Decisión nº PJ0182010000324 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2010-000139

RESOLUCION Nº PJ0182010000324

Visto el escrito de fecha 01 de junio de 2010, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada S.A.T., mediante la cual solicita la declinatoria de la competencia para los Tribunales del Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, fundamentando su pedimento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en el anexo acompañado a la demanda marcado “B” y a la diligencia de fecha 25 de mayo de 2010.

Visto asimismo, el escrito de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por la actora, ciudadana LIDSAY ROSAL, a través de la cual entre otras cosas, se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el demandado, este tribunal a fin de pronunciarse en relación a ambos pedimentos, previamente observa:

En fecha 27 de abril de 2010, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte actora señala como último domicilio conyugal y domicilio procesal “Barrio Ajuro, calle 9 de mayo, casa Nº 4, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, procedió admitir la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Lidsay del C.R.G. en contra del ciudadano C.Y.R.F., emplazándose a la parte demandada a los f.d.P.A.C., ordenándose asimismo la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tomando en consideración que el último domicilio conyugal señalado por la accionante, se encuentra dentro de los limites territoriales de este tribunal.

Ahora bien, solicitada como ha sido por la parte demandada la declinatoria de competencia por el territorio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que su domicilio esta ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, es por lo que pasa esta sentenciadora hacer algunas disquisiciones al respecto:

Así tenemos, que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

De igual manera, el procesalista Dr. A.R.R., define a la competencia, en los siguientes términos: “… La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. …”.

En ese orden de ideas, el procesalista H.C. en su obra de derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre cosas, lo siguiente:

… Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que jurisdicción sobre todo el territorio del estado… La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”

Ahora bien, el artículo 754 Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De la norma anteriormente transcrita, se tiene, que todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por este fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo del libelo de la demanda, que la cónyuge Lidsay del C.R.G., parte actora, señala lo siguiente: “Efectuado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en residencias Araba calle 13 casa p-2, donde se culminó el contrato de arrendamiento y posteriormente fijamos nuestro último domicilio Conyugal en Barrio a Juro, calle 9 de Mayo; casa N 4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.”

En tal sentido, al constatarse que, la dirección señalada como último domicilio conyugal por la demandante, se contrae a una dirección de esta ciudad, estando ésta, dentro del ámbito territorial de este Juzgado, resultaba obligatorio para este despacho conocer del presente asunto, pero como quiera que la parte demandada ha señalado lo contrario a lo expuesto por la actora en su demanda, y la misma ciudadana Lidsay del C.R.G. en su diligencia de fecha 25-05-2010 (folio 30), señala que “… Ciudadana juez en virtud que se culminó el contrato de arrendamiento de la casa que servía de habitación a C.Y.R.F., identificado en autos y mi persona R.L., ocurro ante usted a los fines de notificar mi nueva dirección a los fines legales pertinentes Urbanización Doña Bárbara, Calle 8 Casa Nº 28, San félix, estado Bolívar. ...”, evidenciándose una completa contradicción por parte de la actora aunado al hecho de que las documentales anexas al escrito libelar en las cuales sustenta su acción, específicamente en la constancia de denuncia de fecha 13-01-2010, que corre inserta al folio 9 del presente expediente, formulada por ante la Comisaría Policial Nº 19, Altos de Caroní, donde la ciudadana Lidsay Rosal, manifiesta que su dirección es en la Urbanización Villa Betania, Calle 13, Casa Nº 02-B, Puerto Ordaz-estado Bolívar, documento administrativo que este juzgado considera que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en razón de ello, se le concede valor probatorio, y por tanto suficiente para comprobar las declaraciones en el contenidas, es por lo que, atendiendo a los razonamientos antes expuesto y con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana LIDSAY DEL C.R.G. en contra de C.Y.R.F. y DECLINA la COMPETENCIA para el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Désele salida en el libro de causas respectivo en su debida oportunidad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.

HFG/belkis

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