Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).-

Años: 204º y 156º

ACTA DE DISPOSITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000373

PARTE ACTORA: LIDO AUREI RAUSSEO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.J.F.S.

PARTE DEMANDADA: RENVIMAR 2000, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, once (11) de marzo de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada por éste Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda interpuesta por el ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.605, representado por el Abogado J.J.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 21.964, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, anotado bajo el N° 004, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual cursa inserto en el expediente. Siendo el caso, que en virtud de no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado se abstuvo de admitirla. Siendo presentado el libelo de la demanda corregido, en fecha 14 de noviembre de 2014, Admitiéndose dicha demanda en fecha 17 de noviembre de 2014, habiéndose notificado a la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 11 de febrero de 2015, y consignada en autos la referida notificación, en fecha 13 de febrero de 2015.

Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), del día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000373, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, presidido por El Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la Secretaria P.D.M.. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, se constató la comparecencia por la parte demandante, del Abogado J.J.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 21.964, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.605, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, anotado bajo el N° 004, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual cursa inserto en el expediente. De igual forma, se dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, Empresa “RENVIMAR 2000, C.A.”, por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; oportunidad en la cual, éste Juzgado, acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

El actor alega en el libelo, que desde el día 15 de abril de 2012, ingresó a prestar servicios laborales para la Empresa “RENVIMAR 2000, C.A.”, ejerciendo el cargo de MARINERO a bordo de la lancha denominada Renvivas I, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.780, mensuales, y debido a la situación precaria suscitada, se vio en la necesidad de retirarse justificadamente, culminando la relación de trabajo en fecha 28 de febrero de 2014. Señala que no obtuvo de la empresa una respuesta favorable a sus reclamos, no quedándole otra alternativa que acudir a la vía judicial, motivo por lo que procedió a demandar a la empresa por los conceptos y montos que se especifican a continuación: Prestaciones Sociales, Diferencias de Salarios, Bono por Condición de Navegación, Bono Nocturno, Bono de Alimentación año 2012-2013, para un total demandado de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 267.196,05). El demandante, demanda también los costos, las costas, honorarios profesionales de abogados, la indexación y los intereses de mora correspondientes.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada Empresa “RENVIMAR 2000, C.A.”, a la audiencia preliminar, lo cual configura LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia; pasa éste Juzgador a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes.

Siendo los montos a revisar, los siguientes:

Fecha de ingreso: 15 de abril de 2012

Fecha de egreso: 28 de febrero de 2014

Tiempo de Servicio: 1 año, 10 meses, 13 días

Salario promedio normal mensual: Bs. 2.314,00

Salario promedio normal diario: Bs. 77,13

Salario integral mensual: Bs. 2.603,25

Salario integral diario: Bs. 86,78

Sobre estos conceptos queda establecido, producto de la presunción de admisión de los hechos, que el último salario normal mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 2.314,00, equivalente a Bs. 77,13 diarios y el último salario integral mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 2.603,25, equivalente a Bs. 86,78 diarios, los cuales deberán ser tomados como base de cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): El trabajador reclama por este concepto 112 días para un total de Bs. 17.885,30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado con motivo de la presunción de admisión de los hechos, el monto mayor que le corresponde al trabajador es el monto acumulado por garantía de prestaciones sociales, equivalente a 110 días, calculándolos con base al salario integral devengado para la fecha que se hizo exigible el depósito, resultando la cantidad de Bs. 9.545,25 . En consecuencia, se condena pagar a la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales al trabajador, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 9.545,25). Así se decide.-

2) VACACIONES Y BONO FRACCIONADO: El trabajador accionante reclama por conceptos de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 13,33 días, para un total de Bs. 2.856,27, y por concepto de Bono Fraccionado 13,33 días, para un total de Bs.2.856,27. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados días 26,67, que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 77,13, equivale a la cantidad de Bs. 2.056,89. En consecuencia, se condena a la demandada, pagar al actor por estos conceptos la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.056,89). Así se decide.-

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador reclama en su libelo por este período 25 días, por Bs. 5.355,50. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden al demandante por el período reclamado: 5,00 días, los cuales al ser multiplicados por el salario promedio normal Bs. 77,13, resulta la cantidad de Bs. 385,67. En consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 385,67). Así se decide. -

4) BONO NOCTURNO: El trabajador reclama por este concepto la suma de Bs. 64.068,00. De acuerdo a la admisión de hechos que se produce, le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días para un total de Bs. 11.748,00, con cualidad de recargo de un 30%. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.11.748,00). Así se decide.-

5) Ahora bien, en cuanto al reclamo del trabajador referente a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero PDV Marina, y por cuanto el trabajador manifiesta que su patrono era un contrataista de PDV-MARINA; luego de hacer una revisión minuciosa de las actas procesales, no ha sido posible para este Juzgador evidenciar que el trabajador recibió su remuneración en base a lo estipulado en las cláusulas del Convenio Colectivo Petrolero, tal como lo señala en su libelo. En tal sentido, en virtud de que el Juez debe tener por norte de sus actos, la búsqueda de la verdad, la cual debe inquirir por cualquier medio que la haga prevalecer, tal como lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.-

6) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.765,08. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 28 de febrero de 2014, conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigentes según la fecha, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, esto es 28-02-2014, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal. Así se decide.-

8) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es 28-02-2014; y desde la notificación de la demanda esto es 13-02-2015, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones o recesos judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones, recesos y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.605, en contra de la Empresa “RENVIMAR 2000, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada Empresa “RENVIMAR 2000, C.A.”, pagar al demandante ciudadano LIDO AUREI RAUSSEO, antes identificado, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.735,81), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por lo parcial de dicho fallo.-

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.

EL JUEZ

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

PARTE ACTORA

LA SECRETARIA.

Abg. P.D.M..

En esta misma fecha (11-03-2015), se registró y publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m.-

LA SECRETARIA.

Abg. P.D.M..

FH/jrm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR