni hablar, yo le pregunté te violaron y ella me dijo que sí, no llegó a decirme quien la había violado, y todavía hasta ahora no me ha dicho su parte de los hechos, mi hermana salió y atrás de ella salieron ellos, y la estaban llamando, pero no sé que decían porque no les hacía caso, estaba pendiente de mi hermana, mi hermana estaba vestida con una falda, la camisa creo que era de muñequitos no recuerdo bien, tenía como una cinta de muñequitos, así de rayitas, en el cabello tenía una cinta rosada gruesa, yo le ví la cinta después del hecho cuando la tenía abrazada, no observé nada extraño en la cinta, como estaba más pendiente de ella porque estaba llorando y de lo que me decía, ella me decía que la habían violado pero no me dijo quien, nosotras decidimos poner la denuncia porque después de eso, como el dije ví dos personas que conocía, uno era facilitador algo así de el liceo, de la Misión Ribas, y el otro era un muchacho que vive cerca de la casa de mi tía, y cuando nos llevó al liceo el que era mi profesor en ese momento fue el que nos dijo e insistió, pero ella no quería, pero el fue el que nos insistió y como era mi profesor y hablaba conmigo entonces yo le dije que sí, no sé por qué ella no quería denunciar, ella siempre me decía que no, después de los hechos mi hermana ha cambiado bastante, antes le hacía caso a mi mamá, a mi también, a los demás nunca les hizo caso, pero a mi mamá más o menos y a mi más, pero ahora no, está muy cambiada, no sé si será por eso o por la edad, está muy rebelde, ella no ha recibido asistencia psicológica, ella nunca ha querido tampoco, actualmente y en el mismo mes de los hechos ella dijo que lo que pasó fue porque ella quiso, cuando yo ví a mi hermana no le ví nada extraño en la ropa, no me fijé en eso tampoco. A preguntas formuladas por la defensora pública respondió: En la fiesta del 23 de enero tomamos mi hermana la mayor y yo, la pequeña nunca quiso tomar, del 23 de enero salimos como a las 6 de la mañana, y cuando llegamos a la casa de mi tía no sé cuanto tiempo nos tardamos para llegar, duramos bastante rato, casi media hora allí tocándole la puerta, estaba durmiendo ella vive en un segundo piso, y no escuchó, primero estábamos solas porque era muy temprano y el liceo no lo habían abierto, lo abren como a las 8 y media u ocho, y al rato fue que se nos acercaron ellos y empezaron a conversar con nosotras, mi hermana Yordimar, la pequeña se hizo novia de Gerardo, el le dijo a ella que fueran para su casa, pero quien estaba era Inderbel entonces no sé de quien era la casa, cuando ellos se fueron para la casa yo me quedé cerca del liceo con Inderbel nada más, en la casa estaba Gerardo con mis hermanas la mayor y la menor, yo estaba en otro lugar con Inderbel, primero subió mi hermana la mayor, la que tenía el pie aporreado, y Félix se había ido por otro lado antes, entonces Inderbel me dice para bajar y bajamos los tres porque no quise dejarla a ella sola, cuando yo digo para bajar es para ir a la casa donde estaba ella porque no sabía donde estaba, es decir para donde nosotros pensábamos que era la casa de Gerardo, en ese momento Inderbel estaba conmigo y con mi hermana la mayor, y en la casa estaba Gerardo con mi hermana la menor, cuando llegamos a la casa de Gerardo ya estaba Félix también allí, Gerardo y F.e. con mi hermana ahí, y yo nada más le ví fue la cara a mi hermana, y yo sé que él me tenía garrada de la mano y cuando fui a entrar me empujó Félix para afuera, se quedaron los tres allí adentro, pasó un momentito y yo no escuchaba nada entonces después al ratico ella empezó a gritar que la querían violar, intenté abrir la puerta y no pude, cuando yo llegué Gerardo empujó a mi hermana hacia la cama, estaba como en la cama, Félix estaba todo extraño, pero Inderbel llegó normal conmigo, tranquilo, no llegó ni agitado ni nada, pero Gerardo debe haber estado molesto porque si la empujó así. Para el momento de los hechos vivíamos con mi mamá en la casa de mi abuela y con mi tía, eso queda en S.L., yo estudiaba, mi hermana la mayor no hacía nada y la menor tampoco, ya había dejado los estudios. Yo le pedí ayuda para ir a la casa de Gerardo al facilitador o coordinador del liceo, él se llama Iván pero no sé el apellido, y otra persona que vive cerca de casa de mi tía , pero yo sólo sé que le dicen cebolla, pero no sé cómo se llama, nunca le he sabido el nombre, nunca llegamos a donde estaban ellos cuando estábamos con estas dos personas, llegamos fue hasta la esquina del liceo donde estábamos sentadas con ellos, porque ya mi hermana venía, mi hermana nunca me manifestó por qué no quería poner la denuncia, nada más me decía que no quería poner la denuncia, que no lo quería denunciar. A preguntas formuladas por la jueza respondió: Mi hermana al momento no me manifestó la conducta o lo que hizo Inderbel, Gerardo y Félix mientras estaban adentro, al tiempo fue que ella me dijo que estuvo con uno de ellos pero no me dijo quien y que fue porque ella quiso, pero que Inderbel no había hecho nada, ella me dijo eso como un mes después, y