Decisión nº D10-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 01 de Octubre de 2008

198º y 149º

Expediente: 3394-08.

Ponente: Dra. VENECI B.G..

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Mayo del año 2008, dictó decisión mediante la cual ANULA el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 31 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191,195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación la Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LIDIS S.D.H., siendo emplazado el Defensor Público 23° Penal, quien dio contestación al mismo.

Recibido el expediente en esta Sala, el día 19 de Junio del presente año, le correspondió la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 04 de Julio del año en curso, se declaró Admisible el recurso de apelación en la concurrencia del ordinal 5º del Artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, al cumplir con los requisitos del artículo 448 Ejusdem; en consecuencia encontrándose la Sala dentro del lapso para dictar decisión, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio del 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control, en contra del ciudadano ALCIBER E.G.T., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

El 18 de Agosto del año 2006, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público interpone solicitud de prorroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documento, siendo distribuida la presente solicitud al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha remitió las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control, a los fines de celebración de la audiencia respectiva.

En fecha 22-08-2006, se celebró audiencia de prorroga, por ante el Tribunal de la causa quien le concedió un lapso de quince (15) días al Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación y presente el acto conclusivo que tenga lugar.

El 04-09-2006, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano ALCIBER E.G.T., por la comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 413 y 374 del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Cursa a los folios 160 al 163 de la primera pieza, auto dictado por el Tribunal de Control, mediante el cual acordó fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las notificaciones al Ministerio Público, a la Defensa y Boleta de Traslado a nombre del encartado. Asimismo en fecha 11 de octubre del 2006, el citado Juzgado acuerda refijar la mencionada audiencia ordenando el traslado del encartado a dicho acto, sin librar las boletas de notificación a las partes.

Cursa al folio 117 de la primera pieza, auto de diferimiento del supra mencionado acto, en razón, de la incomparecencia del imputado dejando constancia el Tribunal de merito que el defensor quedo debidamente notificado y que se notificara al Ministerio Público por cualquier medio idóneo ordenando el traslado del imputado de autos. El 19 de octubre del 2006, el Tribunal difiere la audiencia en virtud, de la incomparecencia del imputado de autos, dejando constancia que las partes quedaron debidamente notificadas; llevándose a efecto la supra mencionada audiencia el día 31 de octubre del 2006.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el recurrente que:

En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, que produce un gravamen irreparable, en virtud de haberse retrotraído la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, a los fines que se notifique a la víctima, por lo que es recurrible en apelación de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 en el numeral 5. Ahora bien, si el objetivo del Juez de Juicio ha sido salvaguardar los derechos de la Víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), no es menos cierto que en el presente caso la víctima cuenta con tan sólo dos (2) años de edad, y su representante legal es pareja del hoy acusado, por lo cual ésta en varias ocasiones compareció a este Despacho Fiscal indicando que quería retirar la denuncia toda vez que como la niña no tuvo desfloración, ella había perdonado a su concubino. Aunado a ello se desprende de las actuaciones que el acusado de autos: ALCIBER E.G.T., en múltiples oportunidades se ha negado a montarse en el autobús (sic), por lo que ha sido imposible la realización del juicio oral y privado, Por lo que el referido ciudadano cumplirá el 25 de julio de 2008, dos años de privación de libertad, se correría el riesgo que opere un cambio de medida que en nada favorece a (sic) proceso, toda vez que la no realización del juicio es imputable a él, lo cual puede constatarse en las actas del expediente.

Por otra parte considera esta representante del Ministerio Público que el Tribunal de Juicio debió constatar anteriormente que no existía en autos la notificación de la víctima, para subsanarse dicha omisión con anterioridad y no esperar un (1) año y seis (6) meses, para anular el acto de la audiencia preliminar y retrotraer al (sic) causa al estado que se efectúe nuevamente la misma, lo cual a todas luces causa un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto se corre el riesgo que el hecho punible quede impugne (sic), ya que si el acusado se ha negado a acudir al llamado del Tribunal para la realización del acto del juicio oral y privado, ese riesgo aumentaría de estar en libertad.

En tal sentido si la finalidad del Juez de Juicio es garantizar el derecho de la tutela judicial efectiva, con la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, se está causando un gravamen irreparable, toda vez que esta Representante del Ministerio Público considera que al acusado cumplir dos (2) años privado de su libertad podría acordársele (sic) una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello haría nugatoria la realización del juicio.

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

El ciudadano D.A.P., en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso elevado en los términos siguientes:

…Cuando la representante del ministerio público refiere en su escrito la edad de la niña hoy presunta victima en el caso que nos ocupa y entre paréntesis refiere lo que nuestro legislador expresa en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la defensa considera que el juzgador que hoy su decisión es recurrida no género ningún tipo de información que generará lesión al honor de la (as) victima (as); sino que lo hace es Salvaguardar los Derechos de la Victima y con el más alto criterio Constitucional y Procesal; pero podríamos valorar que lo narrado por la Representante del Ministerio : quien nos indica expresiones sobre el hecho ocurrido y que refiere a unas entrevistas que le hizo a la progenitora de la niña. Cuando la Representante del Ministerio Público, es total falso y más aun cuando las razones de no haberse realizado la Apertura a Juicio ha sido por varias razones entre las cuales refiero: No traslado por no haber vehículo, No traslado por no existir efectivos de la Guardia Nacional, No traslado por Huelga de internos, No traslado por ordenes superiores en razón de Marchas Políticas en Caracas, y al darle las revisiones documentales al expediente se puede verificar que ha sido diferido de igual forma por no existir Juez entre otras; lo que esta motivación es de alta debilidad legal para soportar las razones de la apelación interpuesta.

…Sin embargo, la decisión que hoy es recurrida por la Representación del Ministerio Público y que el juzgador en fase de juicio solo desarrolló en su aplicación, la jurisprudencia pacífica y de estricta aplicación como lo es materializar en todas las instancias y tiempos procesales la intervención de la victima (as) en el proceso penal, tal cual como lo previó nuestro constituyente en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de; (sic) y de igual forma el legislador en los artículos 12,118,119, 120, y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión recurrida el Tribunal de Juicio declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31 de octubre del 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control, de conformidad con los artículos 190, 191,195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que la victima no fue notificada de la celebración de la citada audiencia, tomando como base el Tribunal A-quo las siguiente consideraciones:

Ahora bien, el derecho de participación de la victima en el proceso se encuentra consagrado en el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, ya que todas las personas que intervienen en un proceso en condición de parte, gozan del derecho y la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad del pronunciamiento dictado.

En consecuencia, al haberse constatado que la victima de autos no fue notificada por parte del Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar cual implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, resaltándose al folio N° 76 de la primera pieza del presente expediente cursa dirección de la victima y teléfono, y que a criterio de este Juzgado puede ser notificada o llamada a la realización de la audiencia preliminar, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IN COMENTO, de conformidad con o establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Procesal Penal, acogiendo el criterio sustentado al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia, extendiéndose hasta los actos consecutivo del que el mismo emanaren o dependiera. Por lo tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, a fin de que sean enviados a un Tribunal de Control distinto al que conoció de las presentes actuaciones, en el que una vez celebrada nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sean devueltas las actuaciones al juzgado de Juicio…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala a los fines de decidir advierte:

Manifiesta la Representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación, que en el presente caso la víctima cuenta con tan solo dos años de edad, y que sus representante legal, es la pareja del hoy acusado y que ésta en varias oportunidades ha comparecido ante la sede del Ministerio Público a los fines de retirar la denuncia, en virtud que su hija no presentó desfloración aunado al hecho que ya había perdonado a su concubino.

Esta Alzada ha revisado las actuaciones que conforman el presente expediente u en efecto, se desprende que la ciudadana BRICETT BADILLO PAZ, progenitora de la niña, víctima en el presente proceso, es la concubina del hoy acusado. Y aunque no conste manifestación escrita de lo afirmado por el Ministerio Público, no tiene motivo esta Sala para dudar de lo afirmado por el citado funcionario, dado que es del conocimiento público, que las personas involucradas en los procesos acuden al Ministerio Público para realizar afirmaciones y solicitudes verbales.

Ahora bien, el Juzgado de Instancia conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y como lo exige el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar la nulidad de la audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, dado la falta de notificación a la víctima para la celebración de dicho acto, en resguardo de los derechos de la víctima.

Así las cosas, frente a la situación particular que nos ocupa, la víctima es una niña de dos (02) años y el acusado es el concubino de la progenitora de la víctima con lo cual es evidente la existencia de intereses contrapuestos, ¿seria beneficioso para la justicia la reposición de la causa para que se notifique a la madre de la víctima?

Ante esta interrogante, estima esta Alzada que bajo la circunstancia particular que existe en el presente proceso, sería perjudicial para la justicia y hasta para el acusado, dado el transcurso del tiempo. En efecto, la audiencia preliminar se llevó a cabo el 31 de Octubre de 2006, y el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la declaratoria de nulidad el día 19 de Mayo del año 2008.

Dentro de este contexto, es importante traer a colación la sentencia signada con el Nº 442/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:

…situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva.

. Es decir:

“(…) una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

En efecto, pretende el Estado cuando asume la jurisdicción, resolver los conflictos generados por la comisión de un hecho punible, en forma expedita, donde lo principal sea la justicia, sin reposiciones inútiles, que ocasionan perjuicio a todas las partes involucradas en un proceso penal y hacen retrasar la aparición de la justicia.

Específicamente en el caso que nos ocupa, al ser la progenitora de la víctima la concubina del acusado, existe una circunstancia sui generis en el presente proceso, donde la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar para que sea notificada la víctima, ocasionaría una dilación indebida al proceso, lo cual debió ponderar el Juez de Juicio y o sujetarse en forma literal al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en materia penal cada caso debe tratarse en forma individual.

Sobre las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó en fecha 17 de junio de 2008 lo siguiente:

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

.

El proceso, en palabras de Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y su trámite han de ser eficaces. Se rechazara así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien, el proceso tiene una innegable naturaleza formal al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no se sacrificara por “formalidades no esenciales”, “formalismo” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala en fallo Nº 1482/2006 declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garanticen una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

Por lo que con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima que resulta absolutamente inútil, en el presente caso, sea tramitado en forma expedita y se obtenga una decisión pronta con sujeción al ordenamiento jurídico penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Mayo del año en curso, mediante el cual, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de notificación de la víctima al acto in comento y ordenó la celebración de la misma previa notificación de la víctima y se ORDENA la continuación de la fase de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, considera la Sala 7 de la Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Mayo del año en curso, mediante el cual, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de notificación de la víctima al acto in comento y ordenó la celebración de la misma previa notificación de la víctima. En razón de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación queda REVOCADA la decisión impugnada de fecha 19 de mayo del año en curso, y se ORDENA la continuación de la fase de juicio.

Regístrese, publíquese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. VENECI B.G.. DR. R.D.G..

(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.C..

VBG/RDG/RHT/jmoa.

EXP. Nº 3394-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR