Decisión nº 2265-14-25 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2265-14-25

DEMANDANTE: La ciudadana C.L.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No. 4.704.588, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano W.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No.7.966.407, y domiciliado en el Municipio de Cabimas estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho Y.R.H.I. y W.C.A.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.250 y 166.572, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, relativa al Juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana C.L.F.D.M., en contra del ciudadano W.J.M.A., antes identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho W.C.A.V., apoderada judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana C.L.F.D.M., asistida por las abogadas en ejercicio Y.R.H.I. y W.C.A.V. y demandó al ciudadano W.J.M.A., ya identificado, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil. La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 1° de octubre de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios. De no llegarse a la reconciliación en ninguno de dichos actos conciliatorios, se llevaría a cabo el acto de contestación de la demanda. La secretaria de dicho Juzgado dejó constancia que no fue librada la boleta de citación por cuanto no fueron consignadas las copias para las respectivas compulsa.

En fecha 09 de octubre de 2013, fueron consignados por la parte demandante los emolumentos, así como las copias conducentes para la práctica de la citación. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal a quo, mediante actuación procesal, informó que le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 11 de octubre de 2013, se libraron recaudos de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “…Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido C.L.F. en contra del ciudadano W.J.M.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo…”.

En fecha 21 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio W.C.A.V., apoderada judicial de la parte actora, ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2014. En el cual, a su vez, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de abril de 2014.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo la parte actora asistió a dicho acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Fundamentos del fallo recurrido:

    Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:

    “…Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

    En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la Terencio de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha este que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

    De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que n proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

    La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

    En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada…

    .-

    No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.-

    La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extremporánea.-

    Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés Jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.A., ha señalado:

    …Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitucion a derecho de la otra.

    Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)

    .-

    En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-…

  2. Motivos de la decisión de Alzada:

    Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

    . (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…..

    En ese sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:

    “...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

    ...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio….

    (Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)

    En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene la obligación de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.

    Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad. En ese sentido, corresponde determinar cómo deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia.

    Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida por el a-quo en fecha 1° de octubre de 2013, dejando constancia la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa que no se libró despacho de citación, por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas respectivas (vuelto del folio: 05). Sin embargo, al folio siete (7), consta que en fecha 09 de octubre de 2013, el Alguacil del a quo mediante actuación procesal informó que le fueron suministrado los emolumentos para la práctica de la citación del demandado; y, en esa misma fecha la secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa dejó constancia que fueron consignados por la parte demandante la copias simples respectivas. Razón por la cual, en fecha 11 de octubre de 2013, fue librada la boleta citación de la parte demandada

    Ahora bien, se aprecia de lo antes indicado, basado en un simple computo de los días continuos transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, -(01-10-2013)- hasta la fecha en la cual la actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación –(09-10-2013)-, que no transcurrieron los treinta (30) días continuos que indica la estructura contingente prevista en el elemento regulador dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de la N.A.C., se insiste, cumplir con el deber de indicar la dirección de la parte demandada; la consignación de las copias respectivas a los efectos que se libren los recaudos de citación del demandado y los emolumentos de traslado al Alguacil. Por ende, la parte actora cumplió con la obligación que le exige la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, quedando de ese modo desvirtuada la perención decretada en el fallo recurrido, pues, se reitera, con el cumplimiento de las obligación antes descrita, se denota de manera clara y concisa la intención de la parte actora de impulsar la citación del accionado. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda al presente fallo, ha de declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio W.C.A.V.; y, por vía de consecuencia, REVOCADA, la decisión del a quo, dictada en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana C.L.F.D.M., contra del ciudadano W.J.M.A.. Razón por lo cual, SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concede en la ciudad de Cabimas, continuar con la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar la indicada sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho W.C.A.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.L.F.D.M., ya identificada; y, por vía de consecuencia,

    • REVOCADA, la decisión del a-quo, dictada en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana C.L.F.D.M., en contra del ciudadano W.J.M.A., ya identificados.

    • SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas, continuar con la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar sentencia revocada.

    No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2265-14-25, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR