Decisión nº 166 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

SEDE CONSTITUCIONAL.

Expediente No. 42.716.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio constitucional mediante escrito presentado el día seis (6) de Agosto de 2007, ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, por el ciudadano G.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.018, actuando con el carácter apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia bajo el No. 1.076, de fecha trece (13) de Marzo de 1995, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha cinco (5) de Agosto de 1998, bajo el No. 39, Tomo Cuarto.

En el escrito libelar, el abogado actor afirma que el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia condenó a sus representada al pago de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) lo que en la actualidad equivale a la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), y que el referido pago no se extrae de ninguna de las múltiples sentencias que recayeron en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, que es, precisamente, otro a.c., que fuera incoado por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., con fecha dos (2) de Agosto de 2001, bajo el No. 34, Tomo 5°, Tercer Trimestre; contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L.; juicio este contenido en el Expediente No. 00263, de la numeración particular del Juzgado Municipal.

Se deduce que el presente amparo ha sido incoado contra la conducta desplegada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente contra la notificación judicial de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, acordada en el Expediente No. 00263, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, dirigida al representante del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), y en la cual se le impone de la declaración de estado de ejecución voluntaria y se emite la orden de pago de la suma referida, con apercibimiento de ejecución forzosa.

Previa distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, que en fecha ocho (8) de Agosto de 2007, dictó resolución en la que declaró inadmisible la presente acción de amparo, con apoyo en los siguientes argumentos:

…[D]e los recaudos acompañados y de los manifestado (sic) por el accionante de que, en fecha 31 de Julio de de (sic) 2007, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: ‘…NO OÍR LA APELACION, interpuesta por cuanto el auto dictado en fecha 25 de julio del año en curso, el cual riela al folio (155), no es una decisión, es un acto de mero trámite en donde se pone en estado de Ejecución la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2003…’ De lo cual evidencia esta Juzgadora que el quejoso pretende utilizar el p.d.a. como vía inmediata para atacar dicha negativa existiendo otros mecanismos idóneos, diseñados con una estructura capaz de brindarle de manera efectiva la tutela judicial deseada para obtener la satisfacción de su pretensión, como las establecidas en el Título VII, Capitulo (sic) III del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir la lesiones atribuidas a los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para atacar la convocatoria objeto de la presente querella, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

El día trece (13) de Agosto de 2007, el ciudadano G.M.P., suscribió diligencia en la cual apeló de la mentada resolución, y siendo que la misma se oyó en ambos efectos, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, por ser este el Tribunal de turno durante el receso judicial.

Por su parte, la mencionada Superioridad decidió con lugar la apelación, dictando resolución en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, suscrita en los siguientes términos:

…[C]oncluye esta Alzada que lo afirmado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en cuanto a declarar Inadmisible la acción de a.c. interpuesta con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo la premisa que la parte accionante disponía de otros mecanismos procesales para atacar la negativa de oír la apelación por parte del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., tales como ‘las establecidas en el título VII, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil’, carece de sustentación jurídica, toda vez que, al no ser admisible, por estar expresamente prohibida por la Ley de Amparo, el recurso de apelación interpuesto por el representante de SIUTRAMASOLI, mal podría disponer el accionante de otros mecanismo (sic) procesales para atacar al (sic) notificación de fecha 26 de agosto (rectius: julio) de 2007, la cual es atacada por la vía del amparo autónomo.

Hechas las anteriores, consideraciones considera (sic) esta Superioridad procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA R.L. (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de agosto de 2007, por lo que deberá el Juzgado a-quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta atendiendo al principio de interpretación mas favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con la que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión sean de derecho estricto y de interpretación restringida…

(Negrillas de origen).

El día nueve (9) de Octubre de 2007, diligenció en el expediente la ciudadana D.S.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.407, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusando en su persona una causal de incompetencia subjetiva, concretamente la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al adelanto de opinión sobre el mérito de la controversia; por esta razón, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Órgano de distribución, para que éste lo asignara a otro Juez de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día doce (12) de Noviembre de 2007, se le dio entrada al expediente, admitiéndose la acción y ordenándose notificar al Fiscal Superior del Estado Zulia, al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como tercero susceptible de tener interés, a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL). Cumplidas las notificaciones, mediante auto de fecha ocho (8) de Febrero de 2008, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, que se celebraría el día veintisiete (27) de ese mismo mes y año. En el mismo auto se acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto, libelada por el apoderado actor en su escrito.

Efectivamente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública de la presente causa, ocurriendo a la misma el profesional del derecho, ciudadano G.M.P., en representación de las presuntas agraviadas; el abogado en ejercicio, ciudadano J.C.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.785, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL); y el abogado F.J.F.C., con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 60.712, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Encargado con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como representante del Ministerio Público.

En su intervención, el ciudadano G.M.P., ratificó los términos del escrito de amparo, y afirmó que la Juez del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extralimitó en sus funciones, ya que en materia de a.c. no se dilucidan cantidades de dinero, sino únicamente derechos constitucionales. No promovió medios probatorios que requirieran evacuarse en el decurso de la audiencia.

Por su lado, el ciudadano J.C.L.R., como apoderado de los terceros interesados a favor de la parte presuntamente agraviante, indicó que en todas las sentencias proferidas a lo largo de esta problemática, hubo condenatoria en costas, tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, expresó que era totalmente falso que hubiesen números mágicos, tal y como lo denuncia el querellante, ya que del expediente de la acción de amparo originaria, se evidencian varias diligencias presentadas por el actor de la acción de a.c. que dio lugar a la presente, y en las cuales, éste nunca se opuso al cobro de dinero ordenado por el Juez Superior, por lo que mal podría denunciar ahora que no tuvo tiempo de rebatir la situación. Arguyó igualmente, que su representada nunca ha sido convocada para un arreglo extrajudicial, y concluyó diciendo, que están cansados de que el querellante de autos se oponga a la ejecución de la sentencia, y que aunque no tiene interés de defender al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de esta Circunscripción Judicial, sí puede decir que el mencionado órgano no ha causado ningún daño a los derechos constitucionales del accionante. Por último, acotó que no observa donde se le están violando los derechos constitucionales al querellante, cuando el Tribunal le dice que pague voluntariamente, puesto que nunca se ha llegado al embargo ni ejecución de bienes.

En su oportunidad, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que declarara inadmisible la acción, conforme al ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que de la revisión de las actas pudo constatar que la notificación en alusión fue impugnada a su vez por los agraviados, a través del recurso ordinario de apelación. Sobre tal solicitud, este Tribunal se reserva las consideraciones para un capítulo posterior, por ser el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe en la presente causa.

Por último, se deja constancia de la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de la profesional del derecho, ciudadana MARILADYS G.G., quien se desempeña como Juez de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta circunstancia de la ausencia del representante del órgano presuntamente agraviante, fue prevista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 07, dictado en fecha primero (1°) de Febrero de 2000, en el cual se dejó sentado que “…[l]a falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.” Ante tal criterio, es deber de este Tribunal examinar las actas que en copias certificadas fueron consignadas al expediente por los presuntos agraviados, en las que se destaca la notificación impugnada, lo cual pasa a hacer de seguidas.

II

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en funciones constitucionales, determinar el alcance de su competencia para conocer la presente acción de amparo, en orden a lo cual observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora de la acción de amparo contra sentencia, nombre común que se le viene dando a la solicitud de tutela contra los actos lesivos de los órganos jurisdiccionales del Estado, bien por actuaciones judiciales, bien por omisiones de estos órganos. La norma de referencias establece al texto:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado agregado).

Con referencia a la norma citada, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1555, de fecha ocho (8) de Diciembre de 2001, en la cual falló lo que a continuación se transcribe:

…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…

(Subrayado agregado).

Resulta evidente que cuando el legislador y el M.T. utilizan el término “tribunal superior”, lo hacen en sentido lato, es decir, no se refiere a los Juzgados Superiores, que conocen en alzada de los dictámenes de los de Primera Instancia; sino que aluden al órgano jurisdiccional jerárquica e inmediatamente superior a aquel en el que se acusa la transgresión constitucional.

En el presente caso se destaca que la pretensión del quejoso es impugnar la notificación del día veinticinco (25) de Julio de 2007, la cual consta en copia certificada, en las actas procesales y se evidencia suscrita por la ciudadana Juez de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual se entiende que el acto atacado dimana del indicado Tribunal Municipal, y siendo que los Órganos Jurisdiccionales superiores al referido Juzgado y a cualesquier otro Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, declara su competencia para el conocimiento de la presente acción, y así queda expresamente establecido.

III

OBITER DICTUM

Previo a cualquier otro comentario y como quiera que cada vez más los Órganos Jurisdiccionales se encuentra llamados no sólo al logro del equilibrio de las partes y la estabilidad del proceso, sino también a la consecución de una justicia cada vez mas expedita y – conservando la imparcialidad y el aprecio del principio dispositivo – la idoneidad de las defensas y la eficacia y eficiencia del juicio, resulta al menos oportuno para este Tribunal traer a colación un argumento del cual el apoderado actor hizo pender parte importante de su actividad litigiosa. Este argumento se lee en el escrito libelar y se contrae a lo siguiente:

…vengo a interponer como en efecto lo interpongo, el presente recurso de a.c. (…) basado en el articulo (sic) 4° de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales (sic), que establece: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica (sic), actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’, esto aunado a la decisión de ese (sic) Tribunal en Sala Constitucional de fecha 02-11-2000 que dice que para que proceda este tipo de amparo deben concurrir los siguientes elementos. 1) QUE SE TRATE DE VIOLACIONES O AMENAZAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRODUCIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO; 2) QUE NO EXISTA UNA VIA ORDINARIA PARA ATACAR EFICAZMENTE EN EL TRANSCURSO DEL MISMO PROCESO, EL NUEVO ACTO, HECHO U OMISIÓN LESIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES; Y 3) QUE EL PRESUNTO AGRAVIANTE SEAN LAS PARTES, TERCEROS, O ALGUN ORGANO AUXILIAR DE JUSTICIA…

Cita el apoderado actor la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1324, de fecha dos (2) de Noviembre de 2000, en la cual una vez más la Sala instituye los elementos constitutivos de la acción de amparo sobrevenido, tipología de amparo que se ha abierto paso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y que se diferencia del amparo autónomo en que aquél tiene lugar durante el decurso de un juicio constitucional que a menudo se lo denomina amparo primigenio u originario. Pero es el caso que la Sala ha dejado sentado que uno de los elementos que caracterizan a este amparo sobrevenido es que la infracción se delate en la persona de una de las partes, un tercero o algún órgano auxiliar de justicia. El fallo de comentarios dispone textualmente lo siguiente:

Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los elementos, para que proceda la interposición de esta acción de amparo sobrevenido, son los siguientes:

1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso;

2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y

3) Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión del Juez, dado que respecto de sus decisiones, conocería su superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(Énfasis agregado).

Asombra a este Tribunal cómo a pesar de la claridad con la que la Sala Constitucional ha establecido los elementos constitutivos del amparo sobrevenido, aun existan abogados en el foro jurídico que apliquen los criterios erróneamente, tal como lo hizo el ciudadano G.M.P.. Eso por suponer lo menos gravoso por parte del abogado, ya que también podría especularse que el apoderado actor interrumpió la cita ex proffeso, lo cual no supondría una idea del todo descabellada pero sí mucho más sancionable, pues cuando formuló la referencia jurisprudencial en el libelo, terminó la frase exactamente antes de que se incluyera el término “con exclusión del Juez”.

Por ello, conviene este Tribunal en explicar al apoderado de la parte actora, que la cita que textualmente trasladó a su escrito, corresponde exclusivamente a un amparo sobrevenido, el cual no es aplicable al caso de autos, pues precisamente la infracción que se acusa eventualmente recaería in capita del Juez del Tribunal de Municipio, que fue quien suscribió el auto y la notificación del veinticinco (25) de Julio de 2007; y el amparo sobrevenido consigue como requisito, que la transgresión que se patentiza en el decurso de un juicio constitucional dimane de una de las partes, de un tercero, de un auxiliar, en fin, de cualquiera menos del Juez, pues es ante éste que se incoará el amparo sobrevenido, dentro del juicio en el que se verificó la lesión de orden supremo. Se reitera que cuando el infractor sea el Juez de la causa constitucional, no habrá lugar a que sobrevenga un amparo en el mismo proceso, sino que el agraviado tendrá que recurrir al Órgano Superior al agraviante a solicitar la tuición, ya que no le es dado al Juez, juzgar sus propias conductas y faltas.

En este último caso, se está en presencia del amparo contra sentencia o actuación judicial, prevenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y es este el supuesto en el cual se subsume el caso de autos. Se infiere que los amparos contra sentencia no requieren emerger de un juicio constitucional, sino que pueden suscitarse en cualquier proceso sea o no un amparo.

No concibe este Tribunal cómo siendo tan nutrida la jurisprudencia en materia de amparo, el apoderado actor tenga que recurrir y hacer cita de un fallo que aun cuando es de gran precedencia, no resulta acertado para el caso sub exmine.

Para fortuna del abogado quejoso, los fundamentos de derecho que invocó no resultan vinculantes para este Tribunal (iura novit curia), pues si así fuera, el amparo devendría improcedente, ya que de las actas que se acompañan y de los propios hechos libelados, se evidencia que la supuesta infracción no fue cometida por una de las partes del proceso originario, ni por un tercero ni un auxiliar de justicia, sino por el propio Tribunal o por el Juez que suscribe el acto objetado. Por un lado el abogado actor invoca una jurisprudencia que regula el amparo sobrevenido y por otro adjudica a la actuación de la Juez la infracción constitucional, en la cual acusa una extralimitación de funciones; tal actitud demuestra contradicción en los fundamentos de la asistencia jurídica de los presuntos agraviados.

Pero, se repite, el de autos no es un amparo sobrevenido, sino un amparo contra actuación judicial, cuyos requisitos serán explicados en la parte motiva del fallo. Por lo pronto, es deber de este Tribunal recordar que si bien el ampro constitucional es un juicio desprovisto de formalidades, en el que debe ser de mayor presencia el postulado según el cual la justicia se imparte sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 constitucional), también es cierto que la confianza que las partes materiales depositan en los profesionales del derecho que las representan, merece al menos cierto grado de conocimiento en la materia de amparo, máxime, cuando en criterio de la Sala, el poder para representar en juicios constitucionales debe ser expreso para estos juicios, sin que valga como cualidad el poder general amplio y suficiente, lo cual demuestra una vez mas la importancia que estos juicios tiene asignada.

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal insta al ciudadano G.M.P., a que procure una mayor idoneidad en el ejercicio de sus funciones, siendo mas cuidadoso en la selección de los fundamentos invocados en la defensa de cualquier sujeto y en el transcurso de cualquier juicio, pero sobretodo en los juicios de amparo, ello redundará en una labor muchos mas efectiva, en provecho mas que de las partes, de la justicia garantista consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En líneas anteriores se señaló que el Fiscal del Ministerio Público durante su intervención en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, solicitó a este Tribunal la declaración de inadmisibilidad de la presente acción, consignando en esa oportunidad un escrito constante de trece (13) folios útiles, en el cual se destaca:

…[D]iscurre de autos, que en fecha 27-07-2007 el ciudadano G.M.P., con el carácter Secretario (sic) General del Sindicato Único de Trabajadores de Materiales Pesados y Sólidos, apeló del auto del 25-07-2007, dictado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. en el que se decretó en estado de ejecución la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de fecha 17-11-2006, a través de la cual se ratificó el fallo declarado por el excitado (sic) Juzgado de Municipio, alegando al respecto que ese tribunal no era el competente para ejecutar la sentencia del Juzgado Superior y la sentencia a que se refería consistía en un derecho de hacer o no hacer y que la misma no hacía ninguna referencia a la cancelación de una determinada cantidad de dinero y que la vía para intentar la misma era la jurisdicción ordinaria.

Apelación que no fue escuchada por el tantas veces aludido Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S., tal y como se demuestra de auto del 31-07-2007.

(…omissis…)

Se demuestra en tanto, que el ciudadano G.B. (sic) en calidad de representante legal de una de las partes actoras, el día 27-07-2007 interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 25-07-2007, emanado del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., a través del cual se decretó en estado de ejecución la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del 17-11-2006 y en la que se ratificó la sentencia del precitado Juzgado de Municipio.

Infiriéndose de ello, que el recurso de apelación incoado guarda estrecha vinculación y relación con la acción de a.c. interpuesta por la tantas veces mencionada agrupación sindical, la cual al mismo tiempo se distribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recibida el 06-08-2007 en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de igual jurisdicción y que también se decidiera en sentencia del 08-08-2007, pronunciada por dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia y la cual fuese apelada igualmente por el ciudadano G.B. (sic) en diligencia del 13-08-2007.

Se comprueba en consecuencia, que la parte actora al interponer con anterioridad el recurso de apelación contra la actuación jurisdiccional del 25-07-2007 y frente a la cual, también propuso la acción de a.c., patentiza de manera fehaciente la convicción de que éste optó previamente a las vías y medios judiciales ordinarios, configurándose así la causal de inadmisibilidad proveída en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…omissis…)

Por todo el razonamiento jurídico a.s.s.m. respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declare INADMISIBLE la presente acción de a.c. intentada por el Sindicato Único de Trabajadores Transportistas de Materiales Pesados, Sólidos, Líquidos y Conexos (SIUTRAMASOLI) contra el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., de conformidad con lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

(Negrillas del original).

Solicita la representación fiscal que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción, en referencia a lo cual se advierte que si bien ésta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa constitucional, por ser de orden público, no es menos cierto que el sentenciador debe ser cuidadoso para su estimación, estudiando todos los detalles que de algún modo tengan injerencia en la eventual declaración de inadmisión.

A este respecto, se observa que efectivamente el apoderado actor intentó recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, emitido por el Juzgado querellado, el cual mediante otro auto del día treinta y uno (31) del mismo mes y año, declaró no oír la apelación por cuanto el acto impugnado no es una decisión, sino un acto de mero trámite.

