Decisión nº S2-032-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, actuando como apoderado judicial del ciudadano LIDO J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.844, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el recurrente contra el ciudadano A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.094.564, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia del presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia del presente juicio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha 17 de Mayo (sic) de 2007, el (…) apoderado de la parte demandada, ya identificado, solicitó mediante escrito la perención de la instancia.

Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación por edicto en el proceso.

(...Omissis...)

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que el procedimiento era el siguiente: (…); pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos procesales, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues éste, nunca gestionó la citación por edicto conforme a la ley, verificándose entonces, que desde el día 22 de Septiembre (sic) de 2005 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

(...Omissis...)

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso (…)

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano LIDO J.S.C., asistido del abogado Á.M., contra el ciudadano A.A.S.C., supra identificados, a objeto de que se le reconociera la propiedad sobre un inmueble que alega pertenecía al referido ciudadano, por haberlo adquirido por usucapión conforme al artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de la posesión legítima ejercida -según su dicho- por veinte (20) años.

El Juzgado a-quo en fecha 15 de noviembre de 1996 admitió la singularizada demanda, ordenándose la citación del demandado y la publicación del edicto para aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien, procediendo posteriormente para el día 10 de enero de 1997, a la presentación de la contestación a la demanda por parte de los abogados J.C. y A.S., en su carácter de apoderados judiciales del accionado A.A.S.C., negando, rechazando y contradiciendo todos los argumentos expuestos en la demanda.

Se promovieron y evacuaron medios probatorios que fueron admitidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia mediante auto de fecha 19 de febrero de 1997, hasta la presentación de informes, y siendo que en varias oportunidades se tramitaron las notificaciones por avocamiento de distintos jueces en la presente causa, se dictó la sentencia definitiva en fecha 4 de marzo de 2002 declarándose con lugar la demanda, contra la cual, la parte demandada ejerció el recurso de apelación con fundamento a vicios en el procedimiento, que fue resuelto con lugar por este Tribunal Superior por medio de decisión fechada 26 de enero de 2004, anulando el referido fallo de primera instancia y reponiendo la causa al estado de que verificada la publicación del edicto se procediera a designar defensor ad litem a los terceros interesados, y luego de lo cual se llevaría a efecto el acto de contestación.

Consumadas las etapas procesales ante el Sentenciador de Alzada y el Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado a-quo recibió nuevamente el presente expediente y según auto dictado el día 22 de septiembre de 2005, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo de la decisión proferida en alzada, se ordenó al actor a cumplir con la publicación de los edictos. A continuación, en fecha 17 de mayo de 2007, el abogado WEYMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.828, actuando como mandatario judicial del accionado, consignó escrito solicitando la perención de la instancia, pues -a su parecer- había transcurrido mas de un (1) año desde que se le dio entrada al expediente, contra lo cual se opone la representación del actor el día 6 de febrero de 2008, solicitando la desestimación de la anterior solicitud de perención por improcedente, al considerar que habiendo estado el expediente por más de un (1) año en el Tribunal Supremo de Justicia, al recibirlo el a-quo debió ordenar la notificación de las partes.

En fecha 30 de octubre de 2008 el Tribunal a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 4 de noviembre de 2008 por el apoderado de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 18 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones, pues a pesar que la sentencia objeto del recurso de apelación haya tenido efectos definitivos al ponerle de un modo fin a la presente causa, no puede desvirtuarse su naturaleza de interlocutoria ya que no resolvió el fondo de la controversia primigenia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado a- declaró perimida la instancia del presente juicio; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, aprecia este operador de justicia, que los hechos controvertidos a ser revisados en virtud de dicha apelación se encuentran circunscritos a determinar la procedencia o no de la declarada perención. Y ASÍ SE APRECIA.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:

(...Omissis...)

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(...Omissis...)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:

(...Omissis...)

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que la Jueza a-quo declaró la perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, estimando (según se desprende de la decisión apelada) que desde la fecha 22 de septiembre de 2005 en que se profirió auto ordenando a la parte actora la publicación del edicto para citar a los terceros interesados, hasta la fecha en que se emitió el fallo de perención, había transcurrido más de un (1) año sin ningún acto de procedimiento capaz de impulsar tal citación por edicto.