todavía le pregunto y me dice eso pero no me dice bien que fue lo que pasó, nunca me lo ha dicho, a nadie se lo ha dicho, la primera vez que declaró mi hermana yo estaba allí, pero no me acuerdo bien lo que ella dijo, y como después llegaron mis tías también, no recuerdo el color de la casa de Gerardo, sólo sé que es así por un barranquito, y había una mata grandota, pero no recuerdo en sí el color de la casa, era un ranchito, como de zinc, mi hermana me gritaba, me decía Sandra me quieren violar, eso era lo que ella me gritaba, yo creo que ese día Inderbel cargaba un suéter blanco, no me acuerdo mucho como estaba vestido, yo no ví mucho a mi hermana cuando Gerardo la lanzó a la cama, Gerardo estaba vestido, todos tenían ropa pero a ella no la vi, porque ella se asomó y él la empujó hacia la cama. A preguntas formuladas por la fiscala del Ministerio Público respondió: Cuando mi hermana decía que no quería poner la denuncia estaba llorando, mi hermana llora con facilidad cuando está asustada, debe estar asustada para llorar, así de cualquier cosa no llora, ella estaba privada llorando, no podía casi ni hablar, cuando ella me gritó que la querían violar estaba como asustada, los familiares de Inderbel no se han comunicado con nosotras en ningún momento, yo no he hablado con ellos, y mi hermana y mi mamá que yo sepa tampoco, y creo que tampoco se podían acercar a nosotros, no han tenido contacto conmigo, no hemos tenido contacto con ellos ni mi mamá ni mi hermana ni yo, no sé los demás, no se mi tía no sé, mi tía no nos ha hablado de ellos, por donde vive mi tía se ve cerca de la casa de la tía de él, mi prima vive abajo, la cera de al frente más arriba ahí vive la tía de él, hasta donde yo sé mi tía no ha hablado con ellos en ninguna oportunidad, pero no sé, ella a mí no me ha dicho nada de eso. A preguntas formuladas por la jueza respondió: En ningún momento vi que Inderbel, Gerardo, o Félix portaran armas de fuego, ni cuchillo, nunca le ví nada de eso, al momento e conocerlos ellos estaban tomando cerveza, yo no los ví fumando marihuana, si lo harían lo harían en otra parte, pero yo no los ví, y cigarros no sabría decirle, no recuerdo bien, yo no ví que Gerardo, Inderbel o Félix arrastraron a mi hermana por los cabellos, lo único mal que yo ví fue que Gerardo la empujó y que Félix me empujó para cerrarme la puerta, cuando Gerardo lanzó a mi hermana a la cama no ví que ninguno la estuviese agarrando por los brazos, yo ví nada más que Gerardo estaba al lado de ella y la empujó, Félix estaba cerca de la puerta e Inderbel iba entrando, no vi que ninguno se estuviese quitando la ropa, como dije a todos los vi vestidos, pero cuando cerraron la puerta al ratico, no pasó mucho tiempo ella empezó a gritar. A preguntas formuladas por la ciudadana fiscala del ministerio público respondió: Yo fui a varias partes pero no recuerdo si fue al Ministerio Público, no recuerdo los nombres, no recuerdo cuantas declaraciones hice, pero sí declaré, en La Policía de La Pastora me hicieron unas preguntas y después fueron a buscarlo, después yo creo que era la fiscalía a donde nos llevaron, primero lo fueron a buscar a él y después nos llevaron a todos, él estaba en su casa cuando lo fueron a buscar, o en la casa que nosotros pensábamos que era de Gerardo, no sé si era de él o de Gerardo, él estaba en esa casa, yo creo que estaba durmiendo, yo sé que cuando lo agarraron él estaba casi desnudo, la relación con mi hermana antes era mejor, pero ahorita igual nos llevamos bien, yo me sentí afectada con lo que le pasó a mi hermana, mi hermana ha cambiado pero no sé si será por el hecho o que ella siempre ha sido así un poquito rebelde, no sé pero a lo mejor eso ha influido bastante, no me acuerdo que dije en el Ministerio Público pero si quieren que les diga la verdad los policías que lo fueron a agarrar a él nos dijeron a nosotras que dijéramos unas cosas y como ellos eran los policías nosotras dijimos unas cosas que no eran verdad porque ellos nos dijeron que lo dijéramos, yo estoy diciendo la verdad, las cosas que salen ahí que yo no estoy diciendo ahorita es porque ellos nos dijeron que dijéramos eso, los policías nos dijeron por ejemplo cuando lo agarraron a él (acusado), él (acusado) no tenía la camisa anaranjada, la camisa anaranjada la encontraron ahí que era la que tenía Gerardo, y nos pidieron que dijéramos que era él el que la tenía, ustedes me hicieron jurar que dijera la verdad y estoy diciendo la verdad, no recuerdo bien pero a mi hermana también le dijeron que dijera cosas, para que lo pusieran mas mal a él, pero como yo estaba mal porque mi hermana me había dicho que la violaron y por más que sea el era mi novio me sentía más mal todavía, cuando yo bajé con Inderbel hacia la casa de Gerardo mi hermana estaba tranquila, pero de repente la empujaron y ella no dijo nada, y cerraron la puerta no habían pasado ni cinco minutos cuando ella empezó a gritar, hubo un momento que traté de abrir la puerta pero no pude, salí rápido a ver quien estaba por ahí, porque fui hasta corriendo a ver si encontraba a alguien, cuando veníamos de regreso ya ella venía saliendo, por eso le digo no sé si le hicieron algo porque fue muy poquito tiempo, no sabría decirle el tiempo aproximado porque eso queda más o menos lejos del liceo pero nosotros estábamos corriendo, y como mi hermana no se quiso quedar, yo le dije que se quedara pero ella se fue atrás de mí, no recuerdo el tiempo y todo el tiempo que ha pasado después de eso, lo que pasó no es algo común, pero ha pasado mucho tiempo, cuando mi hermana salió de casa de Gerardo estaba privada llorando, no podía ni hablar de tanto que lloraba, y después cuando pudo hablar yo le dije ¿te violaron? ella me dijo sí, pero no me dijo quien y todavía no me dice quien, ella lo que dice es que Inderbel no le hizo nada, fueron varios funcionarios, no sé en que parte de la casa estaba Inderbel porque la puerta estaba cerrada y ellos la abrieron, eso fue otra cosa que también fue mentira porque ellos nos dijeron que dijéramos que él estaba afuera, y él estaba adentro porque a él lo sacaron de su casa, estaba en boxer y le agarraron la camisa anaranjada porque ya habíamos dicho la ropa que tenían ellos puesta, no recuerdo bien como estaba vestido Inderbel, pero la camisa anaranjada que agarraron no sé si era la que tenía Gerardo ese día, ese día Gerardo tenía una franela anaranjada, y por eso fue que lo agarraron, mi hermana estaba con nosotros cuando lo agarraron, a ella le preguntaron ¿el es uno? ella le dijo si sí es él, y se puso a llorar y un policía la tenía abrazada porque a ella le daba miedo. A preguntas formuladas por la jueza respondió: Los policías en ese momento no le preguntaron que hizo Inderbel, nada más le dijeron que si él era uno de ellos, de los que estaba con nosotras ahí, y ella dijo que sí, sólo le dijeron que si él era uno de ellos, ella dijo sí, no sé dónde e.G. y Félix cuando detienen a Inderbel, estaban por ahí cerquita pero no los vieron y como él fue el único que agarraron, tampoco se preocuparon en buscar a los otros, mi hermana nunca me ha dicho que alguno de ellos tres le haya hecho el sexo oral, ella nada más me dijo en ese momento que la habían violado pero que Inderbel no le había hecho nada, cuando yo le pregunto que le hicieron los demás ella no me dice nada, ella siempre me dice: eso no es problema tuyo, El Polvorín queda cerca de una parte que se llama Lídice, más arriba de el Colegio San J.T., el Colegio donde yo estudiaba yo creo que es público porque allí daban Misión Ribas, yo estudiaba en Misión Ribas. A preguntas formuladas por la fiscala del ministerio público respondió: No me acuerdo de todo lo que nos dijeron los funcionarios policiales, pero le voy a decir lo que más me acuerdo, por ejemplo nos dijeron que dijéramos que él estaba afuera de la casa, mientras que él estaba adentro porque entraron sin permiso y eso no lo podían hacer, segundo: como él no tenía la camisa anaranjada y la encontraron ahí nos dijeron que dijéramos que él era el de la camisa anaranjada, que no era Gerardo sino él, y que dijéramos que le había hecho más cosas a mi hermana, ella no dijo nada pero él dijo que si él no le había hecho mucho, que si no le había pegado o le había hecho poquitas cosas que dijera más cosas, que si por decirle como ella dice si él fue el que le hizo sexo oral que dijera que también le había hecho por debajo, que dijera más cosas que lo comprometieran a él, ellos dijeron que yo dijera que ella estaba sin blusa cuando yo la vi, porque yo le dije que le vi la cara no vi si tenía ropa, y no ví ropa en el piso tampoco y a todos los vi vestidos, nos dijeron que dijéramos que uno de ellos estaba casi desnudo, cuando yo llegué a casa de Gerardo con Inderbel vi que Félix estaba allí, y cuando asomó la cara que me iba a decir algo Gerardo la empujó hacia adentro, pero no vi si tenía ropa o no, nada más le vi la cara, y cuando yo iba a entrar con Inderbel Félix me empujó hacia fuera y me trancó la puerta, no pasó mucho tiempo, no pasaron cinco minutos creo, fue un momentito nada más, y ella empezó a gritar Sandra me quieren violar, me quieren violar, yo intenté abrir la puerta como no pude le dije a mi hermana quédate aquí para ver si sale, salí corriendo y cuando voltee mi hermana venía atrás de mí, porque le dio miedo quedarse ahí, cuando fuimos a buscar a alguien para ver si nos ayudaba, a cualquier persona entonces a los únicos que vimos fue al Coordinador algo así del liceo, y al muchacho que vive cerca de casa de mi tía, cuando la íbamos a ir a buscar ya ella venía, y más atrás venían ellos tres llamándola, no estuve pendiente de lo que le decían, yo estaba pendiente de mi hermana que estaba llorando, lloraba tanto que ni podía hablar, no me acuerdo si mi hermana tenía el cabello suelto o con una peineta, yo creo que ella se venía recogiendo el pelo, no estoy segura pero creo que se venía recogiendo el pelo, yo sólo ví cuando empujaron a mi hermana. A preguntas formuladas por la jueza respondió: No consumo drogas, que yo sepa mi hermana menor tampoco y la mayor menos. Cesaron las preguntas.

La ciudadana M.J.B.B., encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.681.516, de profesión u oficio Médico Forense, laborando actualmente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 22 años de graduada, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 90 de la segunda pieza de las actuaciones, el cual reconoció en contenido y firma, declaró: “Examine en fecha 13-02-2007 a la ciudadana YJMA, quien le refirió no haber cedulado, no preciso la fecha del suceso, no encontró evidencia de violencia física desde el punto de vista médico legal, desde el punto de vista ginecológico encontró los genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarros antiguos cicatrizados a las 5, 6 y 9 según la esfera del reloj, membrana himeneal permeable al tacto digital, y concluyó que la misma presentó desfloración antigua de más de ocho días de producida sin signos de traumatismo reciente, ano rectal sin lesiones y sin traumatismos recientes.

Rindió declaración la ciudadana Y.J.M.A, encontrándose bajo fe de juramento, impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-(omite), de 16 años de edad, fecha de nacimiento (omite), hija de HMG y SMAdra, residenciada en (omite), y en presencia de la Licenciada Lía Rodríguez, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos: Mi hermana y yo veníamos un día del 23 de enero, veníamos de una fiesta, ya nosotras los conocíamos a ellos, él era novio de mi hermana, entonces yo por celos porque él me gustaba, yo le dije a mi hermana que él había abusado de mí, pero eso es mentira, él no hizo nada, no quiero que lo metan preso por algo que no hizo. A preguntas formuladas, contestó: El día que yo venía de la fiesta fue como 10 de febrero de 2007, yo venía con mi hermana Sandra y mi hermana Yordalí, nos dirigíamos hacia casa de mi tía pero después dimos la vuelta y los vimos a ellos, vimos a Inderbel, a Gerardo y a Félix, los vimos por S.I., eso queda por La Pastora, después que los vimos nos fuimos para su casa y estábamos hablando pero no hicimos nada, para la casa fuimos Inderbel, Gerardo, Félix y yo, y mis dos hermanas, yo tuve relaciones sexuales con alguien que yo quise, pero con él no fue, con ninguno de los que estaba ahí, fue con mi novio por el 23 de enero, yo no he estado detenida, no me han presentado ante ningún tribunal, sí recuerdo que el 10 de febrero denuncié unos hechos, yo dije que él me había violado, que me había halado por los cabellos, que me había tratado mal, que me había dicho groserías feas, como puta, perra, pero eso es mentira, ese día yo me encontré a Inderbel a Gerardo y a Félix, ese día yo no fui a casa de Gerardo, cuando nostras vimos a los muchachos nos pusimos a hablar con ellos, después yo le dije a Inderbel vamos a buscar a tu casa jugo de durazno, y fuimos a la casa de él , cuando estaba con él en la casa no pasó nada, no estuvimos mucho tiempo allí, fue rapidito, yo no pedí auxilio, yo lloré cuando le mentí a mi hermana, yo le mentí a ella en ese momento, yo le dije que Inderbel había abusado de mí, y mi hermana dijo que lo iba a denunciar, cuando fui para casa de Inderbel Gerardo y F.e. hacia arriba, ellos bajaron pero no entraron a la casa, sé que bajaron porque la puerta estaba abierta y ellos se sentaron afuera y se escuchaba que ellos estaban hablando, ese día yo no tomé ninguna bebida alcohólica, yo conocía a Gerardo, Inderbel y a Félix como desde hacía dos meses, yo no fui novia de ninguno de ellos, ese día yo no tuve ningún problema con Inderbel, Félix ni Gerardo, ni mis hermanas tampoco, yo le dije a mi hermana que Inderbel había abusado de mí, que me había pegado, yo le dije eso a mi hermana por celos, porque a mí me gustaba él pero él estaba empatado era con mi hermana, mi hermana no llegó a la casa con Inderbel ni Gerardo, no bajó, y mi hermana mayor tampoco bajó, la de la idea de denunciar fue mi hermana, porque a ella le dio mucha rabia que él hiciera eso, al sitio no llegó mas nadie, cuando yo le dije a mi hermana que me habían violado llegó un profesor de mi hermana y dos muchachos más, yo no les dije nada mi hermana fue la que les dijo, mi hermana les dijo que él había abusado de mí, y él nos dijo que pusiéramos la denuncia y nosotros fuimos, yo le decía a mi hermana que no, que no, en ese momento yo estaba tranquila, no estaba llorando, no sé cómo se llama el sitio a donde fuimos a denunciar, sé que hay una placita, un poquito más abajo, mi hermana fue la que habló con el policía yo no, porque no quería hablar, cuando fui a la policía fueron a buscar a Inderbel para su casa, yo fui con mi hermana y me quedé hacia arriba en las escaleras, yo señalé a un niñito que era otro muchacho que estaba con nosotros que es Gerardo, lo señalé porque él también estaba ahí, yo no tenía nada en contra de él, a mi me preguntaron si era Inderbel el que había hecho todo y yo dije que sí, no me acuerdo como estaba vestido Inderbel, yo creo que el tenía un suéter blanco, yo tenía una falda, una camisa azul con blanco y rosado, una bufanda blanco, azul y rosada y una cintita rosada, la cinta rosada me la quitaron allá, y el blúmers también no sé por qué, me lo quitó la persona que me realizó el examen, no sé cómo se llama ese sitio donde me revisaron, yo creo que era una policía porque allí había una gente afuera como visitando unos presos, la policía me reviso me mandaron a agachar y a pujar y después me dijeron que le diera el blúmers y se lo dí, yo si había tenido relacione sexuales ese día, mi novio se llama Eduardo, yo tuve relaciones ese día en su casa pero no sé como se llama eso, queda más allá del 23, no sé si una Fiscal del Ministerio Público ha llegado a una investigación en mi contra, yo estuve en una audiencia donde resulté detenida, me detuvieron creo que era porque yo estaba mintiendo, me dejaron presentando, yo me dejé de presentar porque me mudé, entonces es muy difícil bajar de donde yo vivo, no pasan carros, yo en esa audiencia dije que a mí me gustaba él, y que me quería casar con él, por eso me dejaron presentando, ya no me quiero casar con él porque eso era antes, hace tiempo, ya no, yo no soy ni amiga ni familia de Inderbel.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente p.p., concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral, que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado I.B.A. (ACUSADO SE OMITE IDENTIDAD), tienen su fundamento en una investigación penal a raíz del inicio de la investigación que dictó la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena en colaboración con la Fiscalía 45º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al procedimiento policial de aprehensión que le fue presentado por funcionarios adscritos a la Sección de Recepción y Retención del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, quienes atendieron el llamado que realizó la sala de transmisiones del mencionado organismo policial en el cual los instó a trasladarse a la Jefatura Civil ubicada en el sector de La Pastora y al atender el llamado, se trasladaron y en la referida jefatura civil fueron abordados por unas adolescentes de las cuales una de ellas señaló había sido víctima de violación.

Fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así:

En el auto de Apertura a Juicio se establece que: “…En fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana manifiestan en el acta policial, el Subinspector CUICAS ANDRYS, que encontrándose en la Unidad Moto por la avenida Sucre, en labores de supervisión en compañía del Agente TINEO JHAROMY, cuando nos encontrábamos en el mencionado sector fuimos llamados por nuestra sala de control, quien nos indico que debíamos pasar a la jefatura la Pastora, ya que necesitaban apoyo policial, de manera inmediata, nos abordaron unos adolescentes quienes nos explicaron que en la quebrada de el hueco entre la esquina de S.I. la menor de ellas de tan solo 13 años de edad había sido víctima de una Violación esta adolescente quedo identificada como Y.J.M.A, de 13 años de edad, debido a lo peligroso de la zona solicitamos apoyo para que nos acompañaran al sitio del suceso, tuvimos que descender a pie por los callejones hasta llegar específicamente al sector el hueco, donde pasa una quebrada al llegar al lugar la adolescente nos señaló de manera directa a un sujeto que se encontraba sentado en la acera, parte delantera de un rancho como de color dorado, que estaba fabricado de zinc y tabla, dándole la voz de alto al ciudadano.” (SIC).

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, por las razones que argumentó en su oportunidad, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

Artículo 260: Abuso Sexual a Adolescente: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

Artículo 259: Abuso Sexual a Niños: Quien realice actos sexuales con un niño, o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

En tal sentido, este Tribunal estima destacar, las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forman el núcleo del tipo penal estarían referidas al sujeto pasivo: con adolescente, y/o a la forma o medios empleados que se incorporan al tipo, en el caso de marras, por la concordancia de la norma presuntamente infringida con el artículo anterior (259), que constituye una circunstancia agravante especial del tipo penal, como es que el acto sexual implique penetración genital, anal u oral.

Finalmente, según la doctrina del reconocido penalista J.d.A. (Lecciones de Derecho Penal, Vol. 3, p. 171), los elementos subjetivos del tipo penal pueden estar referidos al autor del hecho punible, como podría ser la “coacción” por parte de éste; o pueden encontrarse fuera del autor como sería la voluntad expresada mediante el consentimiento de la víctima. Estos elementos subjetivos relacionados con la coacción y/o la voluntad están íntimamente ligados a la culpabilidad del agente o la culpabilidad de la víctima, según la teoría de Goldschmitdt, en consecuencia a pesar de que el juicio de tipicidad debe ser previo al juicio de antijuricidad, y de culpabilidad, porque si el hecho no es típico, cesa el análisis del juzgador o juzgadora porque no podría ser considerado antijurídico, ni tampoco culpable, el que el tipo penal en que podrían subsumirse los hechos objeto de este juicio, incluya el elemento subjetivo “consentimiento” de la víctima el cual por argumento en contrario significaría “coacción” por parte del agente, obligará a este Tribunal a adelantarse en el juicio de culpabilidad antes de concluir el juicio de tipicidad y junto con ello analizar la capacidad del agente de “conocer el deber” y evaluar si está en condiciones de que pueda atribuírsele el acto que llegara a perpetrar.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del derecho sustantivo a aplicar, el tribunal pasa a analizar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a valorar cada una de ellas:

Realizado el juicio oral y privado y respetado los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad, considera esta Jueza, que no quedó demostrado el acto sexual, por consiguiente si implicó penetración genital, anal u oral en la persona de la adolescente, y menos aún que este acto fuera sin el consentimiento de la adolescente, elemento indispensable para que se configure el tipo penal, pues así lo exige la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que presuntamente acontecieron los hechos 10-02-2007, pues así surge de las testimoniales de la ciudadana M.B., así como del testimonio de los ciudadanos YAROMY TINEO y ANDRYS CUICAS, Funcionarios Públicos adscritos a la Policía Metropolitana, la ciudadana SRMA y Y.J.M.A., testiga y víctima, respectivamente, como consecuencia se determinó la participación del hoy acusado I.E.A.B. (acusado) en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

De la incorporación en el debate oral y privado, de las testimoniales de los ciudadanos YHAROMY A.T.F. y ANDRYS A.C., adscritos para la fecha 10-02-2007, a la Zona Policial Nro 1 de la Subcomisaria La Pastora de la Policía Metropolitana, actuaron en el referido procedimiento toda vez que recibieron el llamado de la central de transmisiones de la policía metropolitana a través del cual se les indicó se trasladaran a la Jefatura Civil La Pastora, que allí se encontraban tres adolescentes, de las cuales una había sido objeto de abuso sexual, se trasladaron y momento en que se apersonaron a la referida jefatura, fueron abordados por las tres muchachas, pidieron apoyo policial, porque la zona es peligrosa, no obstante lo anterior, se trasladaron con las tres muchachas, testimonios que observa este Tribunal existen evidentes contradicciones, como las siguientes:

Referente al momento en que resultó aprehendido el hoy acusado I.E.A. (acusado), por su parte el ciudadano JHAROMY TINERO FRIAS, señaló que se trasladaron a la casa, que la muchacha les señaló la casa tocaron la puerta y fueron atendidos por un muchacho que se encontraba en short, y la muchacha lo señaló como que era él (acusado) como el que “había abusado de ella” que le practicó la inspección corporal y lo “retuvo”. El ciudadano ANDRYS CUICAS, indicó que pasaron a la esquina de S.I. a Quebrada y al llegar al sitio estaba el muchacho sentado en la orilla de la acera de un rancho que había indicado la adolescente y procedieron a la aprehensión.

En lo concerniente a la cantidad de personas del sexo masculino que estuvieron presente en el hecho (abuso sexual) por referencia de la víctima y de sus acompañantes (muchachas), declaró el funcionario policial JHAROMY TINEO, que la muchacha señaló al acusado que había sido el que abusó de ella, que ella nombró que habían tres hombres y agregó: “no recuerdo que ella haya mencionado que los tres participaron”, y a preguntas formulada por la defensa del acusado contestó: “Ella mencionó dos muchachos más y no recuerdo si actuaron en lo que le paso a ella”. El ciudadano ANDRYS A.C., funcionario policial, resaltó en su exposición, que los actos no acorde a ella (víctima) lo habían practicado dos muchachos mientras uno la tenía en una posición el otro la tenía vulgarmente “mamando el miembro a uno y el otro la estaba penetrando por la parte de atrás”, lo que se contrapone con lo que declaró en la sala de audiencias por la DRA. M.B., Médica Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró entre otros aspectos que la persona que examinó de nombre Y.J.M.A (identidad omitida) no presentó lesiones, ni traumatismos en la región anal.

Señaló el ciudadano ANDRYS A.C., funcionario policial, a pregunta formulada por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público “recuerdo si hubo amenaza y la amenaza era con la hermana que la iban a matar, algo así…” lo que se compara con las testimoniales de su compañero actuante policial JHAROMY TINEO FRIAS, quien no refirió nada al respecto, así como se extrae de la declaración de la ciudadana S.M.A., quien estuvo presente en el procedimiento policial de aprehensión y no señaló nada al respecto, inclusive a preguntas formuladas respecto a si las personas de sujetos masculino que presuntamente actuaron en el abuso sexual de la cual fue objeto la adolescente YJMA, portaban algún tipo de arma de fuego, cuchillo o algún objeto que simulara dichos objetos, respondió que no, de igual manera respondió la adolescente víctima YJMA.

Por otra parte, ANDRYS CUICAS, expuso: “Ella no dijo si dio su aprobación al acto” lo que contraría lo referido por JHAROMY TINEO, quien destacó: “Ella dijo que la obligaron a tener relaciones, ella nombró que había tres hombres…”. Asimismo, se contrapone las versiones dadas por ambos funcionarios policiales, en cuanto al color de piel de la víctima, de los cuales uno señaló que era de tez blanca y el otro de tez morena. Asimismo, con lo que declaró la ciudadana S.R.M.A., considera este Tribunal que es testiga referencial y merece fe toda vez que demuestra que se encontraba en fecha 10-02-2007, en compañía de sus dos hermanas YORDIMAR y YORDALI, asistieron a una fiesta en el 23 de enero y luego se trasladaron al sector de la Pastora específicamente al inmueble de una tía de éstas ya que iba a buscar su cuaderno porque tenía clases ese día, hablaron con tres ciudadanos FELIX, GERARDO e INDERBEL, y ésta (la declarante) se hizo novia del hoy acusado (Inderbel Ascanio) y su hermana YJMA (víctima) con el ciudadano Gerardo, que ésta última bajó con Gerardo y la declarante posterior bajo con Inderbel a buscar a su hermana, que cuando bajo ya GERARDO Y F.e. dentro de la casa, vio que Gerardo empujó a su hermana (YJMA) entró INDERBEL y cuando ésta intento entrar la sacaron y cerraron la puerta, que quedaron adentro los tres GERARDO, FELIX e INDERBEL, que como a los cinco minutos ella (YJMA) empezó a gritar que la iban a violar, que buscó ayuda, que cuando iba de regreso a prestarle la ayuda a su hermana con dos personas más ya su hermana (YJMA) venía de regreso.