En su sentencia del día veintisiete (27) de Septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, estableció las razones por las cuales no debía considerarse incursa la presente acción en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Como se señaló al inició del presente fallo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, consideró inadmisible la acción, pues a su juicio se había configurado la advertida causal de inadmisibilidad desde que el quejoso contaba con el medio de impugnación contenido en el Capítulo III del Título VII del Código de Procedimiento Civil, capítulo referente al recurso de hecho, de lo cual se extrae que en criterio del Juzgado Tercero de Primera Instancia ese medio aplicaba al caso, pues habiendo sido negada la apelación ejercida por el hoy recurrente, lo propio sería recurrir de hecho contra la negativa. El Juzgado Superior Primero, conociendo en apelación, estableció que la asunción del a quo al declarar inadmisible la acción, carecía de sustento jurídico, pues la apelación ejercida por el ciudadano G.M.P., contra el auto del veinticinco (25) de Julio de 2007, no podía ser oída, ya que se encuentra prohibida por la ley de amparo (ex artículo 10), que en términos generales impide la formación de incidencias, salvo las prevenidas en la propia ley.

El aserto anterior se formula en virtud de que la motivación del Juzgado ad quem, que ya causó cosa juzgada, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, hecha la salvedad de que ciertamente, para los casos en que el recurrente en amparo haya optado previamente por la vía ordinaria, se estaría en presencia de una causal de inadmisibilidad, pero esa vía ordinaria, debe ser idónea para la tuición de sus derechos, lo que supone que la misma ha de ser viable jurídicamente.

En el sub judice, se evidencia que la vía que en principio abordó el presunto agraviado no cumplía con la condición de idoneidad, pues al contrario, la apelación que según el Fiscal del Ministerio Público produce la inadmisibilidad, debía ser negada, tal y como lo hizo el Juzgado de Municipio, con lo cual se concluye que al no ser proponible la vía ordinaria de apelación, ni el recurso de hecho, la acción de amparo luce como la opción mas conducente para casos como el de autos; eso sí, siempre que se demuestre que los derechos cuya tutela se pretende, son de rango constitucional.

En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en funciones constitucionales, desestimar el pedimento del representante de la vindicta pública, referido a la inadmisibilidad de la acción por haber acudido el quejoso con previsión a otro medio procesal, pues en realidad este otro medio no resulta idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del quejoso, en razón de lo cual la acción de amparo deviene en el instrumento más próximo al logro de la tutela judicial efectiva, resultando en consecuencia admisible la acción y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Manifiestan los presuntos agraviados, que han sido víctimas de la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 21, 25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunque no explican de que manera se lesionaron los referidos preceptos, sí dejan claro que el hecho gravoso lo constituye la notificación del día veinticinco (25) de Julio de 2007, en la que se le ordena al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), bajo apercibimiento de ejecución, el pago de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que reconvertidos equivalen a la cifra de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00). Acepta que resultó vencido en ese juicio de amparo, en el que ocupó la posición jurídico-procesal pasiva como presunto agraviante, pero arguye que el monto que le fue ordenado pagar en la notificación, son “números mágicos” y representa una cantidad que “…solo está en la mente de la Juez de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., y no en sentencia alguna…”, es decir, que no fue acordada en ninguno de los distintos fallos dictados en el decurso del juicio.

Rebate el tercero interesado este argumento, desde la óptica de que en el juicio constitucional originario, el referido sindicato fue condenado en costas en todas las sentencias que habían adquirido firmeza. Aseguró que en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece que en ese tipo de amparos, las costas se impondrán al vencido, y que como quiera que el vencido resultó ser el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), era procedente el pago de los honorarios de parte del mismo, así como de los daños y perjuicios. Acotó que no se trataba de “números mágicos”, porque en distintas diligencias ya había solicitado que el agraviante sufragara la indemnización del agraviado hasta por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), y las costas del proceso por el importe de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) o SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00).

Se abocó este Tribunal a la revisión exhaustiva de las actas consignadas en el expediente, y con mayor vehemencia, en lo referente a los fallos que, en copia certificada, rielan insertos a las actas. Se constató que en la sentencia dictada el día treinta y uno (31) de Agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy llamado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, en la que – de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales – se somete a consulta de ley la sentencia dictada el día treinta y uno (31) de Octubre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la misma Circunscripción Judicial, la parte presuntamente agraviante, querellante en el juicio de marras, fue condenada en costas por el Tribunal de Instancia.

El referido fallo de instancia, en el que se ratifica la sentencia del Juzgado de Municipio dictada en sede constitucional, fue impugnado mediante apelación formulada por el ciudadano G.M.P., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, que en fecha once (11) de Mayo de 2005, resolvió declarar con lugar la apelación y revocar el veredicto constitucional de primera instancia.

Esta decisión revocatoria de la Superioridad, fue atacada por el abogado J.C.L.R. mediante el recurso extraordinario de revisión, en el cual la Sala Constitucional dictó sentencia favorable al recurrente, declarando ha lugar la revisión, revocando el fallo del Juzgado Superior Primero y ordenando que otro Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre el recurso de apelación incoado por el abogado G.M.P..

En ocasión de lo anterior, profirió sentencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006. En el mentado fallo, la Superioridad declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, que a su vez ratificó la decisión del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la misma Circunscripción Judicial.

Este fallo del diecisiete (17) de Noviembre de 2006, adquirió firmeza, y en él se condena nuevamente a la parte querellada, representada por el ciudadano G.M.P., al pago de las costas causadas en el proceso.

Como se observa, en el fallo cuya ejecución procede, el presunto agraviado de la causa de autos, resultó vencido y condenado en costas, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley especial que rige la materia de amparo. Pero en ninguno de esos fallos se le condenó al pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) o DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), ni por concepto de daños y perjuicios, ni por costas procesales.

Sobre los daños, al contrario, el Tribunal de Municipio presuntamente agraviante se pronunció en su sentencia del treinta y uno (31) de Octubre de 2003, en la que expuso que “…[e]n cuanto a la solicitud de cuantía de los daños materiales, este Tribunal no se pronuncia en virtud de que los mismos corresponden a la jurisdicción ordinaria.” Llama poderosamente la atención, que el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demuestre tener suficientemente claro que se encuentra actuando por excepción en la jurisdicción constitucional, y que la determinación de los daños no corresponde a esta jurisdicción sino a la civil u ordinaria; pero que no obstante, suscribe una notificación en la que ordena el pago de la señalada cantidad de dinero a la parte perdidosa, cuyo importe lleva a pensar que resulta de la sumatoria de las cantidades de dinero reclamadas por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), mediante diligencia del veinte (20) de Enero de 2005, que según su apoderado, corresponden a los daños causados y estimados en el libelo del amparo primigenio y los honorarios profesionales. Se reitera que estos montos nunca fueron objeto de litigio, y por lo tanto no constan en ningún fallo de los que acaecieron en la acción de origen, entre otras cosas, porque en juicios constitucionales no pueden ventilarse reclamaciones por cobro de bolívares emergidos de cualquier concepto, ni pueden determinarse los honorarios que eventualmente causaran en provecho de la asistencia jurídica.

Con lo señalado, ya se ha aproximado la fijación de los hechos en el caso de autos: se evidencia que, en efecto, la cantidad instada a pagar por parte del Tribunal delatado, no fue acordada en ninguna de las sentencias dictadas, ni siquiera en la que dictó en primer grado el Tribunal de Municipio, que al contrario concertó en que la determinación de los daños no procedía en sede constitucional.

Por ello resulta incongruente el argumento del abogado J.C.L.R., según el que el artículo 33 de la ley de amparo rige la imposición de las costas en el proceso. La referida norma reza a la letra:

Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

Ciertamente, la norma invocada prescribe la fijación de las costas a cargo del litigante que resulte vencido, siempre que se trate de juicios donde ambas partes sean particulares, pero debe entenderse que la imposición que se hace del pago de las costas, sólo supone el nacimiento del derecho subjetivo en provecho de la parte gananciosa y en perjuicio de la perdidosa, derecho que se hará valer en un proceso autónomo, ulterior al de amparo, que por su naturaleza no permite que en él se eluciden pretensiones de índole pecuniario. Esta naturaleza justifica que tampoco la reclamación de daños y perjuicios de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA (ASOTRACATZUL), pudiera tener resolución en el juicio constitucional en el que figuró como querellante, ni en ningún otro proceso que no fuera en sede ordinaria.

En todo caso, con referencia a las costas procesales del juicio primigenio, las mismas ya han sido asignadas mediante sentencia firme, a expensas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L. Pero su pago debe tener lugar previo juicio, en el que se establezca cual es el monto que deberán costear por el pago de honorarios al cual fueron condenados. Este juicio de costas procesales se llevará por el procedimiento breve, y ni siquiera por el de estimación e intimación de honorarios, ya que la imposibilidad de cuantificar la acción de amparo, impide que su cobro se haga efectivo a través de la vía monitoria.

