Decisión nº 124 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Ocurrió ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio E.C.D., suficientemente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 23, tomo 18-A, cuya última modificación consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil tres (2003), bajo el N° 41, tomo 17, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte demandada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, que fuere incoado por la ciudadana LIDUINA BRACHO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.863.083, domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., para solicitar la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda que fuere proferido por este órgano jurisdiccional el día veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por considerar que los hechos que constituyen la pretensión de la parte accionante, se originaron presuntamente de un abordaje ocurrido en el Lago de Maracaibo, tipificado a su decir en el Título VI, Capítulo I, Sección I, artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que le conlleva a dicha parte a solicitar se tramite esta acción conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, comprendido en sus artículos 8 y siguientes, y sea admitida nuevamente la demanda.

Asimismo, observa este Sentenciador que con posterioridad a la referida solicitud de declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda efectuada por la sociedad mercantil accionada, la representación judicial de dicha parte ocurrió en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, así como la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante contenida en el artículo 361 ejusdem, dando además contestación a la demanda en el mismo acto.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio J.F.V., solicitó mediante escrito se resolviese con carácter previo la solicitud de reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demandada que fuere efectuada por la sociedad mercantil accionada, ordenándose su tramitación por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Comercio Marítimo.

En esos términos, la parte demandante admite que la presente causa debe ser tramitada y decidida conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, solicitando se ordenase la reposición respectiva, otorgándole a la demandada un nuevo lapso de comparecencia, declarándose extemporáneas las cuestiones previas y la defensa perentoria de falta de cualidad propuesta en el escrito presentado por la parte demandada.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, por ministerio de las citadas normas corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de dichas defensas; sin embargo, previo a ello, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estableció el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil patrio:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, proponiéndose con ello el legislador que si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de esas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) las disposiciones legales que la regulan , lo que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. Así, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la m.n.d. la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.”

Al respecto, establece el artículo 2° de la Ley de Procedimiento Marítimo: “La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley. Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. En concordancia con la norma contenida en su artículo 6°, que dispone: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la Ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Comercio Marítimo consagra en su artículo 320: “Se entiende por abordaje, el contacto material violento entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos.”

Asimismo, estableció en su disposición transitoria tercera: “Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados de este Decreto Ley, corresponderá a los Tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conforme a las disposiciones de este Decreto Ley.

De lo plasmado, debe colegirse que los Tribunales competentes para decidir sobre causas en las que se encuentren involucrados asuntos de la jurisdicción Especial Acuática, como lo es el abordaje, situación a la que se constriñe la pretensión aducida por la parte accionante, conforme lo ha determinado el mencionado decreto ley, lo eran los Tribunales Mercantiles, competencia que cesó, toda vez que ya fueron creados los Tribunales Marítimos y se encuentran funcionando.

Conviene señalar ahora, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante Resolución N° 2004-0010, dispuso la creación de un Tribunal Marítimo y un Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ambos con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, en consideración a que los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, establecen, respectivamente la creación de esa Jurisdicción Especial conformada por Tribunales Superiores Marítimos y Tribunales de Primera Instancia Marítimo, por lo que dispuso la Sala en los artículos 1° y 2° de la misma la creación de estos.

Igualmente, dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5° de la referida resolución, o siguiente: “Una vez instalados los Tribunales Marítimos indicados en esta Resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera: a) Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior. b) Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa. c) Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponde según el grado de la causa. d) Los expedientes identificados según códigos conservaran su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”

La referida Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en el diario “Ultimas Noticias” se publicó un Aviso Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura que textualmente expresa: “Se hace saber a los Tribunales de la República, a los abogados y al público en general que el Tribunal Superior Marítimo y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, creados mediante resolución N° 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comenzarán sus actividades a partir de 12 de enero de 2005, con las competencias establecidas en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. Los Tribunales Marítimos funcionarán en la siguiente dirección: Torre Falcón, Avenida Casanova, Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. A partir de la mencionada fecha, los Tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal Marítimo que corresponda según el grado de la causa. En Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de 2004.” De lo anteriormente trascrito se infiere que los Tribunales Marítimos comenzaron sus actividades el doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005). Sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007), del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, expediente N° 092.

En derivación de lo expuesto, estudiada como fue por este Sentenciador la pretensión de la parte actora, ciudadana LIDUINA BRACHO DE MÉNDEZ, determina que la misma se ciñe a la reclamación de los daños y perjuicios (daño físico, moral y lucro cesante) que fueren presuntamente causados por el remolcador LUCY C, identificado con la matricula AJZL-17812, que a su decir es propiedad de la sociedad mercantil demandada, a su hijo, ciudadano D.J.M.B., quien falleciere en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil ocho (2008) con ocasión al abordaje ocurrido el mismo día entre dicha embarcación y la chalana en la que faenaba el prenombrado ciudadano como pescador, estimados en la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 610.068,00).

En ese sentido, este Juzgador en atención a las disposiciones normativas citadas, colige que se está en presencia de una controversia que corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LIDUIDA BRACHO DE MÉNDEZ, contra la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., declinando su competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL. ASÍ SE DECIDE.-

Se abstiene en consecuencia este Sentenciador, de efectuar pronunciamiento alguno en relación a las defensas previas de reposición de la causa y prejudicialidad, así como la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante que fueren opuestas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LIDUINA BRACHO MÉNDEZ, contra la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A.. suficientemente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• Remítase el presente expediente contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LIDUINA BRACHO MÉNDEZ, contra la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., suficientemente identificadas en actas, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el Expediente N° 56.028, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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