Es menester resaltar lo referido por la ciudadana S.R.M.A., en su declaración en la sala de audiencias, cuando acotó que los funcionarios policiales JHAROMY TINEO y ANDRYS CUICAS, la incitaron a declarar en el momento en que rindieron declaración hechos que no eran ciertos o que no habían sucedido así y citó textualmente:

…los policías que lo fueron a agarrar a él nos dijeron a nosotras que dijéramos unas cosas y como ellos eran los policías nosotras dijimos unas cosas que no eran verdad porque ellos nos dijeron que lo dijéramos, yo estoy diciendo la verdad, las cosas que salen ahí que yo no estoy diciendo ahorita es porque ellos nos dijeron que dijéramos eso, los policías nos dijeron por ejemplo cuando lo agarraron a él, él no tenía la camisa anaranjada, la camisa anaranjada la encontraron ahí que era la que tenía Gerardo, y nos pidieron que dijéramos que era él el que la tenía, ustedes me hicieron jurar que dijera la verdad y estoy diciendo la verdad, no recuerdo bien pero a mi hermana también le dijeron que dijera cosas, para que lo pusieran mas mal a él, pero como yo estaba mal porque mi hermana me había dicho que la violaron…

…eso fue otra cosa que también fue mentira porque ellos nos dijeron que dijéramos que él estaba afuera, y él estaba adentro porque a él lo sacaron de su casa, estaba en boxer y le agarraron la camisa anaranjada porque ya habíamos dicho la ropa que tenían ellos puesta, no recuerdo bien como estaba vestido Inderbel, pero la camisa anaranjada que agarraron no sé si era la que tenía Gerardo ese día, ese día Gerardo tenía una franela anaranjada…

Testimonio de la ciudadana S.R.M.A., que al ser concatenado con los testimoniales de los funcionarios policiales JHAROMY TINEO y A.C., resulta creíble la versión de la ciudadana, ya que se extrajo del análisis de los testimonios de éstos dos funcionarios policiales, una evidente contradicción específicamente en cuanto a las circunstancias de la aprehensión del acusado, y que ya fue objeto de análisis en la presente sentencia.

Por otra parte, el testimonio de la adolescente YJMA, quien refirió: "...Mi hermana y yo veníamos un día del 23 de enero, veníamos de una fiesta, ya nosotras los conocíamos a ellos, él era novio de mi hermana, entonces yo por celos porque él me gustaba, yo le dije a mi hermana que él había abusado de mí, pero eso es mentira, él no hizo nada, no quiero que lo metan preso por algo que no hizo. A preguntas formuladas, contestó: El día que yo venía de la fiesta fue como 10 de febrero de 2007, yo venía con mi hermana Sandra y mi hermana Yordalí, nos dirigíamos hacia casa de mi tía pero después dimos la vuelta y los vimos a ellos, vimos a Inderbel, a Gerardo y a Félix, los vimos por S.I., eso queda por La Pastora, después que los vimos nos fuimos para su casa y estábamos hablando pero no hicimos nada, para la casa fuimos Inderbel, Gerardo, Félix y yo, y mis dos hermanas, yo tuve relaciones sexuales con alguien que yo quise, pero con él no fue, con ninguno de los que estaba ahí, fue con mi novio por el 23 de enero, yo no he estado detenida, no me han presentado ante ningún tribunal, sí recuerdo que el 10 de febrero denuncié unos hechos, yo dije que él me había violado, que me había halado por los cabellos, que me había tratado mal, que me había dicho groserías feas, como puta, perra, pero eso es mentira, ese día yo me encontré a Inderbel a Gerardo y a Félix, ese día yo no fui a casa de Gerardo, cuando nostras vimos a los muchachos nos pusimos a hablar con ellos, después yo le dije a Inderbel vamos a buscar a tu casa jugo de durazno, y fuimos a la casa de él , cuando estaba con él en la casa no pasó nada, no estuvimos mucho tiempo allí, fue rapidito, yo no pedí auxilio, yo lloré cuando le mentí a mi hermana, yo le mentí a ella en ese momento, yo le dije que Inderbel había abusado de mí, y mi hermana dijo que lo iba a denunciar, cuando fui para casa de Inderbel Gerardo y F.e. hacia arriba, ellos bajaron pero no entraron a la casa, sé que bajaron porque la puerta estaba abierta y ellos se sentaron afuera y se escuchaba que ellos estaban hablando, ese día yo no tomé ninguna bebida alcohólica, yo conocía a Gerardo, Inderbel y a Félix como desde hacía dos meses, yo no fui novia de ninguno de ellos, ese día yo no tuve ningún problema con Inderbel, Félix ni Gerardo, ni mis hermanas tampoco, yo le dije a mi hermana que Inderbel había abusado de mí, que me había pegado, yo le dije eso a mi hermana por celos, porque a mí me gustaba él pero él estaba empatado era con mi hermana, mi hermana no llegó a la casa con Inderbel ni Gerardo, no bajó, y mi hermana mayor tampoco bajó, la de la idea de denunciar fue mi hermana, porque a ella le dio mucha rabia que él hiciera eso, al sitio no llegó mas nadie, cuando yo le dije a mi hermana que me habían violado llegó un profesor de mi hermana y dos muchachos más, yo no les dije nada mi hermana fue la que les dijo, mi hermana les dijo que él había abusado de mí, y él nos dijo que pusiéramos la denuncia y nosotros fuimos, yo le decía a mi hermana que no, que no, en ese momento yo estaba tranquila, no estaba llorando, no sé cómo se llama el sitio a donde fuimos a denunciar, sé que hay una placita, un poquito más abajo, mi hermana fue la que habló con el policía yo no, porque no quería hablar, cuando fui a la policía fueron a buscar a Inderbel para su casa, yo fui con mi hermana y me quedé hacia arriba en las escaleras, yo señalé a un niñito que era otro muchacho que estaba con nosotros que es Gerardo, lo señalé porque él también estaba ahí, yo no tenía nada en contra de él, a mi me preguntaron si era Inderbel el que había hecho todo y yo dije que sí, no me acuerdo como estaba vestido Inderbel, yo creo que el tenía un suéter blanco, yo tenía una falda, una camisa azul con blanco y rosado, una bufanda blanco, azul y rosada y una cintita rosada, la cinta rosada me la quitaron allá, y el blúmers también no sé por qué, me lo quitó la persona que me realizó el examen, no sé cómo se llama ese sitio donde me revisaron, yo creo que era una policía porque allí había una gente afuera como visitando unos presos, la policía me reviso me mandaron a agachar y a pujar y después me dijeron que le diera el blúmers y se lo dí, yo si había tenido relacione sexuales ese día, mi novio se llama Eduardo, yo tuve relaciones ese día en su casa pero no sé como se llama eso, queda más allá del 23, no sé si una Fiscal del Ministerio Público ha llegado a una investigación en mi contra, yo estuve en una audiencia donde resulté detenida, me detuvieron creo que era porque yo estaba mintiendo, me dejaron presentando, yo me dejé de presentar porque me mudé, entonces es muy difícil bajar de donde yo vivo, no pasan carros, yo en esa audiencia dije que a mí me gustaba él, y que me quería casar con él, por eso me dejaron presentando, ya no me quiero casar con él porque eso era antes, hace tiempo, ya no, yo no soy ni amiga ni familia de Inderbel...", considera esta Jueza, que todo el relato anterior es incoherente, evasivo, en todas sus respuestas destacó el “no”.