Al respecto debe establecerse que, como bien fue anteriormente explanado, la perención anual determinada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura por la omisión de las partes de ejecutar actos de impulso procesal, y como bien se desprende de la revisión de las actas, la etapa procesal a partir de la cual la Jueza de primera instancia comenzó a computar el transcurso del lapso de perención, está determinada por la nueva recepción del expediente luego de tramitada la segunda instancia y los recursos legales ante el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de auto de sustanciación que además de darle entrada y colocarle número al expediente, se constata que se impartió la orden de ejecución de la decisión tomada por el Tribunal Superior, como lo era, el nuevo cumplimiento de la publicación de los edictos particulares del presente proceso, en virtud de la reposición de la causa ordenada por dicho sentenciador de segundo grado.

En tal sentido, es pertinente acotar que siguiendo a RENGEL-ROMBERG los autos de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el juez en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, y en el caso del referido auto de sustanciación fechado 22 de septiembre de 2005, se inteligencia, que además de darle el trámite administrativo de entrada al expediente, también se daba cumplimiento al contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La ejecución (…) de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”, en virtud de la remisión del Tribunal Supremo de Justicia por aplicación del artículo 326 eiusdem, todo ello en vista a la orden impuesta a la parte demandante en sintonía con la decisión tomada por el juzgador superior.

Sin embargo de lo anterior resulta de gran importancia extraer un determinado aspecto, y es el hecho que el Juzgado de primer grado en acatamiento de los mencionados preceptos normativos y por remisión del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la ejecución de la decisión de alzada constatándose que antes de ello, el proceso sustanciado por ese M.T. tuvo un lapso de duración de más de un (1) año, habiéndose emitido el fallo correspondiente el día 26 de julio de 2005, cuando se le había dado entrada al expediente en fecha 3 de junio de 2004, lo que conlleva a entender que dicha decisión ha sido proferida fuera del lapso normal para sentenciar.

Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil: “(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, mientras que la norma contenida en el artículo 26 del mismo Código establece el principio de citación única, disponiendo que:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación de la supra citada norma, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, profirió sentencia de fecha 17 de mayo de 1989, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., mediante la cual se expresó:

(...Omissis...)

En el derecho procesal venezolano se encuentra incluido un principio de impulso legal que hace recorrer en forma automática y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde que él se inicia con la representación de la demanda hasta que definitivamente fenece con la sentencia ejecutoria y firme.

Este principio, según el cual las partes están a derecho dentro del juicio, no es otro que el contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (...).

La doctrina patria ha destacado cómo este artículo –incorporado al ordenamiento procesal en el Código de 1873- ha venido a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad había de realizarse en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y la buena marcha del procedimiento. Sin embargo, el propio artículo que consagra el aludido principio prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones cuando así lo establezca, en forma por demás excepcional, “alguna disposición especial de la Ley”. De modo que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma Ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes, o de sus apoderados.

Uno de estos casos de excepción, en los cuales se precisa la notificación dentro del curso del proceso es el contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (…).

Es, pues, evidente que el propósito perseguido por el legislador es que el proceso no se movilice a espaldas de una de las partes, cuando por cualquier motivo haya sufrido la causa de alguna paralización apreciable y la prosecución del juicio, sin ella saberlo, pueda perjudicarla. (…)

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo criterio, el actual Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha pronunciado en sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, expediente N° 00-0272, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., así:

(...Omissis...)

(…) esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. (...Omissis...).