Con lo anterior queda claro que la puesta en ejecución de la sentencia firme no ha debido incluir la excitación al pago de suma de dinero alguna, pero sin embargo, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de esta Circunscripción Judicial, ordenó en fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, el pago de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) lo que en la actualidad equivale a la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), los cuales no constan, ni siquiera, en el auto que pone en estado de ejecución el fallo, sino únicamente en la boleta de notificación dirigida al sindicato que hoy acciona. Corresponde a esta sentenciadora determinar si con tal conducta el recién citado Tribunal, vulneró o amenazó los derechos fundamentales de los presuntos agraviados, en atención a lo cual se expone:

La enunciación de los derechos que el presunto agraviado formula no vincula la decisión a la que este Tribunal habrá de arribar luego de que los hechos sean establecidos, pues es a partir de esos hechos que podrá juzgarse cuáles son las prerrogativas que se encuentran vulneradas, aun cuando las mismas no hayan sido delatadas por el quejoso. En lo que respecta al escrito de amparo, los presuntos agraviados denunciaron que la actuación del Tribunal de Municipio les violó

…el principio de igualdad de las partes ante la ley; al principio de que toda decisión judicial que viole o menoscabe los derechos constitucionales se tornara (sic) como inexistente; de la imparcialidad que deben tener los jueces en sus decisiones, las cuales deben ser equitativas y justas, no hacer diferencia alguna por su clase, credo o religión; al principio de que toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales competentes para que se le ampare en sus derechos constitucionales; el derecho a la defensa y al debido proceso…

En referencia a la alegada violación del principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional, en jurisprudencia de reciente data, la Sala Constitucional reiteró un criterio inveterado de nuestro M.T., en los siguientes términos:

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso M.B.) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que ‘…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación

, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas’…” (Sentencia No. 190, de fecha 28 de Febrero de 2008) (Cursivas de la Sala).

De las actas procesales se evidencia que a los poderdantes del abogado G.M.P., en ningún momento se les trató de un modo discriminante ni de manera distinta con respecto a los demás sujetos procesales del juicio originario, en referencia a los cuales se encuentran en un plano de igualdad. Por lo tanto, se desecha la denuncia del derecho a la igualdad de la parte actora. Así se decide.

Delata el abogado actor la violación del “…principio de que toda decisión judicial que viole o menoscabe los derechos constitucionales se tornara (sic) como inexistente”; supone este Tribunal que hace referencia a la prescripción del artículo 25 de la Carta Fundamental, que disciplina lo que se transcribe:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

La norma reproducida instituye a la nulidad como la garantía de defensa de los derechos constitucionales frente a las agresiones de actos ilegítimos, sancionando tales actos con su ineficacia. Este artículo sólo se aplica al caso sub litis en el contexto del presente juicio, es decir, que no puede pretender el apoderado actor que la norma se sustantivise en el juicio que dio origen al de autos, pues no podría la Juez de Municipio – a través de esa norma – “tornar como inexistente” su propia decisión, en el supuesto de que advirtiese que con tal acto infringe el orden constitucional, pues sus decisiones se someten al control que ejercen los tribunales superiores respectivos, bien sea por la vía de la apelación, bien por la vía del amparo. En todo caso, si este Tribunal encuentra una violación a normas constitucionales en la actuación del órgano querellado, cobraría vigor la disposición copiada, y sería procedente la declaratoria de nulidad.

Por lo anterior, se denota que no se produjo la denunciada violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

Asegura el quejoso haber sido víctima de tratos discriminatorios en cuanto expone que las decisiones deben ser equitativas y justas, y que no den lugar a diferencias por clases, credo o religión y se extrae de sus dichos que acusa al Tribunal de Municipio de actuar con parcialidad. Se observa que la decisión tomada por el Juzgado querellado, no evidencia que éste actuara subjetivamente. Aunque el acto de notificación que suscribió favorece a una de las partes, ello no implica que su conducta haya propendido a los intereses de ésta; además, como se señaló ut supra, las actas no arrojan evidencias de transgresión del artículo 21 constitucional, en el cual se inserta el principio de no discriminación. En tal virtud, se desecha la denuncia en ese sentido.

Igualmente, incrimina el quebrantamiento “…al principio de que toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales competentes para que se le ampare en sus derechos constitucionales…”. Este postulado, que involucra la aplicación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infringe cuando un Tribunal de la República, impide que un sujeto solicite la tutela de sus derechos constitucionales en sede judicial, redundando a la vez en una limitante al acceso a la justicia, lo cual bajo ningún respecto puede acusarse en la conducta del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La orden de pago emitida por ese Despacho, no requería de parte del condenado, que éste pudiera acceder a la tutela por parte del mismo Tribunal de Municipio, sino que acudiera al órgano competente para que éste lo amparara en el ejercicio de sus derechos, tal como lo hizo.

Se destaca que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., han tenido suficientemente garantizado su derecho de acceso a la justicia, a la efectiva tutela judicial de sus intereses y su derecho a ser amparado en el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales.

Invoca el quejoso la violación del artículo 44 de la Carta Magna, cuyo texto requiere ser citado en el sub litis. Así, la referida norma dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Aunque la norma es extensa y consagra distintos supuestos, ninguno de ellos se contrae al caso de autos, pues bajo ningún respecto se le ha amenazado y mucho menos violado la libertad personal del sindicato – lo cual en la práctica sería difícil de materializar – ni de la asociación cooperativa o de sus miembros, por lo cual resulta verdaderamente inexplicable que esa norma haya sido invocada por el apoderado actor, desechando, en consecuencia, la denuncia por infundada e incoherente con el asunto debatido. Así se decide.