Adminiculado a todo lo anterior no se practicó Inspección Técnica al sitio del suceso y no se practicó experticia a las evidencias colectadas al inicio del presente p.p. como lo fue una cinta y el blúmers que presuntamente llevaba la adolescente víctima YJMA el día de los hechos, el boxer que portaba el acusado colectadas por la Policía Metropolitana.

Por otra parte, se incorporó en el debate oral y privado, las testimoniales de los ciudadanos R.J.G.G. y A.J.B.R., ofrecidos por la defensa del acusado, considera este Tribunal, que los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que ambos manifestaron tener interés en el presente p.p., porque conocen al acusado I.E.A.B., desde su infancia, mantienen amistad con la progenitora de éste, no obstante lo anterior, fueron incorporados en forma ilícita al p.p., en virtud de que no se incorporaron en la fase investigativa, pero fueron admitidos por la Jueza de la Audiencia Preliminar y forzosamente se incorporaron en el debate oral.

El testimonio de la experta M.B., este Tribunal la valora como un indicio, que al ser concatenado con otras pruebas realizadas durante el debate, concluye que efectivamente, la adolescente tenía los genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarros antiguos cicatrizados a las 5, 6 y 9 según la esfera del reloj, membrana himeneal permeable al tacto digital, y concluyó que la misma presentó desfloración antigua de más de ocho días de producida sin signos de traumatismo reciente, ano rectal sin lesiones y sin traumatismos recientes, lejanas a la fecha de los hechos, toda vez que los hechos fueron denunciados el 10-02-2007 y fue examinada a escasos tres días por la médica forense, es decir, el 13-02-2007, por lo que considera esta jueza que no se puede determinarse con certeza con quien mantuvo dichas relaciones, si se trató de una misma o varias personas y tampoco puede determinarse que éstas hayan sido consentidas o no. Aunado a que no quedo demostrado si hubo violencia, lo que dejan serias dudas a este tribunal sobre si los actos sexuales de la adolescente contaban con su consentimiento o no, lo cual será profundizado más adelante en la valoración de otras pruebas.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio in dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

De la sentencia referida ut supra, infiero en el presente caso en concreto que los elementos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el artículo 259 primer aparte, ambos de la LOPNA; no se demostró de las resultas obtenidas de las pruebas evacuadas en el JUICIO ORAL, por lo que mal puede esta jueza subsumir o vincular las circunstancias del hecho objeto del proceso con el Derecho.

La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el p.p. será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.

En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el principio de inocencia del acusado, es por lo que esta juzgadora ABSUELVE al acusado INDERBEL ELISAUL A.B., no sin antes hacer referencia al tema de la minima actividad probatoria, en el p.p., recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia: “…toda condena que se dicte en el p.p. debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “minima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. A.M. señala que la exigencia de una minima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una minima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “minima actividad probatoria”.

Por lo que, del acervo probatorio obtenido en el debate oral, para esta Jueza, no surgió la convicción intima al emerger del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia del hoy acusado, no se obtuvo prueba suficiente que enervara la presunción de inocencia del ut supra mencionado ciudadano como para dictar una condena, de allí viene destacando la importancia de la presencia de los testigos en el acto del juicio oral, para que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos especiales para contactar su credibilidad objetiva y subjetiva, allí en lo necesario de que la prueba testifical se practique en el acto de juicio oral.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

En tal sentido, la presente sentencia ha de ser de inculpabilidad y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano acusado I.E.A.B., de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ambos de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, de 13 años de edad, para la fecha de los hechos, hija de MA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Exonera el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este p.p.. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otra parte, escuchada la opinión de la Licenciada LÍA RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ley que desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado, acuerda imponer tanto a la adolescente YJMA, así como a los familiares cercanos a ésta, a que acudan ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se instruyan respecto de la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como al acusado, la prevención de la violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano acusado I.E.A.B., de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ambos de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite (YJMA), de 13 años de edad, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EXONERA el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS decretadas en este p.p.. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Escuchada la opinión de la Licenciada LÍA RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. acuerda imponer tanto a la adolescente YJMA, así como a los familiares cercanos a ésta a que acudan ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se instruyan respecto de la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como al acusado, la prevención de la violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales.

Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

M.A.P.

Asunto Nro AP01-P-2007-013716

Expediente Nro 1-J-VCM-045-09

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