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. (...Omissis...)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación de los precedentes criterios jurisprudenciales, inteligencia esta Superioridad que el auto de sustanciación de fecha 22 de septiembre de 2005 emitido por el Tribunal a-quo, y que además contiene una orden de ejecución de lo dispuesto en sentencia de alzada, constituye el mandato de la realización de un acto del proceso que puede comunicarse por medio de notificación en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que la emisión del fallo del Tribunal Supremo de Justicia se vio extendida en un largo período de tiempo, se puede establecer que las partes ya no se encontraban a derecho resultando imperativo en este caso el deber de notificación de las mismas para la continuación del juicio como una carga del órgano jurisdiccional impuesta en sintonía con el principio previsto en el artículo 14 eiusdem, y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, pues como bien expresan las referidas jurisprudencias, lo que se busca es que el proceso no se movilice a espaldas de una de las partes, una vez que fue dictada la decisión en el lapso no conocido por ellas, al haber vencido el período de tiempo que expresamente se encuentra establecido y conocido por la Ley, y sin lo cual no podrán correr los lapsos subsiguientes para interponer recursos hasta tanto todas las partes estén al conocimiento de la emisión de la decisión.

Consecuencialmente, observándose que singularizado el auto de fecha 22 de septiembre de 2005 sólo presenta el mandato de ejecución de decisión del Tribunal Superior sin ordenatoria de notificación de las partes de su publicación, mal podrían comenzar a correr lapsos, exigir un acto subsiguiente para la prosecución del juicio y mucho menos computar la perención anual desde la mencionada oportunidad si las partes no tenían conocimiento de la efectiva emisión de la resolución misma, por no haberse cumplido con el acto de comunicación correspondiente (la notificación), en este caso a cargo del juez como director del proceso, en aras de impulsar la continuación del presente juicio que se había visto suspendido en el tiempo en virtud del lapso transcurrido para la publicación del fallo por parte del Tribunal Supremo de Justicia y la correspondiente remisión del expediente al tribunal de la causa en seguimiento a lo consagrado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a la necesidad que se presentaba en la realización de parte del demandante de acto del proceso, como es la ejecución de una decisión de reposición proferida por la alzada, que busca subsanar los vicios procedimentales que impidan la continuación de la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, debe advertir este Jurisdicente Superior que consignados por las partes en el presente expediente, escrito y diligencia respectivamente los días 17 de mayo de 2007 y 25 de enero de 2008, se considera que se ha configurado la notificación tácita del comentado auto ordenatorio de fecha 22 de septiembre de 2005 a partir del cual se tomó en consideración el conteo de la anualidad de la declarada perención en el fallo hoy apelado, sin embargo como éste último fue emitido el día 30 de octubre de 2008, es decir más de nueve (9) meses después de encontrarse todas las partes al conocimiento del estado del proceso, tal lapso tampoco se correspondería para la posibilidad de declarar tal perención, resultando por ende innecesaria para esta oportunidad, la notificación de las partes sobre el singularizado auto. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho, los criterios establecidos, las jurisprudencias referenciadas, y muy especialmente por los dispositivos normativos aplicables al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, concluye este Sentenciador que habiéndose evidenciado que el estado en que se encontraba el presente proceso, una vez recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada y ordenando la ejecución de acto procesal sin promoción alguna de la comunicación de tal mandato por medio de la notificación de las partes, que imperaba para el órgano jurisdiccional que recibió el expediente en garantía al derecho constitucional de la defensa y del principio previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, las partes no se encontraban a derecho o en conocimiento del juicio para continuar con la prosecución normal del mismo y por ende se hallaban en la incapacidad de ejecutar acto alguno para su impulso procesal, por lo que, en tales condiciones procesales resultaría contrario a derecho la posibilidad de que operara en este caso específico la perención anual de la instancia en total conformidad con lo consagrado en el artículo 267 eiusdem, derivando en IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, atendiendo a la improcedencia de la declarada perención de la instancia, es de inexorable obligación para el suscriptor de este fallo REVOCAR la resolución que al efecto fue proferida por el Juzgado a-quo en fecha 30 de octubre de 2008, debiendo continuarse con el curso de la causa a través del cumplimiento por la parte actora de la publicación de los edictos pertinentes, ordenado en el auto de fecha 22 de septiembre de 2005 proferido por el mismo órgano jurisdiccional, siendo que, como con precedencia fue establecido, posteriormente operó la notificación tácita de las partes sobre el contenido del mandato de ejecución de dicho auto; todo lo cual origina a su vez, el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano LIDO J.S.C. contra el ciudadano A.A.S.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LIDO J.S.C., por intermedio de su apoderado judicial Á.M., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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