Delata el quejoso la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso, denuncia que será elucidada acumulativamente, por ser el último continente del primero, desde la perspectiva constitucional.

Ya se dejó establecido que la condena al pago de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) o DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00) a cargo del sindicato accionante, devino sin el acaecimiento de un juicio en el que se estableciera dicho monto. En este sentido, se observa que el constituyente de 1999, consagró al proceso en los siguientes términos:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Se observa la importancia que tiene el proceso para la realización de la justicia en el sistema jurídico venezolano. Se le asume, no como una formalidad o requisito solemne que conlleve al ejercicio del poder jurisdiccional de los Tribunales, sino como un instrumento idóneo para la concurrencia de las partes interesadas, en el cual idealmente se garanticen todas las prerrogativas adjetivas que importan a cada una de las partes dentro de un marco de igualdad entre los interesados.

El proceso en el que converjan las garantías contenidas en la Carta Fundamental de Derechos, tales como el derecho a la defensa, a ser notificado, a ser oído, de acceso a las pruebas, de presunción de inocencia, a ser juzgado por jueces naturales, a probar, a la contradicción; así como los principios de legalidad (nullum crimen, nulla poena, sine lege), de juicio previo (nulla poena, nulla executio, sine iuditio praevio), de prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos (non bis in idem) entre muchos otros, tiene su nombre: debido proceso; que se encuentra prevenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra impone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Resulta evidente que la condena a la que arribó el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no fue producto de un juicio en el que se litigara ese monto, pues la condenación al pago de los daños y perjuicios y la cuantía de las costas procesales no formó parte del thema decidendum de ninguno de los fallos dictados, de modo que el condenado no tuvo la posibilidad de rebatir la condenatoria en el marco de un juicio, en el que pudiera hacer efectivo su derecho a ser oído y a probar, tampoco devino de un proceso debido en tanto que el amparo no busca dilucidar la procedencia de requerimientos indemnizatorios de daños y perjuicios y mucho menos dentro de él pueden ventilarse los importes a los que está obligado a pagar el perdidoso por concepto de costas. En fin, no hubo un juicio que precediera a la condena que indebidamente recayó sobre la parte presuntamente agraviada, la cual no tiene asidero ni siquiera en el mismísimo auto que pone la sentencia en estado de ejecución.

Se evidencia que el Tribunal querellado, transgredió el derecho al debido proceso de los querellantes, al condenarlos, sin previo juicio en el que se debatiera el asunto, al pago de un monto que no fue objeto de debate, ni de pruebas, ni de contradicción, con lo cual obviamente el presunto agraviante se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Ante la magnitud de la violación declarada, se vigoriza el tenor del artículo 25 de la Carta Fundamental, que fuera citado supra, y en consecuencia, se declara la nulidad de la notificación emitida por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Julio de 2007, en la que ordena al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), el pago de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), hoy equivalente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00).

La declaración anterior no involucra, desde ningún punto de vista, juzgamiento sobre lo decidido en el juicio de amparo primigenio, en cuanto escapa de la competencia de este Tribunal su revisión, aunado a que los fallos allí dictados han alcanzado cualidad de cosa juzgada. Con lo cual debe entenderse que la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, debe conseguir ejecución de su dispositiva por p.d.J. de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la misma Circunscripción Judicial, reeditando a tales efectos la notificación anulada, en la que se omitirá la orden de pago de cantidad alguna de dinero y se velará por el cumplimiento del fallo constitucional de la mencionada superioridad. Queda anulada la singularizada notificación por la violación del derecho fundamental al debido proceso, al amparo del artículo 49 del Texto Constitucional.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el abogado G.M.P., actuando con el carácter apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DE MATERIALES PESADOS, SÓLIDOS, LÍQUIDOS Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.M.S.D.E.Z. (SIUTRAMASOLI), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO R.L., en contra del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

NULA la notificación judicial de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, suscrita por la Juez de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 00263, de la nomenclatura particular de ese despacho.

TERCERO

ORDENA al referido Tribunal de Municipio librar nuevamente la singularizada boleta de notificación en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Asimismo, se le ordena que se abstenga de ordenar el pago de cantidades de dinero en el juicio de amparo que dio origen al presente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza intersubjetiva del presente juicio y en virtud de que el Tribunal estima que el tercero con interés no tuvo una actuación temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, CÚMPLASE LO ORDENADO. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C.., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.716, lo Certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2008.

ELUN/yrgf

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